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Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes

La Ley 21 de 1991 en Colombia aprobó el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Este convenio consagra el Derecho a la Consulta Previa, entre otros temas afines para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


OIT: Organización Internacional del Trabajo

La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el parágrafo del artículo 330 dispone: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.”

En Colombia el Congreso de la República expidió la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989.

Se trata de un tratado internacional aprobado en el país anterior a la Constitución Política de 1991, en consecuencia, no tiene análisis de constitucionalidad automática por parte de la Corte Constitucional.

Este convenio reconoce el derecho de los pueblos indígenas y tribales a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven. Es un instrumento jurídico internacional muy importante ya que protege los derechos de los pueblos indígenas como sujeto colectivo.

Según el artículo 3 del Convenio 169 de 1989 de la OIT: “1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.”

La Consulta Previa es un derecho fundamental consagrado en el artículo 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el cual dispone: “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representantivas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

Por tratarse el Convenio 169 de 1989 de la OIT de un tratado internacional sobre derechos humanos, aprobado y ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, otorga a estos derechos el carácter constitucional, según lo señalado en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha señalado que el Convenio 169 de 1989 de la OIT integra el llamado: “Bloque de Constitucionalidad”, al respecto se pueden consultar las sentencias: SU – 383 de 2003, C – 175 de 2009, entre muchas otras.

Los Grupos Étnicos Nacionales a los cuales se les aplica el derecho fundamental a la Consulta Previa son los pueblos indígenas, las comunidades negras o afrodescendientes, las comunidades raizales, las comunidades palenqueras y al Pueblo Rom o gitanos.

Fuente: Congreso de la República 


Palabras Claves

Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes – Organización Internacional del Trabajo (OIT) – Tratado Internacional – Pueblos Indígenas y Tribales – Consulta Previa – Derecho fundamental a la Consulta Previa de los Grupos Étnicos Nacionales – Grupos Étnicos Nacionales – Bloque de Constitucionalidad – Formas de vida


Concordancias