Corte Constitucional Sentencia SU – 039 de 1997 – Consulta Previa – Indígenas – Grupo Étnico Indígena U'WA – Participación Ciudadana – Empresa Ecopetrol – Empresa Occidental de Colombia Inc. – Defensoría del Pueblo – Licencia Ambiental – Hidrocarburos – Derechos Fundamentales – Derecho a la Integridad Étnica, Cultural, Social y Económica – Derecho al Debido Proceso – Derecho a la Participación – Explotación de Recursos Naturales en los Territorios Indígenas – Desarrollo Sostenible – Ubicación: Departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare [Constitución Política de 1991, artículos 7, 8, 10, 40, numeral 2, 70, 72, 95 numeral 8, 79, 80, 330, parágrafo] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de la OIT, artículos 6 y 15] [Decreto Legislativo 2591 de 1991] [Ley 99 de 1993, artículo 76] [Sentencia SU – 039 de 1997] [Sentencia T – 652 de 1998]
Corte Constitucional Sentencia SU – 039 de 1997
Los hechos narrados en esta sentencia ocurrieron en el año de 1995. Para ese año, en Colombia, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo (CCA) = Decreto – Ley 01 de 1984, el cual, posteriormente fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad, léase el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)] expidió la Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995, mediante la cual otorgó licencia ambiental al proyecto conocido como prospección sísmica del bloque Samoré.
El Defensor del Pueblo (la Defensoría del Pueblo), del año 1995, en representación de 19 ciudadanos miembros del grupo étnico indígena U'wa, localizado en los Departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare, con una población superior a cinco mil (5000) personas, "a nombre de quienes se actúa en calidad de ciudadanos individualmente considerados y como integrantes del grupo étnico, para el que se reclama su reconocimiento como sujeto colectivo de derechos fundamentales, distribuido en 28 comunidades", presentó Acción de Tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y la empresa Occidental de Colombia, Inc., según la competencia de que es titular de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de 1991 y el Decreto Legislativo 2591 de 1991.
Se argumentó que, con el otorgamiento de la licencia ambiental, sin el cumplimiento del requisito de la participación y consulta de la comunidad U'wa, se afectaron los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a dicha comunidad. En efecto, se desconocieron los derechos contenidos en la Constitución en los artículos 7, derecho a las minorías étnicas; 286, 329 y 357, derecho al territorio; 330, derecho a la autodeterminación; 10, derecho a la lengua; 70, 95-8, 72, derecho a la cultura étnica; derecho a seguir viviendo; 40, 79, derecho a la participación social y comunitaria.
En la misma fecha en que se instauró la acción de tutela, 29 de agosto de 1995, el Defensor del Pueblo también demandó la declaración de nulidad total de la Resolución 110 del 3 de febrero de 1995, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental. Como normas violadas concretamente se citaron en la demanda las siguientes: artículos 8, 79, 80, 330 parágrafo, de la Constitución Política de 1991, artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado por la O.I.T. y aprobado por la ley 21 de 1991, y el artículo 76 de la ley 99 de 1993. En la demanda de nulidad se solicitó la suspensión provisional del acto acusado.
Fallo de primera instancia de la tutela: el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá profirió sentencia del 12 de septiembre de 1995, mediante la cual accedió a la tutela solicitada, en forma transitoria, en el sentido de que "es inaplicable tanto en lo jurídico como en lo práctico la mencionada Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995 en cuanto atañe a los territorios ocupados por el pueblo U'wa", mientras no se cumpla el proceso de consulta [Consulta Previa] a dicha comunidad en debida y legal forma.
El fallo de segunda instancia de la tutela: la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de octubre de 1995, revocó la decisión del Tribunal (de primera instancia). La Corte consideró que la competencia para pronunciarse sobre la resolución objeto de la tutela es exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, jurisdicción ante la cual se adelanta la correspondiente acción de nulidad, interpuesta por el Defensor del Pueblo.
Decisión del Consejo de Estado sobre la petición de suspensión provisional del acto contentivo de la licencia ambiental: Mediante providencia del 14 de septiembre de 1995 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, negó la suspensión provisional del acto acusado. En relación con la alegada violación de los artículos 8 y 330 parágrafo de la Constitución, consideró el Consejo que no se daba el requisito de su violación manifiesta.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisó el proceso de la acción de tutela radicado bajo el número T-84771.
La Corte Constitucional decidió:
Revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 19 de octubre de 1995.
Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995, mediante la cual se concedió la tutela impetrada, pero con la modificación de que se tutelan, los derechos a la participación, a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de la comunidad U'wa.
Tercero: Ordenar que con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del artículo 40 de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la consulta [Consulta Previa] a la comunidad U'wa.
Cuarto: La tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este efecto la comunidad U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los términos del artículo 76 de la ley 99 de 1993.
En la parte considerativa la sentencia dispuso:
La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (artículo 80 de la Constitución), y la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia. Es decir, que debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo económico del país que exige la explotación de dichos recursos y la preservación de dicha integridad que es condición para la subsistencia del grupo humano indígena.
La Constitución previó en el parágrafo del artículo 330 una fórmula de solución al anotado conflicto de intereses al disponer: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.”
La Constitución en diferentes normas alude a la participación ciudadana que ofrece diferentes modalidades (preámbulo, arts. 1, 2, 40, 79, 103, entre otros). Por lo tanto, la única forma de participación no es la política.
A juicio de la Corte, la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental (artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo (CCA), 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.
En conclusión: La Corte expone que como la omisión de la consulta [Consulta Previa] es precisamente el hecho que origina la violación o amenaza de violación de los mencionados derechos. La Corte ordenó que la consulta se cumpla dentro del plazo que se señala en la parte resolutiva de la sentencia.
El derecho de participación de la comunidad indígena como derecho fundamental (artículo 40 numeral 2 de la Constitución), tiene un reforzamiento en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación.
Fuente: Corte Constitucional