Ley 2250 de 2022, por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Esta ley en su artículo 1, establece su objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización, así como de su financiamiento, comercialización y el establecimiento de una normatividad especial en materia ambiental.
Esta ley en su artículo 2, define qué es la Minería Tradicional: Se entiende por minería tradicional aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Esta ley en su artículo 3, define qué es la Cadena de Suministro de la Actividad Minera: Proceso de llevar un mineral al mercado de consumo que involucra múltiples actores e incluye la industria minera en sus fases de exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y comercialización de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo. El cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos vigentes para cada uno de los pasos de la cadena de suministro de la actividad minera serán considerados dentro de la trazabilidad del mineral, de acuerdo a la normatividad vigente.
Esta ley en el artículo 4, establece la ruta para la legalización y formalización minera.
En el parágrafo 3 de este artículo se dispone que en ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales (SPNN), Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, ecosistemas de páramo y los humedales Ramsar.
Esta ley en el artículo 5, establece el Plan Único de Legalización y Formalización Minera. El Ministerio de Minas y Energía en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, elaborará con la autoridad minera un Plan Único de Legalización y Formalización Minera, el cual tendrá un término de vigencia no menor a dos (2) años con su respectiva batería de indicadores y metas, basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización. Para tal fin el Plan Único definirá la aplicabilidad de requisitos a partir de la clasificación de la minería establecida en la Ley, para facilitar la legalización; y establecerá los roles o responsabilidades de acuerdo con las competencias de la institucionalidad.
Esta ley en el artículo 29, establece la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera. Las actividades de explotación minera que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para radicar el Estudio de Impacto Ambiental, junto a la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.
La autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, contará con un término máximo de cuatro (4) meses para definir de fondo dichos trámites una vez sean radicados por el interesado. En caso de ser susceptible de requerimientos, este término no podrá exceder los cinco (5) meses para definir el trámite.
Parágrafo 1. Tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites y procesos, la articulación efectiva entre las Instituciones nacionales y locales y el acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.
Parágrafo 2. Quienes no cuenten con el acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera y la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, no podrán desarrollar actividades de explotación minera. De lo contrario, serán sujetos de lo establecido en la Ley 1333 de 2009*.
* La ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, regula en Colombia el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, las infracciones ambientales, las sanciones ambientales, las medidas preventivas, las medidas compensatorias y muchos otros temas afines.
Parágrafo 3. Una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular tendrá un (1) año para tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.
Fuente: Congreso de la República
Palabras Claves
Minería - Marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental – Legalización y Formalización Minera – Minería Tradicional – Pequeña Minería – Registro Minero Nacional – Cadena de suministro de la Actividad Minera – Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) – Ruta para la Legalización Y Formalización Minera – Plan Único de Legalización y Formalización Minera – Ministerio de Minas y Energía – Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards (CRIRSCO) – Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) – Fondo de Fomento Minero – Economía Circular – Economía Circular para el Sector Minero – Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) – Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)
Concordancias
- Ley 99 de 1993
- Ley 685 de 2001
- Ley 1333 de 2009
- Ley 1450 de 2011
- Ley 1955 de 2019
- Ley 2387 de 2024
- Resolución 1830 de 2024