Mediante la Ley 2486 de 2025 en Colombia se regula la circulación y se promueve el uso de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, como alternativas de movilidad sostenible.
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Mediante la Ley 769 de 2002 el Congreso de la República expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
Mediante la Ley 1083 de 2006 se establecieron algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictaron otras disposiciones. También esta ley regula algunos aspectos sobre la movilidad sostenible.
Mediante la Ley 2486 de 2025 se regula la circulación y se promueve el uso de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, como alternativas de movilidad sostenible.
Esta ley en su artículo 1 regula su objeto. La presente ley tiene por objeto:
- Regular la circulación de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana; asegurando la vida e integridad de sus usuarios y de los demás actores de la vía.
- Promover el uso de los vehículos referidos en el numeral anterior como medios de transporte personal, que constituyen alternativas de movilidad urbana sostenible.
Esta ley en su artículo 2 establece las definiciones. Para la aplicación e interpretación de esta ley ténganse en cuenta las siguientes definiciones:
Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana: Vehículos asistidos o impulsados por un motor eléctrico, de peso reducido, diseñados para uso individual en entornos urbanos, que cumplen con las características y especificaciones técnicas definidas por el Ministerio de Transporte para circular por la ciclo-infraestructura y las vías permitidas, en los términos de la presente ley. La potencia nominal de estos vehículos no podrá exceder los 1000W.
Bicicleta Eléctrica: Es un tipo de vehículo eléctrico liviano de movilidad personal urbana. Corresponde a una bicicleta que cuenta con motor eléctrico para asistir al usuario mientras pedalea, reduciendo así el esfuerzo que este debe realizar. La potencia del motor debe disminuir progresivamente conforme aumenta la velocidad del vehículo y se suspende cuando el conductor deje de pedalear o la bicicleta alcance una velocidad determinada.
Transporte Personal Urbano: Modalidad individual utilizada en áreas urbanas para desplazarse de un lugar a otro.
Ciclo-infraestructura: Conjunto formado por la infraestructura vial diseñada y pensada para la bicicleta y los complementos que la hacen funcional para este vehículo.
Vías permitidas: Son las vías respecto de las cuales no existe prohibición normativa expresa que impida la circulación de vehículo eléctricos livianos de movilidad personal urbana.
Esta ley en su artículo 5 regula la prelación en la vía de los peatones, ciclistas y usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana. Modifíquese el artículo 63 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), el cual quedará así:
Artículo 63. Respeto a los derechos de los peatones, ciclistas y usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana. Los conductores de vehículos motorizados deberán respetar los derechos e integridad de los peatones, ciclistas y usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, dándoles prelación en la vía.
Esta ley en su artículo 9 regula la promoción del uso de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana. En el marco de la autonomía administrativa de las entidades territoriales y de acuerdo con los recursos disponibles en sus presupuestos que puedan ser destinados para el efecto, los municipios y distritos, formularán e implementaran, periódicamente, campañas para promover el uso de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana como alternativas de movilidad urbana sostenible. Podrán, además, en ejercicio de sus competencias, otorgar beneficios para incentivar su uso.
Así mismo, en las ferias, exposiciones y actos culturales que se desarrollen dentro de la Semana Nacional de la Movilidad Sostenible de que trata el artículo 18 de la Ley 1811 de 2016 (Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito) deberán siempre promoverse el uso de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, como alternativas de movilidad urbana sostenible.
Esta ley en su artículo 13 regula la cobertura ambiental a vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, adoptará las disposiciones normativas y técnicas necesarias para que los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana queden expresamente incluidos dentro del alcance de la política y la reglamentación sobre Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) establecidas en la Ley 1672 de 2013, garantizando la aplicación efectiva del principio de responsabilidad extendida del productor y la gestión posconsumo de sus componentes.
Esta ley en su artículo 16 regula la infraestructura para la movilidad urbana sostenible. Los municipios: y distritos, en el marco de su autonomía, priorizarán en sus instrumentos de planificación, la construcción, adecuación y mantenimiento de infraestructura para medios de transporte no motorizados, como, por ejemplo:
- Ciclo-infraestructura conectada, segura y accesible.
- Redes de señalización vial para los usuarios de vehículos livianos y peatones.
- Zonas de parqueo en puntos estratégicos.
- Intermodalidad con el transporte público.
La planificación e implementación de estas infraestructuras deberá contemplar la participación ciudadana y garantizar la accesibilidad universa, priorizando a poblaciones vulnerables y promoviendo la equidad en el acceso al espacio público.
Parágrafo. La planificación e implementación de estas infraestructuras deberá estar en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, con el fin de asegurar la viabilidad financiera de las inversiones propuestas y su alineación con los objetivos de sostenibilidad fiscal y desarrollo territorial.
Esta ley en su artículo 16 regula la vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos 14 y 17 de la Ley 1811 de 2016 (Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito); deroga, también, todas las disposiciones que le sean contrarias.
Fuente: Congreso de la República
Palabras Claves
Movilidad Sostenible – Movilidad Urbana Sostenible – Vehículo – Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana – Alternativas de Movilidad Sostenible – Circulación – Medios de Transporte Personal – Alternativas de Movilidad Urbana Sostenible – Bicicleta Eléctrica – Transporte Personal Urbano – Ciclo-infraestructura – Vías Permitidas – Semana Nacional de la Movilidad Sostenible – Política Nacional de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos – Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) – Responsabilidad Extendida del Productor (REP) - Espacio Público – Planeación Urbana Sostenible – Ministerio de Transporte – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Entidades Territoriales – Municipios y Distritos
Concordancias
- Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre / Temas de Tránsito, Transporte y Ambiente
- Ley 1083 de 2006 – Planeación Urbana Sostenible
- Ley 1672 de 2013 – Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE)
- Ley 1811 de 2016 – Bicicleta / Incentivos para promover el uso de la Bicicleta en el Territorio Nacional