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Ley 139 de 1994 – Certificado de Incentivo Forestal (CIF) y temas afines

Ley 139 de 1994, por la cual crea el certificado de incentivo forestal y se dictan otras disposiciones

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

Mediante la Ley 139 de 1994, en Colombia se crea el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) y se dictan otras disposiciones. Esta ley ha sido objeto de algunas modificaciones por las normas de los Planes Nacionales de Desarrollo (PND).

El artículo 1 de esta ley, crea el Certificado de Incentivo Forestal (CIF). Dispone la norma que en cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, créase el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población.

Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a éste las personas naturales o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o distritales cuyo objeto sea la prestación de servicios público de acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato celebrado para el efecto con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se comprometan a cumplir un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente Ley.

El artículo 2 de esta ley, establece que la política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca la autoridad ambiental.

El artículo 3 de esta ley, modificado por el artículo 177 de la Ley 1753 de 2015, regula la naturaleza jurídica del Certificado de Incentivo Forestal (CIF): es el documento otorgado por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente que da derecho a la persona beneficiaria a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se fijen conforme al artículo siguiente, por parte de la entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El Certificado es personal y no negociable, excepto cuando el incentivo se constituya como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 

Parágrafo. Cuando el objeto del CIF sea la reforestación con fines comerciales, será otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1328 de 2009, por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.

El artículo 4 de esta ley, determina la cuantía del CIF. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF) tendrá una cuantía hasta:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales netos de establecimiento de plantaciones con especies autóctonas, o al cincuenta por ciento (50%) de los correspondientes a plantaciones con especies introducidas, siempre y cuando se trate de plantaciones con densidades superiores a 1.000 árboles por hectárea. Cuando la densidad sea inferior a esta cifra, sin que sea menor de cincuenta árboles por hectárea, el valor se determinará proporcional por árbol.

b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos totales netos de mantenimiento en que se incurra desde el segundo año hasta el quinto año después de efectuada la plantación, cualquiera que sea el tipo de especie.

c) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales en que se incurra durante los primeros cinco años correspondientes al mantenimiento de las áreas de bosque natural que se encuentren dentro de un plan de establecimiento y manejo forestal.

Parágrafo 1. Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura determinará cuáles especies forestales se consideran autóctonas o introducidas, y señalará el 31 de octubre de cada año el valor promedio nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá tener en cuenta diferencias de carácter regional, así como, la asesoría por parte de las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el Ministerio no señale tales valores en la fecha indicada, regirán los establecidos para el año inmediatamente anterior, incrementados en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al productor durante el respectivo período anual.

Parágrafo 2. Para efectos de la presente Ley, aquellas especies introducidas que tengan probada su capacidad de poblar y conservar suelos y de regular aguas podrán ser clasificadas como autóctonas.

El artículo 5 de esta ley, modificado por el artículo 60 de la Ley 2294 de 2023, regula las condiciones para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF).

El artículo 9 regula el tema de la reglamentación de esta ley. En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República definirá los procedimientos y mecanismos para la expedición, entrega y pago de los Certificados de Incentivos Forestales (CIF) así como establecerá el contenido del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y el sistema para asegurar su cumplimiento, control, seguimiento y evaluación. 
El artículo 15 de esta ley dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) deberán destinar porcentajes mínimos de sus recursos para el establecimiento de plantaciones con carácter protector que podrán ser variables para distintas regiones del país. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) determinará anualmente dicho porcentaje.

Fuente: Congreso de la República 


Palabras Claves

Certificado de Incentivo Forestal (CIF) – Reforestación – Beneficios Ambientales y Sociales – Externalidad Positiva – Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – Plan de Establecimiento y Manejo Forestal – Política de Cultivos Forestales con Fines Comerciales – Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) –Fondo de Financiamiento para el Sector Agropecuario (Finagro) – Proyectos Productivos Forestales y/o Silvopastoriles – Política Forestal – Comité Asesor de la Política Forestal – Plan de Establecimiento y Manejo Forestal - Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES)


Concordancias

  • Constitución Política de 1991
  • Ley 2294 de 2023