Corte Constitucional Sentencia C – 411 de 2022 – Delitos Ambientales – Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente – Tipos Penales Abiertos – Tipos Penales en Blanco – Derecho Penal – El derecho penal como Última Ratio – Presunción de inocencia – Bienes Baldíos – Apropiación ilegal de Bienes Baldíos de la Nación – Financiación de la apropiación ilegal de los Baldíos de la Nación – Problemática institucional y social en torno a Tierras Baldías – Excesiva concentración de la Propiedad Rural – Apropiación Indebida de Bienes Baldíos – Principio de Unidad de Materia – Tipos Penales que vulneran los principios de estricta legalidad y de proporcionalidad en materia penal – Política Criminal del Estado – Análisis de la Ley 2111 de 2021 [Constitución Política de 1991, artículo 29] [Ley 160 de 1994] [Ley 599 de 2000, artículos 337 y 337A] [Decreto – Ley 902 de 2017] [Ley 2111 de 2021, artículo 1 parcial] [Sentencia C – 367 de 2022] [Sentencia C – 411 de 2022] [Sentencia C – 021 de 2023]
Sentencia C – 411 de 2022

Mediante la 599 de 2000 el Congreso de la República expidió el Código Penal colombiano vigente. Esta ley ha tenido múltiples reformas, modificaciones y adiciones conforme a la Política Criminal del Estado colombiano.

Específicamente, en cuanto al Título XI del Código Penal, artículos 328 a 339, del Libro II, Parte Especial de los delitos en general: “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021 lo derogó expresamente.

Mediante la Ley 2111 de 2021 el Congreso de la República sustituyó el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modificó la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal y se dictaron otras disposiciones. La Ley 2111 de 2021 es referenciada como la ley de los delitos ambientales vigentes en el país.

Unos ciudadanos presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, específicamente en lo que respecta a los artículos 337 [Apropiación ilegal de baldíos de la Nación] y 337A [Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación] porque según su criterio violaban los artículos 29, 158 y 169 de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional en esta sentencia decidió:

Declarar inexequible el artículo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”, específicamente en lo que respecta a los artículos 337 [Apropiación ilegal de baldíos de la Nación] y 337A [Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación].

Los artículos 337 [Apropiación ilegal de baldíos de la Nación] y 337A [Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación] del Código Penal, modificados por la Ley 2111 de 2021, vulneran los principios de estricta legalidad y de proporcionalidad en materia penal.

Tales normas legales no cumplen con el nivel de determinación que requiere el principio de estricta legalidad en materia penal; y son violatorios al principio de proporcionalidad.

Recordó la Corte Constitucional que los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad se erigen como límites materiales al derecho penal. Así, al dar aplicación al test estricto de proporcionalidad concluyó que la norma cumple un fin imperioso, es idónea y necesaria, pero no es estrictamente proporcional ante la ausencia de articulación de la normatividad sobre bienes baldíos, entendida como la falta de registro, la problemática histórica de la tierra en nuestro país, la existencia de otros tipos penales dirigidos a sancionar las conductas que pretendían ser desincentivadas con la medida, entre estas, la deforestación (artículos 330 y 330A del Código Penal), el derecho penal como ultima ratio, y una potencial afectación a la presunción de inocencia, pues consideró la Corte que se invierte la carga de la prueba al procesado al obligarle a desvirtuar la presunción legal de bien baldío.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

El ius puniendi debe operar solamente cuando las demás alternativas de control han fallado: Corte Constitucional, sentencias C-365 de 2012, C-181 de 2016, C-042 de 2018.

El artículo 1º (parcial) demandado se refiere a tipos penales en blanco. Debe partir la Sala Plena por precisar que el artículo 1º (parcial) demandado, contiene los artículos 337 y 337A, los cuales son sin lugar a dudas tipos penales en blanco, en tanto se refieren a verbos rectores que recaen sobre bienes baldíos, así como a normas de remisión a la legislación agraria, a saber, la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017. De esta manera, al momento de dar aplicación e interpretar dichos tipos penales, el juez ordinario debe necesariamente remitirse a normas extrapenales.

La norma demandada es inexequible por desconocer el principio de estricta legalidad en materia penal que se deriva del art. 29 de la Constitución Política. Debe señalar la Sala Plena que la legitimidad de la pena en un Estado democrático, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que en ningún caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarios o inútiles. Recuerda la Corte que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, y el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. De esta manera, la amplia potestad de configuración del Legislador, se debe fundamentar en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

A la luz de la decantada jurisprudencia constitucional, para este tribunal en el presente caso se vulnera el principio de estricta legalidad. Lo anterior, dado que no es admisible que la indeterminación en el tipo penal sea disipada por vía de una presunción legal -la cual por su naturaleza admite prueba en contrario-. Si bien la presunción de bien baldío es indispensable para que, por ejemplo, en el marco de los procesos civiles, se proteja el patrimonio del Estado, lo cierto es que esta no puede ser una figura jurídica idónea para saldar la falta de certeza ínsita a la configuración de los tipos penales objeto de análisis. Como se evidenció en la sentencia SU – 288 de 2022 (ver supra, numerales 87 a 92), por ejemplo, existen deficiencias en los registros catastrales y de instrumentos públicos, asuntos que no sólo impiden tener certeza sobre los bienes baldíos, sino que también dificultan la prueba sobre la propiedad privada, lo que resta certeza a la adecuación típica de los tipos penales demandados.

El régimen de baldíos al que remiten las disposiciones acusadas cuando señala que se castiga la apropiación, utilización, entre otros, de bienes baldíos “sin el lleno de los requisitos de ley” genera discusiones interpretativas complejas, así como valoraciones probatorias amplias, frente a lo cual el ciudadano no está en capacidad de establecer de forma razonable y previa si su proceder se enmarca o no en una conducta criminal. En efecto, el régimen de baldíos, en su integralidad, ha generado discusiones interpretativas y conflictos entre, por una parte, jueces civiles y autoridades administrativas; y, por otra, las altas cortes (así lo demuestra la SU – 282 de 2022). Estos conflictos podrían trasladarse ahora a la justicia penal, pese a que como se ha señalado la Constitución exige una precisión aún mayor en el campo penal puesto que involucra el máximo poder punitivo del Estado y la eventual sanción de privación de libertad. Tal indeterminación afecta el principio de estricta legalidad de las disposiciones acusadas pues, en síntesis, implicaría que no será fácil saber, antes de la decisión del juez penal, qué conductas están castigadas y cuáles no. Esta conclusión también repercute en el artículo 337A en tanto que este último está atado a la suerte del primero cuando señala que la conducta de financiación ocurre ante la “apropiación ilegal de baldíos de la nación descrita en el artículo anterior.”

Frente a dicho estado de cosas inconstitucional, es dado concluir que la norma demandada hace un uso del derecho penal para castigar conductas por años toleradas por el mismo Estado. Así, las conductas tipificadas en la norma parcialmente demandada es una consecuencia de la inoperancia del Estado, falta de acción que avaló la ocupación o adquisición indebida de baldíos y que hoy pretende modificar o solucionar imponiendo penas. Lo anterior, desconoce los parámetros del derecho penal como ultima ratio. Así, reconoce esta corporación que como lo señalaron varios congresistas en el trámite legislativo, los demandantes y algunos intervinientes, resulta entonces abiertamente contrario al principio de proporcionalidad que una ley de la República sancione penalmente a quien se apropie de un predio baldío o financie actividades relacionadas con tal apropiación, cuando los ciudadanos no cuentan con elementos prácticos para identificarlos pues no existe un registro completo y actualizado que permita identificarlos, invirtiendo la carga de la prueba y afectando así la presunción de inocencia del ciudadano.

Fuente: Corte Constitucional