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Sentencia C – 528 de 1994 de la Corte Constitucional – Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 528 de 1994 declaró exequible el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 que establece: "1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo"

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda mediante la cual solicita la declaración de inexequibilidad del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, por considerar que dicha norma es violatoria de los artículos 2, 3, 4, 6, 113, 122, 123, 136, 150, 157, 158, 165, 166, 189 y 224 de la Constitución Política de 1991.

La Ley 99 de 1993 es trascendental en materia ambiental en el país. Ha tenido múltiples modificaciones y adiciones por otras leyes posteriores. Esta ley creó el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), definió el concepto de desarrollo sostenible, creó el Sistema Nacional Ambiental (SINA), reguló el tema de las licencias ambientales, entre muchos otros temas ambientales.

El numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 establece los Principios Generales Ambientales. Dispone la norma: “Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo…”.

Señala el actor que la norma acusada al establecer, que el proceso de desarrollo económico y social se orientará "según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo", está asumiendo con ello obligaciones establecidas en un tratado internacional, sin haber utilizado los procedimientos previstos en la ley para la adopción de este tipo de instrumentos internacionales.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 528 de 1994 declaró exequible el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

El artículo 1 de la Ley 99 de 1993 establece como fundamentos de la política ambiental colombiana, catorce Principios Generales Ambientales, entre los cuales se incorpora el principio demandado.

Para la Corte no existe duda acerca del vigor jurídico, ni del carácter normativo de la parte acusada del artículo 1o. de la Ley 99 de 1993, así como de su capacidad para producir efectos jurídicos, pero bajo el entendido de que en ella se establecen unos principios y valores de rango legal, que sólo se aplican de modo indirecto y mediato, y para interpretar el sentido de las disposiciones de su misma jerarquía, y el de las inferiores cuando se expiden regulaciones reglamentarias o actos administrativos específicos; en este sentido se encuentra que la norma que se acusa está plenamente delimitada en cuanto al mencionado vigor indirecto y mediato dentro del ordenamiento jurídico al que pertenece, sin establecer conductas específicas y sin prever consecuencias determinadas, las cuales quedan condicionadas a la presencia de otros elementos normativos completos. Este tipo de disposiciones opera como pautas de interpretación y de organización del Estado, y no se utilizan como reglas específicas de solución de casos.

Desde luego, en este caso los principios a los que se refiere la disposición acusada no son constitucionales o generales, ni fundamentadores del ordenamiento jurídico político, como podría entenderse inicialmente y como lo quiere entender el demandante al equipararlos al preámbulo de la Constitución; ni sirven para condicionar toda la organización del Estado, ni se predican de todo el ordenamiento jurídico, sino que operan con la capacidad de ser orientadores de la conducta de los funcionarios encargados de adelantar el cumplimienrto de las restantes partes de la ley que establece. Se hace necesario reconocer la existencia de ordenamientos jurídicos parciales que funcionan de modo relativamente autónomo, dentro de la unidad y plenitud del sistema jurídico al que pertenecen; estas pautas de conducta también condicionan las actividades de los jueces en funciones de aplicación de la ley y de su interpretación, y en dicha medida son utilizados por el derecho contemporáneo, para abrir las capacidades de los operadores del derecho a soluciones que incorporan fundamentos de racionalidad jurídica y de razonabilidad práctica.   

La Corte Constitucional en este caso se encuentra que la declaración a la que se hace referencia no es un instrumento internacional, ni es un documento que está abierto a la adhesión de los Estados o de los organismos internacionales o supranacionales, con el carácter de un instrumento internacional con fuerza vinculante; es una declaración producida por la Conferencia de las Naciones Unidas  sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, en la que se proclaman los mencionados principios.

La Corte considera, ante esta situación, que no es del caso aceptar la inconstitucionalidad solicitada. Por el contrario, procederá a declarar su exequibilidad ya que ella encuentra fundamento no sólo en el Preámbulo de la Constitución sino en los artículos 1 y 2, en los que se establecen los fines del Estado y los principios fundamentales de la organización jurídico política de la Nación, dentro de los que se encuentran los de la prevalencia del interés general, la solidaridad de las personas que la integran y el propósito de asegurar la convivencia  pacífica y un orden justo.  Así mismo es preciso considerar que el artículo 339 de la C.P. condiciona la elaboración de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo (PND) al señalamiento de las estrategias y orientaciones generales de la política ambiental que será adoptada por el Gobierno.

De igual modo, debe tenerse en cuenta que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; en este sentido es claro que en dichos principios, cuyo reconocimiento legal se impugna por la demanda, se establecen las mencionadas pautas que encuentran en la defensa del ambiente sano uno de los derechos colectivos que deben ser protegidos por el Estado según la Carta Política de 1991, como quiera que en el artículo 80 de aquella, se observa que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, el mencionado artículo de la Constitución advierte que el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas ubicadas en las zonas fronterizas.

Fuente: Corte Constitucional 


Palabras Claves

Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 – Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo – Política Ambiental – Desarrollo Sostenible – Principios Generales Ambientales – Tratado Internacional Ambiental – Participación Ciudadana – Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad se denomina: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)] – Plan Nacional de Desarrollo (PND)


Concordancias

  • Constitución Política de 1991
  • Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 
  • Ley 99 de 1993
  • Sentencia T – 411 de 1992
  • Sentencia T – 428 de 1992
  • Sentencia T – 451 de 1992
  • Sentencia T – 536 de 1992
  • Sentencia C – 519 de 1994