Ley 1274 de 2009, por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 332 dispone: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.”
Mediante la Ley 1274 de 2009 en Colombia se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras.
Esta ley en su artículo 1 regula las servidumbres en la industria de los hidrocarburos. La norma dispone que la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.
Esta ley en su artículo 2 regula el tema de la negociación directa, esto es, el paso a paso para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.
Esta ley en su artículo 3 regula el tema de la solicitud de avalúo de perjuicios.
Esta ley en su artículo 5 regula el trámite de la solicitud.
El numeral 4 establece que el valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el juez de la lista de auxiliares de justicia, cuyos honorarios deberán ser a cargo del solicitante, el cual será nombrado en el auto admisorio de la solicitud de avalúo y este se deberá posesionar dentro de los tres (3) días siguientes.
Esta ley en su artículo 6 regula el tema de la ocupación permanente y ocupación transitoria. Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos y comprenderá todos los perjuicios.
Se entiende por obras de carácter permanente la construcción de carreteras, la de oleoductos, la de campamentos, la instalación de equipos de perforación, las instalaciones necesarias para la operación y fiscalización de la actividad en el campo, la instalación de líneas de flujo y demás semejantes.
Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter transitorio, la indemnización amparará períodos hasta de seis (6) meses.
Se entiende por ocupación de carácter transitorio la ejecución de trabajos de exploración superficial con aparatos de geofísica, trazados de oleoductos, de carreteras, etc., que impliquen destrucción de cercas, apertura de trochas o senderos de penetración, excavaciones superficiales y otras análogas.
Esta ley en su artículo 7 regula el tema del registro. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos.
Esta ley en su artículo 8 regula el tema de la concurrencia de servidumbres. Las servidumbres de ocupación de terrenos también se podrán establecer sobre predios ocupados por otros titulares de derechos para el aprovechamiento de recursos naturales no renovables, siempre que con su ejercicio no se interfieran los derechos de estos.
En el evento en que los industriales involucrados no llegaren a ningún acuerdo para llevar a cabo las actividades concurrentes, el Ministerio de Minas y Energía fijará los parámetros técnicos que permitan la ejecución de unas y otras, teniendo en cuenta los programas técnicos aprobados, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para las partes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
Esta ley en su artículo 9 establece que las disposiciones contenidas en la presente ley no remplazan el procedimiento de la consulta previa, cuando sea procedente, contemplada en la Ley 21 de 1991.
Análisis de constitucionalidad: las normas de la Ley 1274 de 2009 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 613 de 2009, C – 641 de 2010, entre otras.
Fuente: Congreso de la República
Palabras Claves
Servidumbres – Servidumbres Petroleras – Avalúo – Procedimiento de avalúo para las Servidumbres Petroleras – Hidrocarburos – La Industria de los Hidrocarburos está declarada de Utilidad Pública en sus ramos de Exploración, Producción, Transporte, Refinación y Distribución – Negociación Directa – Avalúo de Perjuicios – Valor de la Indemnización – Ocupación Permanente – Ocupación Transitoria – Registro – Concurrencia de Servidumbres – Ministerio de Minas y Energía
Concordancias
- Decreto Legislativo 1056 de 1953
- Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes