Corte Constitucional Sentencia T – 361 de 2017 – Páramo de Santurbán – Delimitación del Páramo de Santurbán – Páramos – Delimitación de Páramos – Zonas de Páramo: protección especial – Características del ecosistema de paramo y los servicios ambientales que presta – Biodiversidad - Actividad de minería e hidrocarburos en paramos: prohibición – Derecho a la participación en materia ambiental – Acceso a la información pública – Derecho Fundamental al Debido Proceso – Derecho Fundamental de Petición – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo – Constitución Ecológica [Constitución Política de 1991] [Decreto – Ley 3570 de 2011] [Sentencia C – 035 de 2016]

Sentencia T – 361 de 2017 

Los hechos de este caso ocurrieron durante los años 2013 y 2014.

En desarrollo del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y los numerales 15 y 16 del artículo 2 del Decreto – Ley 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) inició el procedimiento de delimitación del Páramo de Santurbán.

El 2 de julio de 2015, la representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez, y unos miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán –CODEPA-, instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque según ellos, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de la participación, de la igualdad, de petición, de información, de salud, de consumo al agua potable y de vida digna por la conexidad que existe con el ambiente sano y el derecho de participación, al incurrir en omisiones en el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán, procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución 2090 de 2014.

El 16 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia declaró improcedente la demanda de tutela, toda vez que desconoció el principio de subsidiariedad. Resaltó que los actores tienen a disposición los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos colectivos para obtener las pretensiones formuladas, peticiones que correspondieron con cuestionar la legalidad de un acto administrativo general, porque el MADS vulneró sus derechos de audiencia y de defensa en la delimitación del Páramo de Santurbán.

El 29 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia, con sustento en que los tutelantes tienen a su disposición mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar la Resolución 2090 de 2014, por ejemplo, los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular).

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió:

Revocar parcialmente los fallos emitidos por parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negaron la protección de los derechos a la participación ambiental, acceso a la información pública, debido proceso y derecho de petición de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez –CCALCP-, y de los miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán –CODEPA-, principios quebrantados en el procedimiento de expedición de la Resolución 2090 de 2014, acto administrativo que delimitó el Páramo de Santurbán en las Jurisdicciones de Santurbán - Berlín. En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la participación ambiental, acceso a la información pública, debido proceso y derecho de petición.

Dejar sin efecto la Resolución 2090 de 2014, “por medio de la cual se delimita el Páramo Jurisdicciones – Santurbán –Berlín, y se adopta otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), como quiera que se expidió sin la participación de los tutelantes y de los demás afectados con esa decisión. Sin embargo, la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mencionado entrará a regir en un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia.

Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término de un (1) año siguiente a la notificación de la presente providencia, emita una nueva resolución para delimitar el Páramo en las Jurisdicciones Santurbán – Berlín, acto administrativo que deberá expedirse en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. Dicha resolución deberá emitirse y ejecutarse de acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia en las Supra 19,2 y 19,3 sin perjuicio de las demás normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta providencia.

Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación vigilar, apoyar y acompañar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos y garantizar la participación de la comunidad en la delimitación del Páramo de Jurisdicciones Santurbán - Berlín. En desarrollo de esa labor, las autoridades referidas deberán remitir cada cuatro meses un informe conjunto sobre el cumplimiento de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander, el juez de primera instancia de este proceso.

Comunicar la presente decisión a las Gobernaciones de Santander y Norte de Santander, así como a las Alcaldías de los Municipios de Bucaramanga, Vetas, California, Suratá y Cúcuta, al igual que las Corporaciones Autónomas de la Frontera Nororiental –CORPONOR- y Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- para que se vinculen al trámite de cumplimiento de la presente sentencia, al participar como veedores y garantes de su cabal observancia y ejecución.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

En Sentencia C – 123 de 2014, la Corte precisó que los elementos que componen el ambiente deben protegerse per se y no por su utilidad para los humanos. El nexo entre el hombre y la naturaleza implica una interdependencia entre éstos, y un respeto del primero a la segunda.

En las Sentencias T – 348 de 2012, T – 294 de 2014 y T – 660 de 2015, la Corte referenció y utilizó la Declaración de Rio de 1992 para señalar la existencia de un derecho de la participación ambiental en cabeza de las comunidades. A su vez, precisó la relevancia que tiene el derecho al acceso de la información, y la intervención real, así como efectiva de las personas en los trámites decisorios para la garantía de la participación.

En las sentencias C – 593 de 1995, C – 535 de 1996 y C – 328 de 2000, la Corte Constitucional estudió la participación ciudadana y comunitaria en los procesos de licenciamiento ambiental, al igual que en las decisiones y procesos de planificación de políticas que puedan afectar el derecho al ambiente sano. En la última providencia, esta Corporación resaltó que “la participación comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la licencia ambiental, regulada por la Ley 99 de 1993, la cual prevé en su trámite una importante participación de la sociedad civil”. Así, no se considera participación cuando las autoridades convocan a la comunidad para que escuche una decisión que ya se tomó. En realidad, deben existir verdaderos espacios de diálogo, escenarios que no se identifican con una simple información o socialización.

Los páramos son un ecosistema único en el mundo del bioma tropalpino y Colombia posee aproximadamente la mitad de éste en la superficie de la tierra. La principal importancia de ese entorno natural se refiere a su biodiversidad, y a los servicios ambientales que ofrece. El ecosistema paramuno es sumamente sensible a la intervención humana con las actividades agrícolas, ganaderas o mineras, por ello, debe protegerse y gestionarse con sumo cuidado. Además, en las disciplinas de la Biología y la Ecología existe una amplia discusión sobre el límite del bioma de páramo y del bosque alto-andino, empero lo que sí está claro es que la presión al segundo afectará al primero.

En este caso, la Corte sintetizó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS vulneró el derecho a la participación ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del Páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque desconoció facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la decisión de delimitación del Páramo de Santurbán. Es más, el MADS no efectuó una convocatoria pública y abierta para entablar un diálogo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulación de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administración había tomado una determinación al respecto. Esa vulneración se originó por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los artículos 2 y 79 de la Carta Política y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcación de esos contenidos fundamentales acarreó la afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los peticionarios.

Fuente: Corte Constitucional