MARCO NORMATIVO DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en el marco de su estrategia de dinamización de compensaciones ambientales, presenta a todos los usuarios y demás grupos de interés la COMPILACION NORMATIVA sobre la Inversión forzosa de no menos del 1%. Este consolidado presenta las principales normas asociadas con estas obligaciones y permite su consulta directamente de fuentes oficiales. Se espera que este producto facilite la consulta y difusión de la norma, toda vez que su aplicación difiere según los tipos de proyectos, obras y actividades desarrolladas, así como de los escenarios normativos aplicables al momento de su trámite ante las autoridades ambientales.
Esta ley determina por primera vez que la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos (Art 43).
Esta ley adiciona tres parágrafos al artículo 43 de la Ley 99 de 1993 estableciendo que todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua debe destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. Así mismo estableció las diferentes opciones de destinación de los recursos (Art 216).
Ley 1753 de 2015 - (Parágrafo 1. Art 174)
Establece que los esquemas de pago por servicios ambientales podrán ser financiados con recursos provenientes de la inversión forzosa de no menos del 1%, de conformidad con el plan de ordenación y manejo de la cuenca respectiva. Así mismo, pueden hacerlo a través de las compensaciones por pérdida de biodiversidad en el marco de la licencia ambiental y el Certificado de Incentivo Forestal con fines de conservación (Parágrafo 1. Art 174)
Establece que todos aquellos titulares de una licencia ambiental que tengan inversiones pendientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, relativas a la inversión forzosa de no menos del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, podrán acogerse al porcentaje de incremento del valor de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, según el año de inicio de actividades autorizadas en la licencia ambiental. Para el acogimiento se debe presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, junto con: a) el certificado que soportar el cálculo de la base de liquidación, b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando el porcentaje de incremente definido en la tabla anterior, c) la proyección financiera para la ejecución el plan de inversión y d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación de la solicitud (Art 321).
Este decreto determina las pautas por medio de la cuales se deberá realizar la inversión del 1% del total de la inversión de los proyectos a licenciar para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que la alimenta la fuente hídrica. Establece que las inversiones se deben realizar en la cuenca hidrográfica en el área de influencia del proyecto objeto de la licencia ambiental, y que estas deben calcularse con base en los costos de adquisición de terrenos e inmuebles, obras civiles, adquisición y alquiler de maquinaria y equipo y la constitución de servidumbres. Así mismo, señala que la inversión puede tener como destinación 9 actividades, donde destaca la elaboración de POMCAS, restauración, protección de cobertura vegetal, adquisición de predios, entre otras.
Define los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, de conformidad con la estructura definida en la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico. En este sentido, establece la inversión forzosa como fuente de financiación de estos instrumentos de ordenación (Art 41)
Decreto Único 1076 de 2015 – (Art 2.2.2.3.8.6)
Establece como requisito de integración de las licencias ambientales el estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si aplica y el plan de cumplimiento de las actividades pendientes (Art 2.2.2.3.8.6). Adicionalmente, señala las actividades específicas a las cuales se puede destinar la inversión forzosa del 1% y reitera lo mencionado por el Decreto 1640 de 2012 con respecto de la financiación de los instrumentos de ordenación de cuencas.
Modifica el Decreto 1076 de 2015 en lo relacionado con la inversión forzosa estableciendo la posibilidad de utilizar mecanismos tales como los PSA, bancos de hábitat, así como la aplicación de iniciativas de conservación para la implementación de esta inversión. Así mismo, aclara que los proyectos de inversión deben estar priorizados en las subzonas hidrográficas y, en su defecto, en las zonas hidrográficas en la que se desarrolla el proyecto. Para el caso de proyectos lineales, establece que la inversión se puede ejecutar en una o varias subzonas o zonas hidrográficas siempre que se maximicen los beneficios de las medidas a implementar.
Establece un nuevo plazo para que los proyectos objeto de inversión del 1% se acojan a lo contemplado en el Decreto 2099 de 2016, para lo cual debían ajustar el plan de inversión y presentarlo a más tardar el 30 de junio de 2018.
Por el cual se modifican el literal h del artículo 2.2.9.3.1.2, el parágrafo del artículo 2.2.9.3.1.3., el artículo 2.2.9.3.1.8 y el numeral 4 del artículo 2.2.9.3.1.17 del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la “Inversión Forzosa por la utilización del agua tomada directamente de fuentes naturales”.
Por la cual se establece el porcentaje de que trata el literal a) del artículo 5° del Decreto 1900 de 2006, el cual corresponde al 10% del valor total de la inversión, como el porcentaje que debe destinarse para la elaboración del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica
Esta Resolución determina los términos y condiciones que se deben cumplir para poder registrar los Bancos de Hábitat ante el MADS. Estos Bancos fueron reconocidos por el Decreto 2099 de 2016 como un mecanismo de implementación de las obligaciones derivadas de compensaciones ambientales y de inversión del 1%. Todo Banco de Hábitat debe cumplir con los criterios de adicionalidad, complementariedad, sostenibilidad, permanencia, pago por desempeño y gestión del conocimiento y debe ser registrado ante el MADS.