Circulares

Circular Externa 12 de 2024 (20 de mayo de 2024) – Lineamientos para la Prevención del Daño Antijurídico del litigio en materia de Consulta Previa, con énfasis en proyectos mineros y energéticos expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) – Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Prevención del Daño Antijurídico – Política de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA) – Comunidades Étnicamente Diferenciadas – Comunidades Étnicas – Afectación Directa – Consentimiento Previo, Libre e Informado (CPLI) – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Constitución Política de 1991, artículos 329 y 330] [Ley 1437 de 2011 – CPACA, artículo 46] [Sentencia T – 247 de 2015] [Sentencia T – 236 de 2017] [Sentencia SU – 123 de 2018] [Sentencia T – 281 de 2019] [Directiva Presidencial 08 de 2020] [Sentencia T – 413 de 2021] [Sentencia SU – 121 de 2022] [Ley 2294 de 2023, artículo 206] [Sentencia T – 039 de 2024]

Circular Externa 12 de 2024 

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) expidió la Circular Externa 12 del 20 de mayo de 2024, que contiene los lineamientos para la Prevención del Daño Antijurídico del litigio en materia de Consulta Previa, con énfasis en proyectos mineros y energéticos.

La ANDJE, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial, las previstas en la Ley 1444 de 2011, el Decreto – Ley 4085 de 2011, el artículo 206 de la Ley 2294 de 2023 que creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, emitió esta circular.

En desarrollo de lo señalado, la Agencia analizó los niveles y causas de litigiosidad contra el Estado relacionados con el derecho a la consulta previa. Este análisis arrojó que los asuntos minero - energéticos aparecen como uno de los subtemas que más se repiten.

En estos casos la entidad más demandada fue el Ministerio del Interior, seguida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Minas y Energía (MME) y la Agencia Nacional de Minería (ANM), en ese orden. Estas 5 entidades representan el 75% del total de procesos activos por esta causa ekogui.

En vista de tal panorama, para contribuir a la disminución de la litigiosidad en materia de lo contencioso administrativo y de acciones de tutela asociadas con este derecho, la Agencia emite el presente lineamiento sobre consulta previa, con especial énfasis en proyectos mineros y energéticos. Este documento también busca facilitar herramientas que permitan a los funcionarios públicos(as) identificar los casos en los que procede la consulta previa y los parámetros para su realización, con el fin de contribuir en la Prevención del Daño Antijurídico.

En Colombia, las comunidades étnicamente diferenciadas son:

- Indígenas,
- Afrocolombianas, negras, palenqueras o raizales, y
- Pueblo rom o gitano.

La consulta previa es el derecho fundamental que tienen los pueblos indígenas, tribales, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros o rom a ser consultados sobre las decisiones estatales que los afecten directamente (Sentencia T – 413 de 2021).

La consulta previa tiene como fundamento el mandato constitucional de participación de las personas en las decisiones que les afectan' y su finalidad específica es la protección de la diversidad étnica y cultural, así como de las riquezas culturales y naturales de la Nación.

La consulta debe ser previa, libre e informada.

Este derecho se rige por los principios de buena fe, información adecuada, prevención, participación con enfoque étnico, representatividad, autorreconocimiento, autonomía sobre los asuntos propios y el correlativo deber de la menor interferencia estatal posible.

La consulta previa no se debe usar para desintegrar a las comunidades, o negociar de forma individual con algunos miembros de la comunidad. Para su realización debe tenerse en cuenta a las autoridades representativas de las comunidades. La buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado, de sus agentes o de terceros.

El artículo 46 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dispone: “Consulta Obligatoria. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.”

La omisión de la consulta previa puede llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos por el juez contencioso administrativo, o a la suspensión de las medidas o de la ejecución de los Proyectos Obras y/o Actividades (POA) por parte del juez constitucional.

La consulta previa procede respecto de cualquier medida legislativa o administrativa de carácter general o particular que afecte directamente a una comunidad étnica.

La consulta previa es un derecho fundamental que, en todo caso, no implica un poder de veto de las comunicades étnicas (Corte Constitucional, sentencias C – 981 de 2002 y T – 247 de 2015; y “Guía para la Aplicación del Convenio 169" elaborada por la OIT y el Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democrático Montreal.

La consulta previa procede respecto de cualquier medida legislativa o administrativa de carácter general o particular que afecte directamente a una comunidad étnica.

Se entiende por afectación directa el impacto positivo o negativo de una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión de una comunidad étnica (Corte Constitucional, sentencia SU – 123 de 2018).

La afectación directa se mide en grados de intensidad y determina el grado de participación que la comunidad étnica ha de tener en cada caso.

- Si existe una afectación directa intensa se requiere del Consentimiento Previo, Libre e Informado (CPLI).

- Si existe una afectación directa baja se requiere Consulta Previa.

- Si no existe afectación directa no se requiere consulta previa, ni consentimiento previo, libre e informado (CPLI).

El Consentimiento Previo, Libre e Informado (CPLI) de las comunidades tradicionales implica que, si no se llega a un acuerdo, prevalecerá la protección y el criterio de las comunidades étnicas.

Cuando existan afectaciones indirectas no procede la consulta previa, pero las comunidades étnicas tienen derecho a espacios de participación en igualdad de condiciones que el resto de la población.

En la actualidad, el procedimiento para adelantar una Consulta Previa se encuentra descrito en la Directiva Presidencial 08 de 2020 y en la jurisprudencia de las Altas Cortes del Estado colombiano.

Un problema frecuente en esta materia es la ausencia de un censo que permita determinar donde hay comunidades étnicamente diferenciadas. En este sentido en algunas ocasiones, la certificación que emite la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) sobre la no presencia ha sido cuestionada y dejada sin efecto por la Corte Constitucional (por ejemplo, en el caso analizado en la sentencia T – 413 de 2021).

La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) debe aplicar de manera rigurosa la metodología definida por la Directiva Presidencial 08 de 2020 y la jurisprudencia de las Altas Cortes del Estado colombiano, incluidas las sentencias de la Corte Constitucional SU – 123 de 2018, SU – 121 de 2022 y T – 039 de 2024.

Fuente: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)

Circular 003 del 18 de marzo de 2024 sobre la Estrategia nacional para el control de la minería ilegal y contaminación por mercurio expedida por la Procuraduría General de la Nación (PGN) – Procuraduría General de la Nación (PGN) – Minería Ilegal – Mercurio – Plan Único Nacional de Mercurio – Observatorio Andino de Mercurio – Mesa Nacional para el Control de Mercurio realizada en 2023 – Plan de Acción Sectorial Ambiental de Mercurio – Registro Minero Nacional – Licencia Ambiental – Pasivos Ambientales – Pasivos Ambientales Huérfanos – Política Pública de Pasivos Ambientales – Registro de Pasivos Ambientales (REPA) – Exhortos [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 472 de 1998] [Ley 685 de 2001] [Ley 599 de 2000, Título XI, artículos 328 a 339] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1450 de 2011] [Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina – Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal] [Decreto 2235 de 2012] [Ley 1658 de 2013] [Sentencia T – 154 de 2013] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Ley 1955 de 2019] [Sentencia T – 342 de 2019] [Ley 2111 de 2021] [Ley 2250 de 2022] [Sentencia 2013 - 02459 del 4 de agosto de 2022 del Consejo de Estado] [Decreto Reglamentario 2234 de 2023] [Circular 008 de 2023 de la PGN] [Circular 009 de 2023 de la PGN] [Ley 2327 de 2023]

Circular 003 del 18 de marzo de 2024 de la Procuraduría General de la Nación (PGN) 


La Procuraduría General de la Nación (PGN) expidió la Circular No. 003 del 18 de marzo de 2024 sobre la Estrategia nacional para el control de la minería ilegal y contaminación por mercurio.

Esta circular tiene como destinatarios a la Presidencia de la República, a varios Ministerios, incluidos los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de Minas y Energía (MME), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Minería (ANM), las Corporaciones Autónomas Regionales, las Autoridades Ambientales Urbanas, los Distritos con Régimen Especial, las Gobernaciones y las Alcaldías municipales, entre otras autoridades públicas.

La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial, las previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 24 del Decreto 262 de 2000 emitió esta circular.

En esta circular la Procuraduría, en primer lugar, realiza un recuento de la normativa y la jurisprudencia aplicable a la estrategia nacional para el control de la minería ilegal y contaminación por mercurio, y también de la Ley 2327 de 2023 o ley de Pasivos Ambientales, y, en segundo lugar, insta y exhorta a las autoridades públicas competentes para que den cumplimiento oportuno, eficaz y eficiente de toda la normativa y jurisprudencia.

En el numeral séptimo de esta circular, la PGN exhorta a la Agencia Nacional de Minería (ANM) para emprender y adelantar con imparcialidad y respeto al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción, los procedimientos tendientes a la declaratorias de caducidad, o a entablar las acciones de nulidad del contrato, de nulidad de la licencia ambiental o aquellas dirigidas a que se modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las condiciones, términos y modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar la manera como se ejecutan por el minero según sea el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 288 a 291 de la Ley 685 de 2001, cuando se evidencie la suscripción de contratos de concesión, el otorgamiento de títulos mineros o la expedición de licencias ambientales en áreas protegidas o de especial importancia ecológica cuya exclusión de la actividad minera sea establecida en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y conforme a la sentencia 2013-02459 proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, dentro de la acción popular adelantada bajo la radicación No. 25000234100020130245901.

En el numeral octavo de esta circular, la PGN insta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) para que publique la Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales prevista en el artículo 5 de la Ley 2327 de 2023 – Ley de Pasivos Ambientales. Adicionalmente, se exhorta al MADS para que contemple expresamente lo relacionado con los pasivos ambientales huérfanos o áreas mineras en situación de abandono generados por la explotación ilícita de minerales.

En el numeral noveno de esta circular, la PGN exhorta a las entidades a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 2327 de 2023 a fijar los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una Política Pública para la Gestión de Pasivos Ambientales, con su respectivo plan de acción y seguimiento, dentro del plazo de un año dispuesto por el artículo antes mencionado, es decir, antes del 13 de septiembre de 2024. En relación con la formulación de la mencionada política pública, la Procuraduría General de la Nación exhorta al organismo rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA) para que contemple expresamente lo relacionado con los pasivos ambientales huérfanos o áreas mineras en situación de abandono generados por la explotación ilícita de minerales.

En el numeral décimo de esta circular, la PGN exhorta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezcan el sistema y método de financiación y apropiación de recursos para la gestión de pasivos ambientales. dentro del plazo de un año dispuesto en el artículo 10 Ley de 2237 del 2023 antes mencionado, es decir, antes del 13 de septiembre de 2024. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación exhorta a que, en el sistema y método de financiación, al que hace referencia el artículo 10 de la Ley 2237 de 2023, sean priorizados los casos en los que la autoridad ambiental competente declare que el responsable del pasivo ambiental es indeterminado o sin capacidad económica.

En el numeral décimo segundo de esta circular, la PGN exhorta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía a la unificación del régimen de licenciamiento temporal para la formalización minera, con el objeto de evitar conflictos interpretativos entre el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022 y el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, así como, instar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la inmediata expedición de la reglamentación de los requisitos para solicitud, evaluación y trámite para el otorgamiento de las licencias temporales diferenciales, tal y como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022.

En el numeral décimo séptimo de esta circular, la PGN exhorta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a las Autoridades Ambientales Urbanas y Distritos Especiales, Institutos de Investigación del Sistema Nacional Ambiental, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Parques Naturales Nacionales, a caracterizar y realizar seguimiento ambiental a cada una de las actividades establecidas en el Plan de Acción Sectorial Ambiental de Mercurio, dentro de los plazos previstos.

En el numeral décimo octavo de esta circular, la PGN insta a las entidades destinatarias de esta Circular a desarrollar campañas de educación y concienciación sobre los efectos en la salud y en el medio ambiente del uso y exposición del mercurio, así como la implementación de medidas de manejo para prevenir, corregir y mitigar los impactos generados por el mercurio y otros metales pesados.

En el numeral décimo noveno de esta circular, la PGN exhorta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Servicio Nacional de Aprendizaje y las Autoridades Ambientales a capacitar a los mineros informales sobre técnicas alternativas para beneficiar el oro sin el uso de mercurio y otras sustancias químicas peligrosas.

En el numeral vigésimo de esta circular, la PGN exhorta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a expedir la norma nacional de vertimientos al suelo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.4.7 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 que incluyan la prohibición de disposición de mercurio al suelo, así como los parámetros relativos a otros metales pesados tales como el plomo y el arsénico.

Fuente: Procuraduría General de la Nación (PGN)

Circular No. 15 de fecha 26 de septiembre de 2023 expedida por la Procuraduría General de la Nación (PGN) sobre la aplicación de los principios ambientales de prevención y precaución en sede administrativa – Procuraduría General de la Nación (PGN) – Principio de Prevención en materia ambiental – Principio de Precaución en materia ambiental – Estudios de Impacto Ambiental (EIA) – Constitución Ecológica – Daños Ambientales – Riesgo de Daño Ambiental – Acto Administrativo Motivado [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993, artículo 1, numerales 6 y 11] [Sentencia C – 293 de 2002] [Sentencia C – 339 de 2002] [Sentencia T – 299 de 2008] [Sentencia C – 595 de 2010] [Sentencia C – 703 de 2010] [Sentencia T – 1002 de 2010] [Sentencia T – 080 de 2015] [Sentencia C – 166 de 2015] [Sentencia T – 733 de 2017]

Circular No. 15 de fecha 26 de septiembre de 2023 expedida por la Procuraduría General de la Nación (PGN) 

La Procuraduría General de la Nación (PGN) expidió la Circular No. 15 del 26 de septiembre de 2023, respecto de la aplicación de los principios ambientales de prevención y precaución en sede administrativa.

Esta circular tiene como destinatarios a las siguientes Autoridades Ambientales:

- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)
- Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC)
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
- Corporaciones Autónomas Regionales (CAR)
- Corporaciones Autónomas Regionales para el Desarrollo Sostenible
- Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos
- Autoridades Ambientales de los Distritos

Los principios ambientales de prevención y precaución en materia ambiental son distintos; sus conceptos y efectos jurídicos son disímiles.


Principio de Prevención en materia ambiental

El principio de prevención se encuentra consagrado en la Ley 99 de 1993, en el artículo 1 Numeral 11, estableciendo que los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

En la Sentencia C – 733 de 2017 de la Corte Constitucional, se precisó de manera general los presupuestos de aplicación del principio de prevención y sus elementos, estableciendo que el principio se aplica en aquellos casos en los cuales es posible identificar las consecuencias que una medida pueda tener sobre el medio ambiente, y como consecuencia de ello, permite exigir a la autoridad competente la adopción de medidas que eviten el acaecimiento del daño.

En las Sentencias C – 733 de 2017 y C – 166 de 2015 de la Corte Constitucional, se precisó que el principio de prevención cuenta con dos elementos claves: (i) el conocimiento previo del riesgo de daño ambiental, y (ii) la implementación anticipada de medidas preventivas para mitigar los daños, las cuales pueden ser, entre otras, mecanismos jurídicos como la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) o el trámite y expedición de autorizaciones, permisos y concesiones de carácter ambiental.


Principio de Precaución o Cautela en materia ambiental

El principio de precaución o cautela se encuentra consagrado en la Ley 99 de 1993, en el artículo 1 Numeral 6, estableciendo que “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

En efecto, en Sentencia C – 293 de 2002, la Corte Constitucional precisó en relación con los requisitos de aplicación del principio de precaución:

“(…) cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:

1. Que exista peligro de daño;
2. Que éste sea grave e irreversible;
3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;
4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.

Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto hace que la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución.

Con respecto al principio de precaución y su diferencia con el principio de prevención, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 703 de 2010 precisó que el previo conocimiento que caracteriza al principio de prevención no está presente en el caso del principio de precaución, pues en este el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual puede encontrar su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna determinada situación o actividad, aunque se sepa que sus efectos son nocivos.

Al finalizar la Circular No. 15 del 26 de septiembre de 2023, la PGN - Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios dispone:

Primero. Instar a las autoridades destinatarias de esta circular a dar aplicación preferente al principio de prevención a través de la búsqueda de la información técnica y científica disponible que permita aproximarse a la certidumbre para la adopción de medidas requeridas para la protección del ambiente y la prevención de los daños que un proyecto, obra o actividad pueda infringir al ambiente, en cumplimiento del mandato previsto en el principio 17 de la Declaración de Rio de Janeiro, en el artículo 80 de la Constitución Política, así como en los numerales 6 y 11 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, procurando privilegiar que la formulación de políticas y regulaciones sea el resultado del proceso de investigación científica y de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), y no del mero arbitrio del operador jurídico.

Segundo. Exhortar a las autoridades destinatarias de esta circular a aplicar el principio de precaución con sujeción a los requisitos definidos de forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en aquellos casos en los cuales se verifique la procedibilidad de la aplicación excepcional de dicho principio en salvaguarda del ambiente y los recursos naturales como de la salud y la vida de las personas, frente a posibles daños graves e irreversibles que pudieren producirse frente a tales bienes jurídicos, aún en ausencia de certidumbre técnica o científica sobre la magnitud de dichos daños, su ocurrencia o la efectividad de las medidas requeridas para su contención, mediante actos administrativos debidamente motivados que sustenten la procedencia de la aplicación excepcional del mencionado principio, salvaguardando de manera estricta la proporcionalidad y correspondencia de las medidas adoptadas, y evitando decisiones administrativas de carácter arbitrario.

Tercero. Instar a las autoridades destinatarias de esta circular a priorizar la búsqueda de certeza técnica de manera rigurosa mediante la investigación científica y la evaluación de impactos ambientales como fundamento de las decisiones de regulación, ordenamiento y planificación ambiental con arreglo a los citados numerales 6 y 11 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, así como a los criterios jurisprudenciales formulados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado enunciados en esta circular, de manera que se proscriba toda decisión arbitraria fundada en la mera enunciación de los principios de prevención y precaución respectivamente, sin la verificación de los requisitos y condiciones que motiven y justifiquen su aplicación.

Cuarto. Exhortar a las autoridades destinatarias de esta circular a aplicar los principios de precaución y prevención cuando corresponda priorizando la realización de acciones tendientes a prevenir o evitar los efectos negativos no deseados y los daños graves e irreversibles que pudieren derivarse de las actividades humanas sobre el ambiente, la biodiversidad, los recursos naturales renovables y la vida y la salud humanas, aplicando el test de proporcionalidad de las medidas a adoptar conforme a las reglas de dicho test previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y evitando decisiones dilatorias o paralizantes de la gestión ambiental y del desarrollo sostenible.

Quinto. Instar a las autoridades destinatarias de esta circular a aplicar los principios de la planeación administrativa, motivación y razonabilidad en la adopción de decisiones sobre la regulación, el ordenamiento, la gestión y la planeación ambiental, de manera que tales decisiones encuentren en la medida de las posibilidades, sustento en la información técnica y científica disponible, prescindiendo de la arbitrariedad, la improvisación o la mera liberalidad de los operadores jurídicos a los que se encomienda la defensa y protección de los recursos naturales renovables y el ambiente.

Sexto. Exhortar a las autoridades destinatarias de esta circular a adoptar e implementar procedimientos administrativos reglados en relación con los criterios, requisitos y condiciones para la aplicación de los principios de prevención y de precaución en la planificación, regulación y control de la gestión para la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, respetando los principios de la función pública y de las actuaciones administrativas previstos en las normas superiores, evitando asumir competencias y funciones que correspondan a otras autoridades so pretexto de dar aplicación a los citados principios precautorio y preventivo, con garantía del principio de legalidad de la función administrativa.

Fuente: Procuraduría General de la Nación (PGN)

 

Circular N°20002022E4000056, que actualiza la Política Ambiental para la Gestión Integral de los Residuos Peligrosos (RESPEL)

Circular N°20002022E4000056 del 28 de septiembre de 2022

La Política cuenta con cinco objetivos específicos y once líneas estratégicas, de las cuales se desprenden cuarenta y siete acciones prioritarias y nueve metas estratégicas nacionales distribuidas entre distintas entidades del SILA: Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Autoridades Ambientales Urbanas; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Circular 116 del 30 de noviembre de 2022

Circular 116 de noviembre de 2022

Publicación de precios de referencia de venta al público de los combustibles

Fuente: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG

Requisitos, permisos y autorizaciones exigidos por las entidades vinculadas a la Ventanilla Única de Comercio Exterior -  VUCE, para la presentación de solicitudes de registro y licencia de importación.

Circular 37 de 2016

Trámites previos requeridos por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de: Productos de pesca y acuicultura, Equipos de vigilancia y seguridad privada, Isótopos radioactivos y material radiactivo, Prendas privativas de la fuerza pública, hidrocarburos y gasolina, entre otros.

Fuente: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Límites máximos de fósforo y la biodegradabilidad de los tensoactivos  presentes en detergentes y jabones.

Circular 28 de 2016

Informa las subpartidas arancelarias que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del la Resolución 689 de 2016, expedida por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Protección Social.

Fuente: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Actualización de la Circular 24 de 2016 - Decreto 2153 de 2016 por la cual se adoptó el arancel de aduanas y otras disposiciones

Circular 38 de 2016

La circular actualiza los listados de productos sujetos a control por parte de la entidades que actúan en la Ventanilla única de Comercio Exterior - VUCE en el módulo de exportaciones, informados a través de la circular 24 de 2016.

Fuente: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Descanso compensado en semana santa 2021

Circular Interna 005 de 2021

Fuente: SAF / Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

Manejo de Documentos Electrónicos en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

Circular 0021 de 2020

Fuente: SAF / Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

Reglas para llevar a cabo el procedimiento de imposición de multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento durante el período de aislamiento preventivo

Circular 0011 de 2020

Fuente: Dirección General / Autoridad Nacional de Licencias Ambentales - ANLA

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