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Sentencia C – 478 de 2025 de la Corte Constitucional – Competencias Ambientales de las Autoridades Indígenas / Indígenas / Revisión de Constitucionalidad del Decreto – Ley 1275 de 2024

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 478 de 2025 analizó la constitucionalidad de algunas normas del Decreto – Ley 1275 de 2024, mediante el cual se establecieron las normas para el funcionamiento ambiental de los Territorios Indígenas en Colombia. Esta norma reconoció competencias en materia conservación, ordenamiento territorial y manejo de recursos naturales, integrando sus cosmovisiones al Sistema Nacional Ambiental (SINA)

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 ha establecido una especial protección para las Comunidades Étnicamente Diferenciadas o Grupos Étnicos Nacionales, entre ellos, los indígenas y sus comunidades.

El artículo 56 transitorio de la Constitución Política de 1991 otorga al Gobierno Nacional la facultad para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los Territorios Indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras que el Congreso expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Constitución.

Con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 330 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 4 de la Ley 21 de 1991 [mediante la cual se aprobó en Colombia el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes], el Gobierno Nacional expidió el Decreto – Ley 1275 de 2024.

El Decreto – Ley 1275 de 2024 establece normas para el funcionamiento ambiental de los Territorios Indígenas en Colombia. Reconoce sus competencias en conservación, ordenamiento territorial y manejo de recursos naturales, integrando sus cosmovisiones al Sistema Nacional Ambiental (SINA). Promueve la coordinación efectiva con autoridades estatales, el respeto a la diversidad cultural y la sostenibilidad ecológica.

Dos ciudadanos demandaron el Decreto – Ley 1275 de 2024 “por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades” por considerar que el mismo desconoce los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 29, 78, 79, 80, 93, 121, 123, 150.7, 151, 152, 210, 229, 246, 288, 325, 330, 331, 334 y 56 transitorio de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 478 de 2025, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Alfonso Carvajal Londoño, adoptó las siguientes decisiones:

Primero: Declararse inhibida* respecto de los cargos presentados en los expedientes D-16345 y D-16396 relacionados con la vulneración de los artículos 123, 151, 210, 288, 330, 334, y 56 transitorio de la Constitución, así como respecto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT por las razones expuestas en la presente decisión.

Inhibida* o inhibirse o la inhibición, según la Corte Constitucional de Colombia, se refiere a la abstención de la Corte de pronunciarse sobre el fondo de una demanda presentada por un ciudadano o entidad que considera que una norma es inconstitucional. Esto ocurre cuando la Corte encuentra que la demanda no cumple con los requisitos necesarios para decidir de fondo, como la claridad, certeza y suficiencia de los argumentos presentados. En resumen, la inhibición implica que la Corte no decide el caso, es decir, no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión.

Segundo: Declarar exequible el artículo 2 del Decreto – Ley 1275 de 2024, por las razones expuestas en la presente providencia.

Tercero: Declarar exequible la expresión “sanciones y” contenida en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto – Ley 1275 de 2024 en el entendido de que: i) las autoridades indígenas no podrán imponer sanciones (ambientales) a personas que no integran sus comunidades y ii) que las autoridades ambientales competentes al proceder a su imposición, previa coordinación con las autoridades indígenas respectivas, deberán regirse por las disposiciones legales que regulan el régimen sancionatorio ambiental.

Cuarto: Declarar inexequible la expresión “en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales” contenida en el artículo 5 del Decreto – Ley 1275 de 2024 por las razones expuestas en la presente providencia

Quinto: Declarar exequibles los artículos 5 y 6 del Decreto – Ley 1275 de 2024 en el entendido de que las personas que no pertenezcan a las comunidades indígenas que resulten afectadas por las decisiones que tomen sus autoridades en materia ambiental podrán acudir a los mecanismos judiciales ordinarios.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y su derecho a la autonomía y libre determinación y las prerrogativas que de ellos se derivan, a saber: a) territorios indígenas y autonomía territorial; b) la participación de los pueblos indígenas y la consulta previa; c) la autonomía de los territorios y competencias ambientales de las autoridades indígenas; d) autogobierno y la jurisdicción especial indígena. (ii) El concepto de interés general en un Estado pluralista. (iii) Las Corporaciones Autónomas Regionales en el ordenamiento constitucional, su naturaleza jurídica, funciones y autonomía. (iv) Derecho administrativo sancionatorio en materia ambiental.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

217. En materia de protección ambiental, como se indicó anteriormente, existen competencias normativas concurrentes entre el poder central y las autoridades locales de modo que la competencia de los municipios y de las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es exclusiva sino concurrente con la normatividad nacional, es decir, que las competencias autónomas de las entidades territoriales y de los territorios indígenas deben ejercerse dentro de los límites de la ley.

218. Con excepción de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena), se reitera que el régimen de autonomía previsto para las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) creadas por mandato legal se deriva del artículo 150.7 de la Constitución Política de 1991, que delegó en el legislador el contenido del núcleo esencial de su autonomía. En ese contexto, el marco de actuación de estas entidades se halla sujeto al amplio margen de configuración del Legislador, quien, en aras de armonizar las funciones de las autoridades ambientales, puede “(i) limitar la facultad de las corporaciones de expedir regulaciones ambientales complementarias aplicables a su jurisdicción y (ii) adoptar pautas o reglas generales a las que deben sujetarse estos entes corporativos para el desarrollo de sus atribuciones”.

219. Sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado que este poder de configuración no es ilimitado, por lo que más allá del examen de las restricciones que se impongan conforme con el juicio de proporcionalidad, la articulación de las funciones de las corporaciones y de las autoridades ambientales del orden nacional “(a) no puede anular la función constitucional de protección ambiental a cargo de dichos entes; (b) ‘debe respetar un mínimo de autonomía en el ejercicio de las funciones legales de las corporaciones’; y (c) no puede implicar una desmejora en la salvaguarda de los ecosistemas que estén bajo la jurisdicción de estas entidades’.

220. Ahora, si bien las CAR son la máxima autoridad en materia ambiental y gozan de autonomía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, tampoco tienen potestades absolutas y, al igual que las entidades territoriales y los territorios indígenas, deben actuar de manera coordinada. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las CAR tienen como función específica la de “[a]delantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente”. Además, “imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables”.

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Indígenas – Territorios Indígenas – Funcionamiento de los Territorios Indígenas en Materia Ambiental – Desarrollo de las Competencias Ambientales de las Autoridades Indígenas – Ambiente – Conocimientos y Prácticas Ancestrales de las Autoridades Indígenas – Recursos Naturales – Conservación – Cosmovisión – Diversidad Étnica y Cultural – Derecho a la Consulta Previa de Comunidad Indígena: Protección Constitucional – Permiso o Licencia Ambiental: Requisitos – Reconocimiento y Protección de la Diversidad Étnica y Cultural de las Comunidades Indígenas y su derecho a la Autonomía y Libre Determinación y las Prerrogativas que de ellos se derivan – Territorios Indígenas y Autonomía Territorial – Participación de los Pueblos Indígenas y la Consulta Previa – Autonomía de los Territorios y Competencias Ambientales de las Autoridades Indígenas – Autogobierno – Jurisdicción Especial Indígena (JEI) – Concepto de Interés General en un Estado Pluralista – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) en el Ordenamiento Constitucional: su Naturaleza Jurídica, Funciones y Autonomía – Derecho Administrativo Sancionatorio en Materia Ambiental – Sanciones Ambientales – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Mesa Permanente de Concertación (MPC)


Concordancias

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