La Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano, el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. Esta norma regula el acceso a la Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP), promoviendo el desarrollo urbano, la financiación y la coordinación institucional. En materia ambiental, incorpora un enfoque indirecto al vincular la planificación territorial, la provisión de servicios públicos y el uso adecuado del suelo, con incidencia en sostenibilidad urbana
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”
La Ley 388 de 1997 conocida como la Ley de Desarrollo Territorial u Ordenamiento Territorial es trascendental en materia urbana, de vivienda, de Ordenamiento Territorial y temas afines. Desarrolla los instrumentos de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), entre otros. Regula varios temas ambientales relacionados con el Desarrollo Territorial y Ordenamiento Territorial.
La Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano, el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. Esta norma regula el acceso a la Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP), promoviendo el desarrollo urbano, la financiación y la coordinación institucional. En materia ambiental, incorpora un enfoque indirecto al vincular la planificación territorial, la provisión de servicios públicos y el uso adecuado del suelo, con incidencia en sostenibilidad urbana.
Esta ley en su artículo 1 regula el Objeto de la ley. La presente ley tiene como objeto señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda.
Esta ley en su artículo 2 regula los Lineamientos para el desarrollo de la Política de Vivienda. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional y territorial deberán:
a) Promover mecanismos para estimular la construcción de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP);
b) Promover ante las autoridades correspondientes, la expedición de los permisos, licencias y autorizaciones respectivas, agilizando los trámites y procedimientos;
c) Establecer el otorgamiento de estímulos para la ejecución de proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP);
d) Aportar bienes y/o recursos a los patrimonios autónomos constituidos para el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP);
e) Adelantar las acciones necesarias para identificar y habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP);
f) Estimular la construcción de Proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) en las zonas de fronteras, mediante acuerdos de cooperación internacional;
g) Promover la construcción de vivienda que propenda por la dignidad humana, que busque salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros del grupo familiar y en particular de los más vulnerables y que procure preservar los derechos de los niños, estimulando el diseño y ejecución de proyectos que preserven su intimidad, su privacidad y el libre y sano desarrollo de su personalidad;
h) Promover la construcción de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP) en el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
i) Promover mecanismos de generación de ingresos para la población beneficiada con el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP).
Esta ley en su artículo 11 regula la Priorización de Recursos para Infraestructura Social y de Servicios Públicos Domiciliarios en Proyectos de Vivienda. Los Ministerios de Educación Nacional, Salud y Protección Social, el de Vivienda, Ciudad y Territorio en los asuntos de Agua Potable y Saneamiento Básico, el de Minas y Energía, el Ambiente y Desarrollo Sostenible, el de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y los demás que defina el Gobierno Nacional, o sus equivalentes a nivel departamental, municipal o distrital, priorizarán dentro de los respectivos presupuestos de inversión, de acuerdo con los criterios definidos por los respectivos Ministerios, los recursos para la construcción y dotación de equipamientos públicos colectivos e infraestructura de servicios públicos domiciliarios para los proyectos de Vivienda de Interés Social y prioritaria que se realicen con la financiación o cofinanciación del Gobierno Nacional, y las operaciones urbanas integrales adoptadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Los recursos a los que hace referencia este artículo podrán ser transferidos a los patrimonios autónomos que Fonvivienda, Findeter, o la entidad que establezca el Gobierno Nacional, constituyan para el efecto.
Parágrafo 1. La anterior previsión se cumplirá sin perjuicio de las obligaciones que se hayan establecido a cargo del urbanizador en los respectivos planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
Parágrafo 2. Las Corporaciones Autónomas Regionales con cargo a los recursos provenientes del cobro de las tasas retributivas deberán priorizar y financiar las inversiones requeridas para el manejo de vertimientos en los proyectos de que trata la presente ley. Esta infraestructura deberá ser entregada como aporte bajo condición al prestador del servicio público de alcantarillado.
Esta ley en su artículo 49 respecto a las Concertaciones Ambientales ante las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) dispone: Sin perjuicio de las reglas contenidas en las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997, en la etapa de concertación de los asuntos ambientales para la adopción, ajuste o modificación de esquemas básicos de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y planes parciales, las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, solo podrán presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental en lo relacionado con el ordenamiento del territorio, las cuales deberán estar técnicamente sustentadas. Las mismas podrán ser objetadas por las autoridades municipales.
Parágrafo. No hacen parte de los asuntos exclusivamente ambientales las normas urbanísticas, arquitectónicas o estructurales, ni los demás asuntos técnicos o jurídicos no ambientales. Durante la etapa de concertación de la que trata el presente artículo, las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, no podrán desconocer los actos administrativos previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a su consideración.
Esta ley en su artículo 59 dispone: “Con el fin de garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, no se podrá trasladar el cobro de tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso, a la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3. Por tal razón, la autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible (CAR) deberá descontar el efecto que la población excluida causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas aquí mencionadas, y la entidad prestadora del servicio deberá efectuar las correcciones tarifarias a que haya lugar, hasta por cinco años.
Fuente: Congreso de la República
Palabras Claves
Vivienda de Interés Social (VIS) – Vivienda de Interés Prioritario (VIP) – Proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) – Proyectos de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) –Vivienda Digna – Familias de Menores Recursos – Población de Bajos Ingresos – Promoción del Desarrollo Territorial - Sistema Especializado de Financiación de Vivienda – Acceso al Agua Potable – Tarifas de Servicios Públicos Esenciales – Servicios Públicos Domiciliarios – Lineamientos para el desarrollo de la Política de Vivienda – Urbanizador – Planes de Ordenamiento Territorial (POT) – Planes Parciales – Concertaciones Ambientales ante las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Corporación Autónoma Regional (CAR) – Corporación de Desarrollo Sostenible
Concordancias
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 99 de 1993 – Ley Ambiental / Ley de Principios e Instituciones Ambientales / Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales
- Ley 136 de 1994 – Municipios – Organización Municipal y Tema Ambiental
- Ley 388 de 1997 – Ley de Desarrollo Territorial - Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y Tema Ambiental
- Ley 1454 de 2011 – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)
- Ley 1551 de 2012 – Modernización de la Organización y el Funcionamiento de los Municipios y Tema Ambiental
- Sentencia C – 431 de 2000 de la Corte Constitucional – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Plan Parcial – El Silencio Administrativo Positivo en Asuntos Ambientales no es viable


