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Ley 525 de 1999 – Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción

Mediante la 525 de 1999 en Colombia se aprobó la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción hecha en París el 13 de enero de 1993

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 

La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. 

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

También la Constitución, en el artículo 81 dispone: “Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. 

El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.” 

Mediante la Mediante la 525 de 1999 en Colombia se aprobó la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción hecha en París el 13 de enero de 1993.

La Ley 525 de 1999 aprueba la Convención que prohíbe el desarrollo, producción, almacenamiento, transferencia y uso de armas químicas, y establece su destrucción bajo verificación internacional (OPAQ). Impone obligaciones al Estado para adoptar medidas legislativas, crear una autoridad nacional y garantizar la eliminación segura de arsenales, promoviendo el uso pacífico de la química y reduciendo riesgos para la salud y el ambiente.

Preámbulo: Los Estados Partes en la presente Convención:

Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, incluidas la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa. 

Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. 

Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el Protocolo de Ginebra de 1925). 

Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos. 

Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción. 

Resueltos en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925. 

Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes y principios pertinentes de derecho internacional del empleo de herbicidas como método de guerra. 

Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse exclusivamente en beneficio de la humanidad. 

Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados Partes. 

Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo, la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes.

Este tratado internacional ambiental, en su artículo 1, establece las Obligaciones Generales: 

1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera que sean las circunstancias, a: 

a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente; 
b) No emplear armas químicas; 
c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas; 
d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente Convención. 

2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. 

3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. 

4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. 

5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Este tratado, en su artículo 2, establece las definiciones y criterios. A los efectos de la presente Convención: 

1. Por armas químicas se entiende, conjunta o separadamente: 
a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines; 
b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o 
c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b).

2. Por sustancia química tóxica se entiende: 
Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo. 

(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumeradas en listas incluidas en el anexo sobre sustancias químicas).

3. Precursor
4. Componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes (denominado en lo sucesivo componente clave)
5. Antiguas armas químicas
6. Armas químicas abandonadas
7. Agentes de represión de disturbios
8. Instalación de producción de armas químicas
9. Fines no prohibidos por la presente Convención
10. Capacidad de producción
11. Organización 

Este tratado, en su artículo 8, establece la Organización. A. Disposiciones generales:

1. Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el presente artículo la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas con el fin de lograr el objeto y propósito de la presente Convención, asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro para las consultas y la colaboración entre los Estados Partes. 

2. Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros de la organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de miembro de la organización. 

3. La organización tendrá su sede en La Haya, Reino de los Países Bajos. 

4. Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica. (…). 

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 328 de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró exequible la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción hecha en París el 13 de enero de 1993 y la 
la Ley 525 de 1999 aprobatoria de aquella.

Fuente: Congreso de la República 


Palabras Claves

Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción – Tratado Internacional Ambiental – Ley Aprobatoria de Tratado Internacional – Armas – Armas Químicas – Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas – Sustancia Química Tóxica – Precursores – Destrucción Segura – Verificación – Descontaminación – Residuos Peligrosos (RESPEL) – Protección Ambiental – Herbicidas – Riesgo Químico – Cooperación Científica – Control Internacional – Prevención – Salud Pública – Seguridad Industrial – Manejo de Sustancias – Declaraciones Industriales – Inspecciones – Autoridad Nacional – Organización para la Prohibición de las Armas Químicas – Organización de las Naciones Unidas (ONU) – Carta de las Naciones Unidas


Concordancias

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