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Ley 1617 de 2013 – Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales en Colombia y temas ambientales

La Ley 1617 de 2013 establece el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales en Colombia, excluyendo a Bogotá D.C. Promueve el desarrollo integral territorial, incluyendo el ordenamiento ambiental, la gestión sostenible de recursos naturales y la participación ciudadana en temas ecológicos. Reconoce competencias distritales en planificación ambiental y protección del patrimonio natural

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


Ley 768 de 2002, por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

La Ley 1617 de 2013 establece el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales en Colombia, excluyendo a Bogotá D.C. Promueve el desarrollo integral territorial, incluyendo el ordenamiento ambiental, la gestión sostenible de recursos naturales y la participación ciudadana en temas ecológicos. Reconoce competencias distritales en planificación ambiental y protección del patrimonio natural.

Esta ley en su artículo 1 regula el objeto de la ley. La presente ley contiene las disposiciones que conforman el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales. El objeto de este estatuto es el de dotar a los distritos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, así como promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que estos presentan. 

Esta ley en su artículo 2 regula su régimen aplicable. Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano. 

En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios. 

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá.

Esta ley en su artículo 3 regula sus principios. Los distritos ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial [Ley 1454 de 2011, modificada por la Ley 1962 de 2019], en la Ley 136 de 1994 y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 

Deberán acatar, igualmente, los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos.

Esta ley en su artículo 22 regula su régimen aplicable. Son aplicables a los distritos en materia de desarrollo y ordenamiento territorial, además de las disposiciones constitucionales, la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo [Ley 152 de 1994], la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial [Ley 1454 de 2011, modificada por la Ley 1962 de 2019], la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas [Ley 1625 de 2013], la Ley de Desarrollo Territorial [Ley 388 de 1997 y sus modificaciones] y la Ley del Sistema Nacional Ambiental (SINA) [Ley 99 de 1993 y sus modificaciones].

Esta ley en su artículo 26 regula las atribuciones de los concejos distritales. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales: 

“1. Expedir, de conformidad con la Constitución y la ley, las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar. 

2. Dictar, con sujeción a la Constitución y la ley, las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el medio ambiente con criterios de adaptación al cambio climático. (…)”.

Esta ley en su artículo 31 regula las atribuciones principales del alcalde distrital. Además de las funciones asignadas en la Constitución, la ley y los acuerdos distritales, al alcalde distrital dentro de la jurisdicción de su distrito le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: (…)

“5. Impulsar el crecimiento económico y garantizar la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental del distrito para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.

“6. Promover la coordinación y la concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial, para lograr el mejoramiento de la gestión distrital. En especial, contribuir dentro de su jurisdicción con el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Distrital de Desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo. (…)”

Esta ley en su artículo 78 regula las atribuciones especiales de los Distritos Especiales. Dadas las características especiales del territorio bajo la jurisdicción de los distritos, resultante de la configuración geográfica y paisajística, las condiciones ambientales, urbanísticas, histórico-culturales, así como de la serie de ventajas que en razón de los atractivos de sus recursos y la ubicación estratégica de estos, como la infraestructura existente y a mejorar, se derivan para el desarrollo y crecimiento turístico, ecoturístico, para el fomento cultural, la promoción, fomento y desarrollo de la vocación industrial; el fortalecimiento de la actividad portuaria nacional e internacional; el aprovechamiento racional de la biodiversidad; y por virtud de lo previsto en esta ley, a los distritos corresponderán las atribuciones de carácter especial y diferenciado en lo relacionado con el manejo, uso, preservación, recuperación, control y aprovechamiento de tales recursos y de los bienes de uso público o que forman parte del espacio público o estén afectados al uso público dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, conforme a la Constitución y a la ley. 

Tales atribuciones estarán sujetas a las disposiciones y reglamentaciones que expidan los órganos y autoridades distritales encargadas de tales asuntos sin perjuicio de la competencia que normativamente ha sido asignada a la Dimar, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Cultura Nacional, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Transporte e instituciones relacionadas.

[La Ley 99 de 1993, en su artículo 66 inciso 1, establece que: “Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación”.]

Fuente: Congreso de la República  


Palabras Claves

Distritos Especiales – Entidades Territoriales – Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales – Mejoramiento de la Calidad de Vida de sus Habitantes – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) – Desarrollo y Ordenamiento Territorial – Plan de Ordenamiento Territorial Distrital (POT) – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Medio Ambiente – Patrimonio Ecológico – Preservación y Defensa del Patrimonio Ecológico – Recursos Naturales – Espacio Público – Adaptación al Cambio Climático – Desarrollo Sostenible – Sostenibilidad Ambiental del Distrito – Condiciones Ambientales – Ecoturismo – Biodiversidad – Perímetro Urbano – Medio Ambiente Urbano – Participación Ciudadana – Normas Ambientales – Autoridades Ambientales – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Licencias Urbanísticas – Sanciones Urbanísticas   


Concordancias