Resguardo Indígena Provincial – Cerrejón – Derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano– Principio de Precaución – Calidad del aire – Justicia Ambiental – Licencia ambiental – Plan de Manejo Ambiental (PMA) – Control ambiental – Actividades extractivas (Minería)

Sentencia T – 614 de 2019 

Integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial, ubicado en el municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira presentaron acción de tutela contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Minería (ANM)y la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira) solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano y a la intimidad de los habitantes de su comunidad, debido a que tales garantías se encontrarían en peligro ante la cercanía del resguardo con la explotación minera adelantada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited.

La Corte Constitucional concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de los habitantes del Resguardo Indígena Provincial.

La Corte en aplicación del principio de precaución, ordenó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, y como medida transitoria urgente, controle sus emisiones de material particulado de manera que se garantice la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial.

En aplicación del principio de precaución, la Corte ordenó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las siguientes medidas transitorias urgentes para reducir el riesgo que sus operaciones representan para la comunidad indígena Provincial: (i) realice labores de limpieza exhaustivas de polvillo de carbón en las viviendas del resguardo, los pozos de agua que utilizan sus habitantes y en la vegetación circundante; (ii) disminuya el nivel de ruidos que genera su actividad, de forma que en el resguardo no se exceda una medida de 65 decibeles durante el día ni 55 decibeles en la noche ; (iii) impida la contaminación de fuentes hídricas por la acción de aguas de escorrentía que provienen de la mina u otras zonas utilizadas por la empresa; y, (iv) incremente sus labores de prevención de incendios y apague inmediatamente aquellos que se generan en los mantos de carbón y material estéril que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros del resguardo.

Fuente: Corte Constitucional


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