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Corte Constitucional Sentencia SU – 039 de 1997 – Consulta Previa – Indígenas – Grupo Étnico Indígena U'WA – Participación Ciudadana – Empresa Ecopetrol – Empresa Occidental de Colombia Inc. – Defensoría del Pueblo – Licencia Ambiental – Hidrocarburos – Derechos Fundamentales – Derecho a la Integridad Étnica, Cultural, Social y Económica – Derecho al Debido Proceso – Derecho a la Participación – Explotación de Recursos Naturales en los Territorios Indígenas – Desarrollo Sostenible – Ubicación: Departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare [Constitución Política de 1991, artículos 7, 8, 10, 40, numeral 2, 70, 72, 95 numeral 8, 79, 80, 330, parágrafo] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de la OIT, artículos 6 y 15] [Decreto Legislativo 2591 de 1991] [Ley 99 de 1993, artículo 76] [Sentencia SU – 039 de 1997] [Sentencia T – 652 de 1998]

Corte Constitucional Sentencia SU – 039 de 1997

Los hechos narrados en esta sentencia ocurrieron en el año de 1995. Para ese año, en Colombia, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo (CCA) = Decreto – Ley 01 de 1984, el cual, posteriormente fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad, léase el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)] expidió la Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995, mediante la cual otorgó licencia ambiental al proyecto conocido como prospección sísmica del bloque Samoré.

El Defensor del Pueblo (la Defensoría del Pueblo), del año 1995, en representación de 19 ciudadanos miembros del grupo étnico indígena U'wa, localizado en los Departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare, con una población superior a cinco mil (5000) personas, "a nombre de quienes se actúa en calidad de ciudadanos individualmente considerados y como integrantes del grupo étnico, para el que se reclama su reconocimiento como sujeto colectivo de derechos fundamentales, distribuido en 28 comunidades", presentó Acción de Tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y la empresa Occidental de Colombia, Inc., según la competencia de que es titular de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de 1991 y el Decreto Legislativo 2591 de 1991.

Se argumentó que, con el otorgamiento de la licencia ambiental, sin el cumplimiento del requisito de la participación y consulta de la comunidad U'wa, se afectaron los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a dicha comunidad. En efecto, se desconocieron los derechos contenidos en la Constitución en los artículos 7, derecho a las minorías étnicas; 286, 329 y 357, derecho al territorio; 330, derecho a la autodeterminación; 10, derecho a la lengua; 70, 95-8, 72, derecho a la cultura étnica; derecho a seguir viviendo; 40, 79, derecho a la participación social y comunitaria.

En la misma fecha en que se instauró la acción de tutela, 29 de agosto de 1995, el Defensor del Pueblo también demandó la declaración de nulidad total de la Resolución 110 del 3 de febrero de 1995, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental. Como normas violadas concretamente se citaron en la demanda las siguientes: artículos 8, 79, 80, 330 parágrafo, de la Constitución Política de 1991, artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado por la O.I.T. y aprobado por la ley 21 de 1991, y el artículo 76 de la ley 99 de 1993. En la demanda de nulidad se solicitó la suspensión provisional del acto acusado.

Fallo de primera instancia de la tutela: el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá profirió sentencia del 12 de septiembre de 1995, mediante la cual accedió a la tutela solicitada, en forma transitoria, en el sentido de que "es inaplicable tanto en lo jurídico como en lo práctico la mencionada Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995 en cuanto atañe a los territorios ocupados por el pueblo U'wa", mientras no se cumpla el proceso de consulta [Consulta Previa] a dicha comunidad en debida y legal forma.

El fallo de segunda instancia de la tutela: la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de octubre de 1995, revocó la decisión del Tribunal (de primera instancia). La Corte consideró que la competencia para pronunciarse sobre la resolución objeto de la tutela es exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, jurisdicción ante la cual se adelanta la correspondiente acción de nulidad, interpuesta por el Defensor del Pueblo.

Decisión del Consejo de Estado sobre la petición de suspensión provisional del acto contentivo de la licencia ambiental: Mediante providencia del 14 de septiembre de 1995 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, negó la suspensión provisional del acto acusado. En relación con la alegada violación de los artículos 8 y 330 parágrafo de la Constitución, consideró el Consejo que no se daba el requisito de su violación manifiesta.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisó el proceso de la acción de tutela radicado bajo el número T-84771.

La Corte Constitucional decidió:

Revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 19 de octubre de 1995.

Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995, mediante la cual se concedió la tutela impetrada, pero con la modificación de que se tutelan, los derechos a la participación, a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de la comunidad U'wa.

Tercero: Ordenar que con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del artículo 40 de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la consulta [Consulta Previa] a la comunidad U'wa.

Cuarto: La tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este efecto la comunidad U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los términos del artículo 76 de la ley 99 de 1993.

En la parte considerativa la sentencia dispuso:

La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (artículo 80 de la Constitución), y la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia. Es decir, que debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo económico del país que exige la explotación de dichos recursos y la preservación de dicha integridad que es condición para la subsistencia del grupo humano indígena.

La Constitución previó en el parágrafo del artículo 330 una fórmula de solución al anotado conflicto de intereses al disponer: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.”

La Constitución en diferentes normas alude a la participación ciudadana que ofrece diferentes modalidades (preámbulo, arts. 1, 2, 40, 79, 103, entre otros). Por lo tanto, la única forma de participación no es la política.

A juicio de la Corte, la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental (artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo (CCA), 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.

En conclusión: La Corte expone que como la omisión de la consulta [Consulta Previa] es precisamente el hecho que origina la violación o amenaza de violación de los mencionados derechos. La Corte ordenó que la consulta se cumpla dentro del plazo que se señala en la parte resolutiva de la sentencia.

El derecho de participación de la comunidad indígena como derecho fundamental (artículo 40 numeral 2 de la Constitución), tiene un reforzamiento en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 035 de 1999 – Licencia Ambiental – Licencia Ambiental: finalidad – Solicitud de Licencia Ambiental – Diagnostico Ambiental de Alternativas (DAA) – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Protección Ambiental – Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales – Procedimientos Administrativos Ambientales – Principios de la Función Administrativa – Principios de eficacia, economía y celeridad – Deberes sociales y ambientales a cargo del Estado colombiano [Constitución Política de 1991, artículos 1, 2, 79, 80, 209] [Ley 99 de 1993, Título VIII, artículos 49 a 62, énfasis en el artículo 56] [Sentencia C – 328 de 1995] [Sentencia C – 746 de 2012]

Corte Constitucional Sentencia C – 035 de 1999 

Una ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda mediante la cual solicita la declaración de inexequibilidad del artículo 56 de la ley 99 de 1993, por considerar que dicha norma es violatoria de los artículos 2 (fines esenciales del Estado) y 209 (principios de la función administrativa) de la Constitución Política.

Según la demandante, el trámite relativo a la exigencia de que el peticionario de una licencia ambiental solicite a la autoridad ambiental pronunciamiento acerca de la necesidad de presentar o no un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) no tiene razón de ser, porque éste es un componente del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que contiene los mismos aspectos técnicos y científicos exigidos para la expedición de la licencia ambiental. Además, dicho trámite es oneroso y causa perjuicios, porque la evaluación del referido diagnóstico implica demora en el trámite de la licencia. En tal virtud, la regulación normativa acusada desconoce los principios de economía, eficacia y celeridad contenidos en el artículo 209 de la Constitución.

El cargo central de la demanda gira en torno a considerar que la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) por la autoridad ambiental constituye un trámite innecesario que no garantiza la protección de los recursos naturales y del ambiente y que atenta contra los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, a cuya realización debe apuntar el ejercicio de la función administrativa.

La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

El artículo 56 de la Ley 99 de 1993 regula el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA). Dispone la norma: “Del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En los proyectos que requieran licencia ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente, que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o no del mismo y definirá sus términos de referencia en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
El diagnóstico ambiental de alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas.

Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad elegirá, en un plazo no mayor de 60 días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental antes de otorgarse la respectiva licencia.”

La Corte Constitucional en esta sentencia decidió declarar exequible el artículo 56 de la Ley 99 de 1993.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Con el fin de analizar la constitucionalidad de la norma acusada, es preciso partir de la consideración del universo normativo del cual ella forma parte, esto es, el Título VIII de la ley 99 de 1993 (arts. 49 a 62) que regula lo concerniente a las licencias ambientales.

En los procedimientos que requieran licencia ambiental, el interesado deberá solicitar a la autoridad ambiental, en la etapa de factibilidad, que se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA). Definida por dicha autoridad la necesidad del referido diagnóstico y luego de presentado éste elegirá la alternativa o alternativas que constituirán el fundamento para la elaboración del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el cual debe realizar el interesado según los términos de referencia que aquélla le señale.

A la solicitud de la licencia ambiental deberá acompañarse el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para su evaluación por la autoridad ambiental y la concesión de la licencia previo el trámite previsto en la ley.

La licencia ambiental consiste en la autorización que la autoridad ambiental concede para la ejecución de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente.

La licencia ambiental habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos límites, en la ejecución de la respectiva obra o actividad; pero el ámbito de las acciones u omisiones que aquél puede desarrollar aparece reglado por la autoridad ambiental, según las necesidades y conveniencias que ésta discrecional pero razonablemente aprecie, en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o actividad produzca o sea susceptible de producir. De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente.

Como etapas de dicho procedimiento los artículos 49 y siguientes de la ley 99/93 han señalado: la presentación del diagnóstico ambiental de alternativas, la selección por la autoridad ambiental de la alternativa o la decisión de que no se requiere de dicho diagnóstico, la elaboración del estudio de impacto ambiental y la presentación de éste, junto con la petición de licencia, la evaluación de dicho estudio y la decisión de concesión de la licencia.

El Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), que debe elaborar la persona interesada en la obtención de una licencia ambiental, consiste en la declaración objetiva y debidamente fundamentada que ésta debe hacer a la autoridad ambiental sobre las diferentes opciones escogidas para el desarrollo de un proyecto o actividad, con el fin de racionalizar el uso y manejo de los recursos o elementos ambientales y de prevenir, mitigar, corregir, compensar o reversar los efectos e impactos negativos que pueda ocasionar la realización de dicho proyecto. Es así como el referido diagnóstico debe hacerse con base en una información mínima sobre "la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra u actividad, y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas" (inciso 2°, art. 56).

Conforme a las consideraciones precedentes considera la Corte que la norma acusada se ajusta plenamente a la Constitución, por las siguientes razones:

Los deberes sociales que se han impuesto al Estado por la Constitución, en lo relativo a asegurar a las personas que puedan disfrutar de un ambiente sano, habilitan al legislador para adoptar discrecionalmente las normas que razonablemente conduzcan a lograr dicho cometido. Corresponde a éste, por consiguiente, y no a la Corte Constitucional el juicio político sobre la oportunidad y conveniencia de las respectivas medidas. Como éste ya quedó expresado en la norma acusada y no se aprecia que ella sea irracional o desproporcionada, no estima la Corte que dicha norma pueda ser violatoria de la Constitución.

Es inadmisible sostener que la exigencia del diagnóstico ambiental de alternativas viole el derecho de la igualdad, porque no se exige a todos los peticionarios de licencia ambiental, dado que la situación objetiva a que da lugar la ejecución de cada proyecto, obra o actividad capaz de producir impacto en el ambiente es diferente, pues el efecto ambiental varía según su naturaleza y magnitud de la respectiva obra o actividad.

Por lo demás, es indudable que la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) favorece la eficacia en el pronunciamiento sobre la petición de licencia, en la medida en que se erige en un instrumento que orienta y facilita la elaboración del estudio de impacto ambiental, y concierta las voluntades de la administración y del peticionario de la licencia, en cuanto a la mejor manera de impedir los efectos desfavorables de la obra o actividad en el ambiente.

En conclusión, no encuentra la Corte que la norma acusada viole los principios mencionados, contenidos en el art. 209 de la Constitución, ni ningún otro precepto de ésta. En tal virtud, será declarada exequible.

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia T – 453 de 1998 – Residuos Sólidos – Residuos Tóxicos – Lixiviados – Olores Nauseabundos – Malos Olores – Basura – Cierre de Basurero Municipal – Basurero Municipal de Ricaurte – Inadecuada Disposición de Residuos Municipales – Relleno Sanitario – Manejo de los Residuos Sólidos Municipales – Evitar la proliferación de vectores facilitadores de enfermedades – Vectores – Derechos a la Salud, a la Vida y al Medio Ambiente Sano – Ríos – Cuencas Hidrográficas – Río Bogotá – Río Magdalena – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) – Ubicación: Municipio de Ricaurte (Departamento de Cundinamarca) [Código Civil, artículos 677, 1005] [Constitución Política de 1991, artículos 49, 79, 80, 86, 88, 366] [Decreto – Ley 2591 de 1991] [Ley 472 de 1998] [Sentencia T – 254 de 1993] [Sentencia T – 471 de 1993] [Sentencia SU – 442 de 1997]

Corte Constitucional Sentencia T – 453 de 1998

Los hechos narrados en esta sentencia ocurrieron en el año de 1998.

Un ciudadano presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ricaurte, (Departamento de Cundinamarca), por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y al medio ambiente sano, teniendo en cuenta que en el barrio residencial donde habita existe un botadero de basura a campo abierto, que a su juicio es un foco de contaminación y destrucción ambiental, en razón a la proliferación de moscas, ratas, zancudos, insectos, gallinazos y además, por los malos olores que produce en el sector.

El tutelante y su familia viven en el Barrio Isla del Sol, en el Municipio de Ricaurte, ubicado a escasos kilómetros de Girardot (Departamento de Cundinamarca). Ese barrio es una zona residencial en la que existe un botadero de basura que recibe los desechos de todo el municipio, los cuales incluso caen al Río Bogotá para desembocar más adelante en el Río Magdalena, circunstancia que a su juicio está contribuyendo con la destrucción de las cuencas hidrográficas de la zona.

Adicionalmente, considera el tutelante que el mencionado botadero de basura, por estar en el “área urbana, a muy poca distancia de las viviendas y a campo abierto”, es un foco de contaminación de enfermedades infectocontagiosas como el dengue hemorrágico, cólera, enfermedades pulmonares, afecciones bronquiales y enfermedades de la piel, por lo que estima que estas circunstancias ponen en peligro su salud y su vida. Agrega, además, que el basurero no cumple con las normas ambientales y de salubridad que exige la ley.

Igualmente, sostiene que la cantidad de residuos que se depositan en ese botadero se ha incrementado considerablemente, no solo por el acelerado crecimiento urbanístico de construcciones, hoteles y condominios en la zona, sino porque inexplicablemente, basuras provenientes de los municipios de Girardot, Flandes y Melgar también están siendo depositadas en ese botadero, hecho que sin duda alguna agrava aún más la situación.

Por todo lo anterior y en vista de que estas circunstancias resultan lesivas para su salud y vida, solicita que estos derechos le sean tutelados y que se erradique definitivamente el basurero municipal del sector residencial.

El basurero municipal de Ricaurte (Departamento de Cundinamarca), tiene una extensión aproximada de 500 metros cuadrados y se encuentra ubicado al final de una carretera de penetración, a unos 60 metros del Río Bogotá y a unos 800 metros aproximadamente de donde ese río desemboca en el Magdalena.

Los lixiviados son líquidos que arrastran altas concentraciones de material orgánico e inorgánico contaminante proveniente de la basura.

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió:

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, y en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales del tutelante y de su hijo [derechos a la salud, a la vida y al medio ambiente sano].

Segunda: Ordenar a la Alcaldía Municipal de Ricaurte, cerrar en el término de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, el basurero municipal de Ricaurte por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y habilitar un relleno sanitario ajustado mínimamente a las normas jurídicas correspondientes y a las consideraciones técnicas que sobre el particular fije la CAR, en un término de un año.

Tercero: Ordenar a la Alcaldía Municipal de Ricaurte, mientras se produce el cierre definitivo del basurero municipal actual, realizar todas las actividades sugeridas por la CAR para evitar la proliferación de vectores facilitadores de enfermedades y partículas en suspensión que puedan atentar contra los derechos fundamentales del actor y su hijo, garantizando un control efectivo de los mismos, y erradicando el humo y la quema de residuos en el botadero en mención.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Las acciones populares y la acción de tutela

Existen casos en los que por la vulneración o amenaza de derechos colectivos se produce la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al concluir que ante estos eventos resulta viable la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y se acredite la real vulneración o amenaza del derecho fundamental, razón por la cual en reiteradas ocasiones esta Corporación ha señalado que: “(…) si una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones populares.” (Corte Constitucional, sentencia SU – 257 de 1997).


En estas condiciones, se ha considerado efectivamente que dada la conexidad del ataque entre derechos colectivos y fundamentales deberá prevalecer la tutela sobre las acciones populares (Corte Constitucional, sentencia T – 254 de 1993), para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la unidad de defensa y la economía procesal.

En ese orden de ideas, se requiere para el conocimiento de una acción orientada en ese sentido, que exista un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales del solicitante o su familia, una perturbación de derechos colectivos y un nexo causal o vínculo directo entre uno y otro, de manera tal que se pueda determinar directamente que la lesión o amenaza del derecho fundamental es producto de la perturbación de los derechos colectivos.

En el caso que nos ocupa, es posible concluir, con fundamento en el acervo probatorio, que existe una posibilidad material y concreta de la ocurrencia de un daño a la salud del demandante o de su familia, cuyo nexo causal se puede establecer fácilmente al ser reconocidas las características propias del botadero de basura de Ricaurte y la cercanía de las viviendas, no solo por encontrarse el botadero a cielo abierto y ser los mosquitos y roedores vectores de enfermedades generados en su interior, sino por la duda real de la existencia de residuos peligrosos o tóxicos que con las quemas pueden favorecer la emisión de sustancias que afecten la salud de forma inmediata o crónica, vulnerando derechos fundamentales.

Por consiguiente no es procedente concluir que no existen factores que acrediten un riesgo a la salud o una amenaza grave de éste derecho y en consecuencia a la vida, cuando autoridades como la CAR estiman que debe cerrarse el botadero de basura en razón a su ubicación y condiciones de salubridad; cuando la autoridad en salud sostiene que los vectores pueden favorecer la aparición de enfermedades y cuando la mayor parte de los expertos reconocen como la amenaza que constituye la inadecuada disposición de estos residuos municipales, para la salud humana.

En ese orden de ideas, para esta Corporación luego de hacer el análisis de las implicaciones anteriores y evaluar los conceptos de los expertos, es necesario concluir que hay una amenaza grave y actual sobre el derecho a la salud del actor y de su hijo, en razón a la cercanía de la vivienda del actor al basurero municipal, y la consiguiente potencialidad de riesgo de incidencia de estos vectores, real y concreta, por la presencia permanente de las moscas y mosquitos, del humo producto de la quema de las basuras, por los olores nauseabundos y por la existencia probable de residuos peligrosos al interior del botadero, que puedan lesionar la salud y vida del actor y su hijo. En ese orden de ideas esta Corporación procederá a tutelar el derecho a la salud y vida del menor y de su padre.

Por consiguiente, en el manejo de los residuos sólidos municipales será menester por parte de las autoridades, acatar las normas ambientales y de salud necesarias para garantizar una adecuada gestión de los mismos. Está claro en que, en nuestro país, la transición efectiva de los llamados “botaderos de basura” sin ningún cuidado y control, a los llamados “rellenos sanitarios” que pretende la legislación ambiental y de salud, debidamente realizados y técnicamente posibles, es un cambio necesario y paulatino que debe darse, como garantía y protección de los recursos naturales y de los derechos de las personas. Por consiguiente, corresponderá a los alcaldes municipales, en cada zona específica adelantar los planes y programas necesario para materializar esa necesidad.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 254 de 1993 – Acción de Tutela – Derechos Fundamentales – Derechos Colectivos – Derecho a la Salud – Derecho al Trabajo – Agentes Contaminantes – Derecho al Ambiente Sano – Derecho Colectivo – Acción Popular – Perjuicio Irremediable – Vertimientos – Gestión de Vertimientos Industriales – Permiso de Vertimientos – Desechos Líquidos – Aguas Servidas – Ministerio de Salud – Permisos Ambientales – Empresas Contaminantes – Autorizaciones Ambientales – Desarrollo Económico Sostenido – Actividad Económica – Contaminación – Límites Tolerables de Contaminación – Tasas de Retribución Ambiental – Control de la Contaminación – Control – Estudios Ambientales – Gestión Ambiental – Protección del Ambiente – Recursos Naturales – Compatibilidad entre la libertad de empresa [artículo 333 C.P.] y el mantenimiento de un ambiente sano [artículo 79 C.P.] – Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) – Ubicación: Municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca) – Río Palo (Departamento del Cauca) – Ecosistema – Daño Ecológico [Código Civil] [Ley 23 de 1973] [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991, artículos 11, 25, 79, 88, 333, 366] [Sentencia SU – 67 de 1993]

Corte Constitucional Sentencia T – 254 de 1993 

Los hechos narrados en esta sentencia ocurrieron en el año de 1992. Es decir, son anteriores a la expedición de la Ley 99 de 1993 y sus novedades en materia de protección del ambiente y los recursos naturales.

Unos ciudadanos promovieron una acción de tutela contra el Jefe del Servicio de Salud Pública del Municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca), el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y las empresas particulares: sociedad comercial Productora de Papeles S.A. (Propal) y Sociedad M. Seinjet Ingenio La Cabaña Ltda., por considerar que las sociedades privadas aludidas contaminan con los vertimentos, productos de sus operaciones industriales, las aguas del Río Palo (Departamento del Cauca), en detrimento de los derechos a la vida y al trabajo de los peticionarios y la comunidad de Puerto Tejada, sin que los organismos oficiales mencionados hayan adoptado las medidas administrativas adecuadas para preservar el ecosistema del referido río.

Existe un proceso progresivo de contaminación del Río Palo con ocasión de los desechos líquidos que las fábricas Propal II y el ingenio La Cabaña, vierten sobre el cuerpo de agua dulce hasta el punto de que lo que antes era fuente de vida y trabajo, se ha convertido, por efecto de la situación señalada, en un peligro para la salud, porque de él se abastecen los acueductos de los pueblos riberanos, además de privar de una fuente de ingresos para muchas personas que vivían de la pesca.

Los derechos presuntamente vulnerados son los consagrados en los artículos 11 y 25 de la Constitución Política de 1991, que reconocen el derecho a la vida y el derecho al trabajo, en cuanto que la contaminación del Río Palo, según los actores, generó un proceso de deterioro de la salud humana y privó, a quienes, en Puerto Tejada, deducían ingresos de la pesca y otras actividades.

En sentencia del 18 de diciembre de 1992, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (en primera instancia) decidió tutelar los derechos a la vida y al trabajo, y estableció, como consecuencia, una serie de obligaciones a cargo de las entidades, públicas y privadas contra las cuales se había propuesto la acción de tutela.

La providencia comienza por admitir la plena prueba del deterioro del Río Palo, así como que tal situación significa una amenaza para la vida de la comunidad y, particularmente, de quienes promovieron la acción de tutela.

No obstante, advierte luego que "a nivel de análisis fue imposible para el despacho contar con una prueba relacionada con la calidad del agua del Río Palo como tampoco lo relativo al control del oxígeno y P.H. en relación con los vertimientos y la presencia de cadmio".

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca (en segunda instancia) con sentencia del 15 de febrero de 1993 revocó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y llegó a las siguientes conclusiones:

a) El Río Palo está contaminado, pero no se puede probar que las empresas denunciadas sean las únicas responsables. La contaminación también proviene de aguas residuales, desechos caseros y un matadero de las comarcas ribereñas;

b) Los derechos ambientales, siendo colectivos, no se pueden defender mediante una acción de tutela sino a través de acciones populares;

c) Las pretensiones no pueden prosperar bajo el Decreto – Ley 2591 de 1991 [ley en sentido material que regula la acción de tutela], ya que no se ha demostrado que la tutela proteja derechos particulares ni que prevenga un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional decidió:

Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de fecha 15 de Febrero de 1993, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y se negó la tutela propuesta por los ciudadanos.

Ordenar que por Secretaría general se envíe copia de esta sentencia, tanto a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), como al Ministerio de Salud Pública, para los fines consiguientes.

En la parte considerativa la sentencia dispuso:

En nuestro medio la preocupación por el deterioro de los recursos naturales renovables y la preservación de un ambiente sano sólo vino a hacerse efectiva a partir de la expedición de la ley 23 de 1973, que confirió facultades extraordinarias al Gobierno para expedir un código ambiental, el cual nació a la vida jurídica con el Decreto – Ley 2811 de 1974.

4. Compatibilidad entre la libertad de empresa [artículo 333 C. P.] y el mantenimiento de un ambiente sano [artículo 79 C. P.]

La norma transcrita [artículo 333 de la Constitución Política de 1991] consigna el reconocimiento de la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada; pero dicha libertad no es absoluta porque su ejercicio puede ser limitado por la ley en aras del bien común, esto es, del interés público o social, dentro del cual, la preservación del ambiente ocupa una posición privilegiada, por ser un elemento vital para la supervivencia de la humanidad.

Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación.

El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental.


Hay que concluir que la contaminación dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero - aun cuando las actuaciones de los sujetos públicos y privados involucrados en la preservación ambiental debe necesariamente atender a ello - pues en general, la acción del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales incorpora de alguna manera elementos extraños y nocivos al ambiente.

La autoridad ambiental debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohíba al particular el ejercicio de su actividad.

No se pueden señalar límites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminación ambiental, pero debe saber quién asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, según las tasas de retribución ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar.

En resumen, la Corte hubiera respondido favorablemente a las pretensiones de los actores si la contaminación del Río Palo no hubiera obedecido, como ocurrió, a la acción concurrente de varios agentes, todos comprometidos en mayor o menor grado en el daño ecológico; si, además, se hubiera particularizado el daño en cabeza de los afectados, porque sólo así se concreta la vulneración del derecho fundamental, y si, finalmente, la Corte no hubiere llegado al convencimiento, mediante el examen de los informes, resoluciones de sanción, estudios y demás documentos allegados al expediente por la CVC, del ejercicio diligente de las funciones de este organismo, en defensa del río, con el establecimiento de medidas de control y manejo racional de los vertimientos industriales.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 348 de 2012 – Derecho a la Participación – Derecho de Participación en Materia Ambiental – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Convenio 169 de la OIT – Bloque de Constitucionalidad – Derechos Fundamentales – Derecho a la Alimentación – Soberanía Alimentaria – Derecho al Trabajo – Derecho a la Dignidad – Licencia Ambiental – Desarrollo Sostenible – Consorcio Vía al Mar – Reuniones de socialización – Impacto Ambiental – Pescadores Artesanales – Medidas de Compensación – Población Afectada – Libre elección de Oficio – Pesca – Zona de Pesca – Concertación – Mitigación - Medio Ambiente – Oficio tradicional – Macroproyectos – Medidas de seguridad – Actividad Pesquera – Población de bajos recursos – Proyecto “Anillo Vial – Malecón del barrio Crespo” en inmediaciones de playas de Cartagena (carretera Cartagena – Barranquilla, ruta 90ª, conocida como vía al mar) – Afrodescendientes – Indígenas – Evaluación nativa de impactos – Espacios de Concertación – Oficios Tradicionales – Compensación no económica – Proyectos de Infraestructura vial y turística – Bienes de Uso Público (playas) – Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco (Asopescomfe) – Exhorto – Ubicación: Distrito Especial de Cartagena de Indias (Departamento de Bolívar) [Constitución Política de 1991, artículos 25, 26, 65, 79, 329 y 330] [Sentencia T – 574 de 1996]

Corte Constitucional Sentencia T – 348 de 2012 

Los hechos narrados en esta sentencia ocurrieron en el año 2011.

La Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco (Asopescomfe) interpuso una acción de tutela contra el Distrito Turístico de Cartagena, el Consorcio Vía al Mar, el Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Dirección General Marítima (DIMAR) y el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en la actualidad, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la paz, a la salud mental, a la vida digna, a la libre escogencia de profesión u oficio, los derechos de los adultos mayores y de las minorías étnicas, a la protección de la diversidad cultural y a la dignidad humana, al no garantizarles una “consulta previa” en la realización del proyecto de infraestructura “Anillo Vial Malecón de Crespo”, y no reparar a la comunidad los daños que les han sido causados de forma concertada.

Alegan que desde hace muchos años han desarrollado la pesca artesanal en las playas en donde se empezó a construir el proyecto denominado “Anillo Vial Malecón de Crespo”. Afirman que en esta zona realizaban actividades como la comercialización de los frutos del mar y reuniones de la Asociación, y utilizaban el espacio para parquear sus botes mientras pescaban. Indican que las herramientas de trabajo que emplean para las “faenas” de pesca son cordeles, anzuelos y señuelos que capturan en las orillas del agua con las carnadas comunes de los pescadores artesanales.

Aseguran que, para la ejecución del proyecto de infraestructura, las entidades competentes no les han realizado ningún llamado formal para escuchar sus opiniones en relación con el proyecto. Sostienen que existe una inminente afectación a los cuerpos de agua donde desarrollan su oficio, lo que causa que cada día sea más difícil coger los frutos del mar y transitar con sus botes por donde lo han hecho por más de 50 años. Relatan que fueron citados a una reunión informativa en la que les mostraron un video sobre varios aspectos del proyecto, como permisos, presupuesto, origen de los recursos económicos, participación del Distrito de Cartagena, las medidas de compensación propuestas, etc. No obstante, señalan que en el marco de esa reunión, no se habló nada de sus actividades de pesca y ni de sus familias, quienes son las más afectadas con la realización del proyecto.

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió:

Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la participación, a la alimentación, al trabajo, la libre escogencia de profesión u oficio y a la dignidad humana de los miembros de la Asociación de Pescadores de Comfenalco (Asopescomfe).

Ordenar al Consorcio Vía al Mar, al Instituto Nacional de Concesiones (INCO) (hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realicen las reuniones que sean necesarias para garantizar el derecho a la participación de la Asociación de Pescadores de Comfenalco (Asopescomfe), y en el marco de estos espacios, diseñar en conjunto con la comunidad las medidas de compensación necesarias acorde con las características del ejercicio de la pesca artesanal como actividad de sustento.

Una vez se cumpla el término mencionado, las entidades deberán allegar un informe detallado al juez de primera instancia, sobre las reuniones realizadas, los temas debatidos y las medidas de compensación, de corrección o reparación que se hayan concertado con la Asociación de Pescadores de Comfenalco (Asopescomfe).

Estas reuniones deberán realizarse con el acompañamiento de entidades como la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Judicial de Asuntos Rurales de Cartagena, y sin perjuicio de la participación de otras asociaciones y grupos de pescadores.

Exhortar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y a las autoridades ambientales de Cartagena, a la Dirección General Marítima (DIMAR), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al Distrito Turístico de Cartagena, para que en el futuro, las obras que afecten o puedan presentar una afectación a las zonas marítimas o playas donde comunidades dependen de la actividad pesquera, se garantice espacios de concertación, y no mera información y socialización, en los que se acuerden medidas de compensación acordes con un estudio cultural y con la naturaleza y las características de las comunidades que se dedican a la pesca como actividad tradicional y de sustento económico.

Enviar copia de esta providencia a cada una de las partes, especialmente a las autoridades estatales vinculadas y que se pusieron en conocimiento del caso concreto, y adicionalmente, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Defensoría del Pueblo con sede en Cartagena de Indias y Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente de Bogotá.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

La Corte observa que en la construcción de megaproyectos que implican la afectación o intervención de recursos naturales, las autoridades estatales tienen la obligación de garantizar espacios de participación que conduzcan, de un lado, a la realización de diagnósticos de impacto comprensivos, y de otro, a concertaciones mínimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a realizar como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos.

El derecho a la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagnósticos de impacto adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales que se verán afectadas. El derecho a la participación de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe garantizarse por medio de espacios de información y concertación, en los que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se verá afectada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes.

La Corte Constitucional de Colombia reconoce el derecho al trabajo como esencial para la realización de otros derechos fundamentales y como un medio para participar activamente en la economía y la sociedad. Se destaca que la libertad para elegir una profesión u oficio y ejercerla en condiciones dignas y justas es fundamental para el desarrollo individual y el bienestar económico. Además, se enfatiza en la importancia de garantizar un ingreso que asegure unas condiciones de vida dignas, lo que se relaciona con el concepto de mínimo vital, entendido como el derecho a vivir bajo condiciones básicas que garanticen una subsistencia digna.

El análisis de la Corte en esta providencia destaca varias conclusiones importantes: a) Se reconoce el derecho a la participación y concertación de medidas con las comunidades en decisiones que afecten su entorno ambiental o sus actividades tradicionales, como en el caso de la comunidad de pescadores que fue incluida en la comisión interinstitucional de monitoreo de las aguas. b) El desarrollo sostenible implica mantener la productividad de los sistemas naturales mientras se mejora las condiciones económicas y sociales de las comunidades afectadas, preservando sus prácticas tradicionales y su identidad cultural. c) Es responsabilidad del Estado proteger el "espacio vital" de las comunidades, como sus lugares de trabajo tradicionales, como en el caso de la actividad pesquera. d) El Estado tiene el deber de fomentar y proteger especialmente las actividades tradicionales, como la pesca, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.

Además, la jurisprudencia constitucional resalta la importancia de proteger las "economías tradicionales de subsistencia", ya que estas comunidades dependen de ellas para su sustento y garantizan su derecho a la alimentación y al mínimo vital. Estas comunidades, en su mayoría de bajos ingresos, mantienen una relación íntima con los ecosistemas y su oficio tradicional forma parte de su identidad cultural. Por lo tanto, se destaca la importancia de la soberanía alimentaria, que reconoce la producción a pequeña escala y la diversidad en la producción de alimentos, en línea con los modelos campesinos tradicionales y artesanales.

La Corte concluye que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de participación, trabajo, vida digna y libertad de oficio de los pescadores. Sin embargo, respecto a las pretensiones de indemnización económica de la asociación, la tutela es improcedente, ya que existen otros mecanismos judiciales adecuados para determinar el nexo causal y la magnitud de los posibles daños.

En este caso, la Corte destaca que, aunque no se aplique la consulta previa porque los pescadores no son parte de una comunidad culturalmente diferenciada, es esencial garantizar su participación en proyectos de infraestructura que afecten su entorno. Aunque no sean indígenas o afrodescendientes, su voz debe ser escuchada.

Las comunidades de pescadores artesanales dependen directamente de su entorno marino para su subsistencia, por lo que deben ser especialmente consideradas en proyectos que afecten su área de pesca. Por ello, las medidas de compensación y mitigación deben ser concertadas con ellos, teniendo en cuenta sus necesidades y su relación con el entorno.

Es crucial que las reuniones de socialización del proyecto no sean simplemente informativas, sino que permitan una verdadera participación de la comunidad. Las medidas deben ser el resultado de una evaluación integral que considere tanto los efectos ambientales como el impacto en la comunidad, incluyendo la restricción de sus prácticas tradicionales de subsistencia.

En resumen, la participación efectiva de la comunidad de pescadores artesanales es fundamental para garantizar que las medidas sean adecuadas y efectivas, y que protejan tanto su entorno como sus medios de vida tradicionales.

La Corte Constitucional concluyó que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la participación, al trabajo, a la libre elección de oficio y a la alimentación de la Asociación accionante. Por lo tanto, ordena al Consorcio Vía al Mar garantizar espacios de concertación con Asopescomfe, diseñar medidas de compensación en conjunto con sus integrantes y que sean acordes con su actividad como pescadores artesanales. Además, advierte a las autoridades competentes sobre la necesidad de garantizar la participación de la comunidad pesquera en futuros proyectos de infraestructura que afecten sus áreas de pesca.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 194 de 2023 – Plásticos de un solo uso – Plástico – Productos Plásticos de Un Solo Uso: Prohibición busca proteger el medio ambiente – Impacto Económico – Protección del Medio Ambiente – Intervención del Estado en la Economía – Juicio Integrado de Proporcionalidad – Contaminación por Plásticos – Libertad Económica – Iniciativa Privada – Interés Social – Desarrollo Sostenible – Sustentabilidad Ambiental – Función Ecológica de la Propiedad – Constitución Ecológica – Contaminación - Microplásticos [Constitución Política de 1991, artículos 58 y 333] [Ley 2232 de 2022, artículo 6] [Sentencia C – 126 de 1998] [Sentencia C – 189 de 2006]

Corte Constitucional Sentencia C – 194 de 2023 

La Ley 2232 de 2022 en Colombia establece las medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones.

La Ley 2232 de 2022, en su artículo 6 dispone: “Plazos de aplicación. Para efectos de proteger la economía nacional, se establecen los siguientes plazos para la entrada en vigencia de la prohibición de introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso establecidos en el artículo 5:

1. La prohibición de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 se aplicará al término de los dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

2. La prohibición de los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 se aplicará al término de ocho años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo. La excepción contenida en el numeral 10 del parágrafo del artículo 5° estará vigente hasta el cumplimiento del plazo señalado en numeral 2 del presente artículo, momento en el cual pasarán a estar prohibidos.”

Una ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda que inicialmente planteaba que todo el artículo 6 de la Ley 2232 sancionada el 7 de julio de 2022 era contrario a los artículos 2, 13 y 333 de la Constitución Política de 1991.

Mediante Auto del 6 de octubre de 2022, se admitieron los cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los artículos 13 y 333 y se inadmitió el cargo relativo al artículo 2 de la Constitución por no superar los requisitos de carga argumentativa exigidos por la ley, con el alcance definido por la jurisprudencia, correspondientes a la claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Agotado el término de subsanación, no se allegó escrito de corrección de la demanda. En consecuencia, mediante Auto del 28 de octubre de 2022, se inició el proceso de control constitucional de conformidad con lo previsto en el Decreto 2067 de 1991.
La Corte Constitucional en esta sentencia decidió:

Declarar exequible la expresión “los dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley” contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022, por las razones expuestas en esta sentencia.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

La acción presentada argumenta que el plazo de dos años establecido en la Ley 2232 de 2022 para acceder a los beneficios previstos generaría un impacto económico mayor en comparación con el plazo de ocho años para otros afectados. Sin embargo, no se explica claramente cómo este plazo más corto causaría un mayor impacto económico. Además, se menciona que la ley busca proteger el medio ambiente de la contaminación plástica y que el plan de acción previsto en ella está relacionado con una política de reducción y sustitución de plásticos de un solo uso. También se argumenta que el objetivo del plazo más largo es proteger la economía nacional, ya que una prohibición inmediata afectaría los empleos formales y tendría serias implicaciones económicas. Además, se señala que se han implementado restricciones y regulaciones gradualmente en los últimos años para desincentivar el uso de productos plásticos.

Por consiguiente, no se superan las exigencias de argumentación que la jurisprudencia ha requerido cuando se promueve un cargo por la afectación del mandato de igualdad, por lo que la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre este cargo de la demanda.

Por lo anterior, la Corte realizará un examen de fondo únicamente en relación con el cargo por la afectación de la libertad económica y la iniciativa privada consagradas en el artículo 333 de la Constitución. Para tal efecto, se procederá a establecer el problema jurídico y el esquema de solución.

En la Constitución Política de 1991 se determinó la protección del medio ambiente como un interés superior y como uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, por lo que es una guía transversal de los mandatos constitucionales.

Un alto número de los artículos constitucionales se refieren a la protección del ambiente y los recursos naturales, por esta fuerte tendencia, la jurisprudencia y la doctrina la ha denominado como una Constitución Ecológica.

La contaminación por plásticos tiene un gran impacto en distintos ecosistemas y especies, especialmente en los océanos, mares y playas. Esta contaminación representa un grave peligro para la flora y la fauna, así como potenciales riesgos para la salud humana.

Estudios muestran que casi todos los grupos de especies marinas han tenido contacto con la contaminación por plásticos, con efectos adversos observados en casi el 90% de las especies evaluadas. La contaminación por plásticos se ha introducido en la cadena alimentaria marina, afectando la productividad de importantes ecosistemas como los arrecifes de coral y los manglares.

Uno de los mayores peligros son los microplásticos y nanoplásticos generados por la desintegración de los plásticos en los océanos, que pueden ingresar a la cadena alimentaria y representar riesgos para la salud humana. Esta situación ha llevado a la adopción de medidas legislativas, como la Ley 2232 de 2022, que prohíbe la introducción, comercialización y distribución de ciertos plásticos de un solo uso en Colombia.

En ejercicio de la potestad de intervención del Estado en la economía, la ley podrá limitar el ejercicio de esta garantía (C. Pol., artículos 150-21 y 334). Así, entonces, es el Legislador el llamado a “determinar los instrumentos de intervención en la economía y la forma cómo las demás autoridades públicas pueden participar en la regulación de las actividades económicas.” Expresamente el artículo indica que el Legislador podrá restringir esta garantía cuando busque proteger (i) el interés social, (ii) el medio ambiente y (iii) el patrimonio cultural de la nación. Cuando las limitaciones corresponden a asuntos relativos al medio ambiente, deben analizarse y leerse también a la luz del concepto de desarrollo sostenible, a efectos de superar el falso dilema según el cual desarrollo económico y protección ambiental son incompatibles.

Cabe afirmar que cualquier persona es libre para ejercer la actividad económica que elija cuando no requiera de autorización, pero de requerirla, para realizarla, tendrá que cumplir con las exigencias previstas en la ley. De ahí que el Legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa para determinar las restricciones a las libertades económicas. Esto tiene como finalidad fortalecer la deliberación pública, democrática y pluralista en el campo económico y conciliar los intereses privados con el interés general.

La Ley establece medidas para reducir gradualmente la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso en Colombia, con el objetivo de proteger el medio ambiente, la vida y la salud de las personas. Se prohíbe la introducción en el mercado, comercialización y distribución de productos fabricados con plásticos de un solo uso, incluyendo los producidos con plástico oxodegradable, según lo dispuesto en el artículo 4. Esta prohibición se aplicará en los plazos establecidos en el artículo 6, independientemente del estado de implementación de la política nacional para la reducción y sustitución en el consumo y producción de plástico de un solo uso, definida en el artículo 7.

Los plazos previstos permiten garantizar una transición de los sectores, por lo que esta medida económica adoptada por el Legislador es razonable y proporcionada. En efecto, del análisis realizado se advierte que el fin y medio de la norma analizada no están constitucionalmente prohibidos, y que ese medio utilizado por el legislador consistente en imponer un término es adecuado o idóneo para lograr el objetivo de la norma (proteger el ambiente de la contaminación por plásticos).

En conclusión, la Corte recordó la importancia de la protección del medio ambiente en la Constitución Política, así como el impacto que tiene la contaminación por plásticos que hace urgente la adopción de medidas para enfrentarlo. Igualmente, se reiteró la jurisprudencia en torno al contenido y alcance de la libertad económica y la iniciativa privada, y el juicio integrado de proporcionalidad que se aplica para determinar si las limitaciones a estas garantías superiores se adecúan a la Constitución.

Al realizar el juicio integrado de proporcionalidad, se consideró que el nivel de intensidad del escrutinio debía ser leve, en atención a que el artículo demandado corresponde a una medida económica adoptada por el Legislador con el fin de mitigar los impactos negativos de la prohibición -que no es absoluta- de introducir al mercado, comercializar y distribuir algunos productos de plástico de un solo uso.

Finalmente, la Corte advirtió que el fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y que el medio elegido por el legislador es adecuado para lograr el objetivo de la norma.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 175 de 2009 – Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Bloque de constitucionalidad – Indígenas – Comunidades Indígenas – Afrodescendientes – Comunidades Afrodescendientes – Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) – Grupos Étnicos - Principio de buena fe – Participación Democrática – Etapa Preconsultiva – Deliberación – Concertación – Espacios de participación – Derechos étnicos – Reconocimiento de la Diversidad – Estatuto de Desarrollo Rural (EDR) [Ley 1152 de 2007 - Inexequible] – Efectividad de la participación – Políticas Públicas – Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), artículo 6 – Desarrollo Rural [Constitución Política de 1991, artículos 329, 330 parágrafo] [Ley 21 de 1991] [Ley 160 de 1994] [Ley 1152 de 2007 - Inexequible] [Sentencia SU – 039 de 1997] [Sentencia C - 169 de 2001] [Sentencia C – 030 de 2008]

Corte Constitucional Sentencia C – 175 de 2009

La Ley 160 de 1994 es una de las leyes más importantes en materia agraria aprobada en Colombia.

La ley 1152 de 2007, por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural (EDR), se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 178 había derogado expresamente la ley 160 de 1994.

Los demandantes consideran que la Ley 1152 de 2007, en su integridad, es inexequible en tanto viola los artículos 2, 7, 40 y 330 de la Constitución, al igual que el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que en criterio de los actores hace parte del bloque de constitucionalidad. Ello debido a que la disposición no fue consultada a las comunidades indígenas y afrodescendientes, antes de la radicación del proyecto de ley correspondiente, ni durante el trámite del mismo en el Congreso.

Aunque se realizaron algunas reuniones durante el trámite legislativo, estas no constituyeron una consulta efectiva según la jurisprudencia constitucional. Además, las autoridades gubernamentales no cumplieron adecuadamente con este requisito. Los demandantes también destacan que el contenido de la ley afecta directamente los intereses de estas comunidades, especialmente en temas relacionados con la tierra y el territorio, lo que hace necesario el proceso de consulta previa. La demanda concluye que toda la ley debe considerarse inconstitucional debido a la falta de consulta previa adecuada.

La Corte Constitucional en esta sentencia decidió declarar inexequible la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones.”

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

El Estado constitucional adoptado por la Carta Política de 1991 se caracteriza por una serie de elementos que lo diferencian de otras formas de organización política y establecen parámetros para la compatibilidad entre las normas del ordenamiento jurídico y los principios constitucionales.

Entre estas características, destacan la participación democrática, el pluralismo y el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural. La Constitución otorga al pueblo el poder soberano (Art. 4º C.P.), lo que implica que la legitimidad de la actuación estatal debe ser respaldada por la participación efectiva de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. Se amplían los mecanismos de participación ciudadana más allá del sufragio, incluyendo la iniciativa popular legislativa y normativa, el referendo, la consulta popular, entre otros (artículo 103 Superior).

El reconocimiento simultáneo de la participación democrática como base del Estado constitucional y la necesidad de preservación de la identidad de las comunidades tradicionales contrae deberes concretos para el Estado. En efecto, la concurrencia de ambas obligaciones implica que las comunidades indígenas y afrodescendientes deben contar con los espacios suficientes y adecuados de participación en las decisiones que incidan en sus intereses. Ello con el fin de evitar que, a través del ejercicio del poder político de que son titulares los órganos representativos, sean implementadas políticas públicas que terminen con erosionar su identidad como grupo diferenciado. A partir de esta consideración, la Carta consagra diversos instrumentos, como (i) la necesidad de que la conformación de las entidades territoriales se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial (Art. 329 C.P.); (ii) el carácter colectivo y no enajenable de la propiedad de los resguardos (ejusdem); y (iii) el deber consistente en que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se lleve a cabo sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades. Para ello, el Gobierno deberá propiciar la participación de los representantes de las respectivas comunidades (Art. 330, parágrafo C.P.).

La jurisprudencia constitucional ha destacado dos tipos de participación que deben garantizarse a estos pueblos: uno general, que les permita participar en todos los niveles de adopción de políticas estatales de manera análoga a otros sectores de la población, y otro específico, que reconoce sus particularidades culturales y les brinda espacios concretos de participación. Estos incluyen la elección de representantes en el Congreso, la creación de circunscripciones especiales para garantizar su participación legislativa y el establecimiento de territorios indígenas como entidades territoriales autónomas.

Respecto a la consulta previa, el Convenio 169 de la OIT establece que los gobiernos deben consultar a las comunidades indígenas antes de adoptar medidas legislativas o administrativas que las afecten directamente. Esta consulta debe realizarse de buena fe, de manera apropiada a las circunstancias, con el fin de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas.

La jurisprudencia ha precisado que la consulta previa es obligatoria solo para aquellas medidas legislativas que puedan afectar directamente a las comunidades indígenas y tribales. No todas las leyes que afecten indirectamente a estas comunidades están sujetas a consulta previa. Además, la forma y el alcance de la consulta deben estar diseñados de manera que confieran espacios efectivos de participación a estas comunidades, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales del Estado.

Estudiado el contenido del Estatuto de Desarrollo Rural (EDR), la Corte encuentra que se trata de una normatividad que debió surtir el procedimiento de consulta previa descrito en esta sentencia. Ello con base en dos criterios diferenciados: (i) El hecho que la norma acusada sea un régimen integral que regule el tema del desarrollo rural y, por ende, las relaciones entre los individuos y la tierra; y (ii) la existencia en el EDR de disposiciones que prescriben, de manera puntual y específica, tópicos que afectan directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes.

La Corte concluye que para el caso de la Ley 1152 de 2007 no se cumplió con el deber de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, puesto que (i) al margen de la validez material de los procesos de participación efectuados, éstos fueron llevados a cabo de forma inoportuna y, por ende, contraria al principio de buena fe; y (ii) no existe evidencia alguna del cumplimiento de procedimientos preconsultivos, a través de los cuales las autoridades gubernamentales y las comunidades tradicionales acordaran las reglas del trámite de consulta previa.

La Corte Constitucional llegó a las siguientes conclusiones:

La Ley 1152 de 2007 configura una regulación integral y sistemática sobre el desarrollo rural y el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, régimen jurídico que debió someterse al trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, en razón de la especial connotación que el territorio tiene para estos pueblos, al igual que por la existencia de disposiciones particulares y concretas en el EDR que los afectan directamente.

Sin embargo, de conformidad con los argumentos de índole fáctica recopilados en esta sentencia, la Corte pudo comprobar que las actividades desarrolladas por el Gobierno Nacional no cumplieron con las condiciones constitucionales de la consulta. En especial, los procesos de acercamiento fueron realizados de forma inoportuna, cuando el trámite legislativo ya se encontraba en curso, circunstancia incompatible con la vigencia del principio de buena fe en los procesos de consulta previa. Adicionalmente, no se comprobó que fuera adelantado un procedimiento preconsultivo con las comunidades tradicionales, tendiente a definir las reglas de deliberación del proceso de consulta previa. De este modo, resulta desacertado sostener que dichos acercamientos extemporáneos suplen el requisito de consulta previa, puesto que fueron ejecutados luego de haberse iniciado el trámite legislativo y en escenarios propios de éste. En ese sentido, responden a formas de participación democrática de carácter general, los cuales difieren de las modalidades concretas de incidencia de las comunidades indígenas y afrodescendientes a las que se refiere el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, las cuales corresponde a un procedimiento sustantivo de índole constitucional, dirigido a satisfacer el derecho fundamental a la consulta previa, del cual son titulares las comunidades indígenas y afrodescendientes.

Debido a la pretermisión del requisito de consulta previa, la norma acusada deviene inexequible en su integridad. Ello debido a que, en razón de constituir, por expreso mandato del Legislador, un régimen general y sistemático en materia de uso y aprovechamiento de los territorios rurales, (i) no resulta viable diferenciar entre las normas que afectan directamente a las comunidades y aquellas que no tienen ese efecto, amén de la posibilidad que en casos concretos cualquier disposición del EDR contraiga esa afectación; y (ii) la exclusión, en virtud de su inexequibilidad, de las normas que hagan referencia nominal a los pueblos indígenas y tribales, generaría un régimen discriminatorio en contra de los mismos, puesto que contribuiría a un déficit de protección jurídica, contrario a los derechos que la Constitución reconoce a dichas minorías étnicas.

Por último, la Corte considera pertinente señalar que esta decisión tiene los efectos ordinarios previstos en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia –, es decir, hacia futuro.

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia T – 025 de 2004 – Desplazamiento Forzado – Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) – Desplazamiento Forzado: Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales – Derechos de los desplazados – Acción de Tutela – Población Desplazada – Política Pública de Atención a Población Desplazada – Vulnerabilidad – Derechos Fundamentales – Legalidad del Gasto Público – Deberes del Estado – Protección – Ayuda Humanitaria – Derechos Sociales Prestacionales – Igualdad – Colaboración Armónica – Asociaciones de desplazados – Derechos Constitucionales – Marginación – Derechos Humanos – Igualdad de Oportunidades – Acceso a la Justicia – Agencia Oficiosa en Acciones de Tutela [Ley 387 de 1997]

Corte Constitucional Sentencia T – 025 de 2004 

Los hechos relatados en este caso ocurrieron durante los años 2003 y 2004.

Bajo el expediente T-653010 de la Corte Constitucional, fueron acumulados otros 108 expedientes, correspondientes a igual número de acciones de tutela interpuestas por 1150 núcleos familiares, todos pertenecientes a la población desplazada, con un promedio de 4 personas por núcleo, y compuestas principalmente por mujeres cabezas de familia, personas de la tercera edad y menores de edad, así como algunos indígenas.

Los demandantes interpusieron varias acciones de tutela contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el INURBE, el INCORA, el SENA, así como contra varias administraciones municipales y departamentales, por considerar que dichas autoridades no estaban cumpliendo con su misión de protección a la población desplazada y por la falta de respuesta efectiva a sus solicitudes en materia de vivienda y acceso a proyectos productivos, atención de salud, educación y ayuda humanitaria.

En conclusión, la Corte estima que la respuesta del Estado sufre de graves deficiencias en cuanto a su capacidad institucional, que abarcan todos los niveles y componentes de la política, y, por lo tanto, que impiden, de manera sistemática, la protección integral de los derechos de la población desplazada. No puede el juez de tutela solucionar cada uno de estos problemas, lo cual corresponde tanto al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales, como al Congreso de la República, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. No obstante, lo anterior no impide que, al constatar la situación de vulneración de los derechos fundamentales en casos concretos, la Corte adopte correctivos encaminados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados, como lo hará en esta sentencia, e identifique remedios para superar estas falencias estructurales que comprometen diversas entidades y órganos del Estado.

La Corte Constitucional en esta sentencia decidió:

Primero. Declarar la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado.

Segundo. Comunicar, por intermedio de la Secretaría General, dicho estado de cosas inconstitucional al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia el estado de cosas inconstitucional. Se le pide que, dentro de su competencia y obligaciones legales, verifique la magnitud de esta discrepancia y elabore e implemente un plan de acción para superarla, priorizando la ayuda humanitaria.

Tercero. Comunicar, por intermedio de la Secretaría General, dicho estado de cosas inconstitucional al Ministro del Interior y de Justicia , para que promueva que los gobernadores y alcaldes a que se refiere el artículo 7º de la Ley 387 de 1997, adopten las decisiones necesarias para asegurar que exista coherencia entre las obligaciones, constitucional y legalmente definidas, de atención a la población desplazada a cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos que debe destinar para proteger efectivamente sus derechos constitucionales. En la adopción de tales decisiones ofrecerán oportunidades suficientes de participación efectiva a las organizaciones que representen los intereses de la población desplazada. Las decisiones adoptadas serán comunicadas al Consejo Nacional a más tardar el 31 de marzo de 2004.

Cuarto. El Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia debe adoptar, en un plazo de 3 meses desde la comunicación de la sentencia, un programa de acción con un cronograma preciso. Este programa tiene como objetivo corregir las deficiencias en la capacidad institucional, especialmente aquellas identificadas en los informes presentados durante el proceso judicial, detalladas en el apartado 6 y el Anexo 5 de la sentencia.

Quinto. El Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada debe garantizar que todos los desplazados reciban efectivamente la protección mínima de sus derechos dentro de un plazo máximo de 6 meses desde la comunicación de la sentencia.

Sexto. La Secretaría General debe comunicar la sentencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como al Director del Departamento Nacional de Planeación, para que tomen las acciones correspondientes dentro de sus respectivas competencias.

Séptimo. La Secretaría General debe comunicar la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para que actúe según su competencia.

Octavo. Prevenir a todas las autoridades nacionales y territoriales responsables de la atención a la población desplazada en cada uno de sus componentes, que en lo sucesivo se abstengan de incorporar la interposición de la acción de tutela como requisito para acceder a cualquiera de los beneficios definidos en la ley. Tales servidores públicos deberán atender oportuna y eficazmente las peticiones, en los términos de la orden décima de esta sentencia.

Noveno. Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ordenarle que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno señalada en el apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda.

Décimo. Las entidades responsables de los programas de vivienda y restablecimiento socioeconómico deben responder de manera clara y precisa a las solicitudes presentadas por los afectados en el proceso, proporcionando una respuesta completa a sus peticiones.

Décimo primero. La Red de Solidaridad debe evaluar la situación de los peticionarios en un plazo máximo de 8 días desde la notificación de la sentencia, a través de sus seccionales en las zonas correspondientes, para determinar si cumplen con las condiciones objetivas del desplazamiento.

Décimo segundo. La Red de Solidaridad Social debe proporcionar la ayuda humanitaria solicitada a aquellos inscritos en el Sistema Único de Registro de Desplazados que aún no la hayan recibido. Además, debe orientarlos sobre cómo acceder a otros programas de atención para desplazados y responder adecuadamente a cualquier solicitud relacionada con servicios de salud, medicamentos, educación para sus hijos, estabilización económica o vivienda, de acuerdo con lo establecido en la sentencia.

Décimo tercero. Garantizar el acceso efectivo a la atención médica y suministro de medicamentos para los demandantes en un plazo máximo de 15 días.

Décimo cuarto. Ordenar a la Red de Solidaridad Social y a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales en las cuales se encuentren ubicados los accionantes, para que, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente tutela, adelanten de manera coordinada todas las acciones necesarias para garantizar a los accionantes que así lo hayan solicitado, el acceso efectivo al sistema de educativo.

Décimo octavo. Comunicar la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que directamente o a través de su delegado, efectúe un seguimiento de la manera como se de cumplimiento a las órdenes contenidas en los numerales anteriores y si lo considera del caso, informe a la opinión sobre los avances y las dificultades encontradas.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

La Corte concluye que la población desplazada sufre una vulnerabilidad extrema debido a la falta de protección efectiva por parte de las autoridades. Esta omisión viola diversos derechos fundamentales, como la vida digna, la integridad personal, la igualdad, entre otros. Se determina que esta violación es estructural y masiva, afectando la política estatal en su conjunto debido a la insuficiencia de recursos y capacidad institucional. Se declara un estado de cosas inconstitucional en esta sentencia.

A pesar de la disminución en el número de nuevos desplazados en 2003 y los esfuerzos identificados por las autoridades para abordar la situación de la población desplazada, las acciones y los recursos destinados por las autoridades no cumplen con los mandatos legales y constitucionales establecidos en la Ley 387 de 1997 y otros decretos relacionados. Aunque existe una política y marco regulatorio detallado, la falta de corrección por parte de todas las autoridades responsables ha permitido la persistencia e incluso el empeoramiento de la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados.

La declaración formal del estado de cosas inconstitucional implica que las autoridades deben ajustar sus acciones para garantizar el cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales en relación con los derechos de los desplazados, asegurando que los recursos asignados sean adecuados. Se ordena al Consejo Nacional Para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia garantizar la coherencia entre las obligaciones y los recursos. Si las obligaciones no pueden ser cumplidas, se deben redefinir públicamente después de consultas con representantes de los desplazados para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos.

El mínimo de protección requerido implica garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, incluyendo la vida, dignidad, integridad física, psicológica y moral, unidad familiar, acceso a servicios de salud básicos, protección contra discriminación basada en el desplazamiento y derecho a educación hasta los quince años para niños desplazados. Para la estabilización socioeconómica, el Estado debe identificar las necesidades individuales y familiares para desarrollar proyectos de estabilización económica. Respecto al retorno y restablecimiento, las autoridades no deben coaccionar el regreso, deben proveer información sobre seguridad, garantizar apoyo socioeconómico seguro y abstenerse de promover el retorno si implica riesgos para la vida o integridad de los desplazados.

La Corte fija un plazo de dos meses al Consejo Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada para definir el nivel de recursos que efectivamente se destinarán a cumplir las obligaciones asumidas por el Estado, sin que los derechos mínimos anteriormente mencionados puedan dejar de ser protegidos de manera oportuna y eficaz. En caso de que sea necesario redefinir prioridades y modificar algunos aspectos de la política estatal para cumplir esta orden, se concederá al mismo Consejo un plazo de un año para este efecto, durante el cual en todo caso se habrán de respetar los mínimos señalados.

Con el fin de que garanticen los derechos de los tutelantes también ordenará que se de respuesta de fondo, completa y oportuna a las peticiones de ayuda que originaron la presente demanda, siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia de la Corte (apartado 10).

Fuente: Corte Constitucional

Consejo de Estado Sentencia 17-06-2022 – Medidas Preventivas en los Procesos Sancionatorios Ambientales – Radicación 7001233100020070038303 [2007 - 00383] – Proceso Sancionatorio Ambiental – Medidas Preventivas – Medida Preventiva de Suspensión de obra o actividad – Generación de emisiones atmosféricas – Permiso de las emisiones atmosféricas – Residuos hospitalarios y peligrosos – Infracción Ambiental – Daño Ambiental – Derecho Fundamental al Debido Proceso – Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. (EMAS S.A. E.S.P.) – Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) – Relleno Sanitario La Esmeralda del Municipio de Manizales – Ubicación: Municipio de Manizales (Departamento de Caldas) [Constitución Política de 1991, artículo 29] [Ley 99 de 1993, artículo 32] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1437 de 2011] [Sentencia C – 293 de 2002] [Sentencia C – 703 de 2010] [Sentencia C – 595 de 2010]

Consejo de Estado Sentencia 17-06-2022

Los hechos de este caso ocurrieron en el año de 2007.

Para el año 2007, en Colombia, estaban vigentes para la época en que se presentó la demanda: 1- El Código Contencioso Administrativo (CCA) = Decreto – Ley 01 de 1984, el cual, posteriormente fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 2- La Ley 99 de 1993, específicamente el artículo 85, en cuanto a las medidas preventivas y las sanciones ambientales, norma que posteriormente fue subrogada (léase reemplazada) por la Ley 1333 de 2009, que consagra el actual procedimiento sancionatorio ambiental, las medidas preventivas, las sanciones ambientales vigentes y temas relacionados con aquellos; y 3- El Decreto Reglamentario 1594 de 1984; en la actualidad, la Ley 1333 de 2009, consagra el procedimiento sancionatorio ambiental vigente.

La Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. (en adelante EMAS S.A. E.S.P.), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó demanda en el año 2007 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con las pretensiones que se declararan nulas las Resoluciones proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas): 1- Resolución No. 050 de abril 3 de 2007, por medio de la cual se impuso la suspensión preventiva de operación del Horno TKF ubicado en el Relleno Sanitario La Esmeralda del Municipio de Manizales; 2- Resolución No. 158 del 20 de junio de 2007, por medio de la cual se declaró a EMAS infractora de los artículos 3º de la Resolución 886 y 2º de la Resolución 1237 de 2002 e impuso a esta empresa como sanción una multa en cuantía de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo), por violación de las normas ambientales; y 3- Resolución No. 235 de agosto 22 de 2007, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión y no revocó la Resolución No. 158 del 20 de junio de 2007.

También la demandante pidió que se declarara que la demandada, como consecuencia de la declaratoria de las nulidades de esas tres resoluciones, y a título de restablecimiento del derecho debía reconocer y pagar a favor de EMAS S.A. E.S.P. los perjuicios materiales causados con la expedición de tales actos administrativos, los cuales los estimaron en la suma de un mil ciento ochenta y siete millones doscientos mil pesos ($ 1.187´200.000.oo).
Corpocaldas expidió la acusada Resolución No. 050 de 3 de abril de 2007, por medio de la cual resolvió la suspensión preventiva de operación del horno TKF ubicado en el Relleno Sanitario La Esmeralda del Municipio de Manizales, operado por EMAS S.A. E.S.P., suspensión que se mantendría hasta tanto se instalaran los sistemas de control que garantizaran el cumplimiento de la normativa ambiental vigente en materia de emisiones - Resolución No. 0886 de 2004-. La reactivación del funcionamiento de los sistemas de control al horno TKF, estaba condicionada a la realización de los estudios de emisión que demostraran el cumplimiento total de las normas ambientales.

Sentencia de Primera Instancia: con sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 050 de 3 de abril de 2007, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, denegó la objeción por error grave formulada por la parte demandante en contra del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia y denegó las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera decide el recurso de apelación interpuesto por EMAS S.A. E.S.P. contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

El Consejo de Estado mediante la sentencia del 17 de junio de 2022, radicación: 7001233100020070038303 [2007 - 00383], resolvió este asunto en segunda instancia y de manera definitiva de la siguiente manera:

Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de 27 de noviembre de 2014 y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda formuladas contra la Resolución No. 050 de 3 de abril de 2007.

Lo anterior significa que EMAS S.A. E.S.P. (la demandante) perdió este proceso judicial.

Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Entre las importantes consideraciones de esta Sala del Consejo de Estado en esta providencia se encuentran:

La naturaleza de la Resolución núm. 050 de 3 de abril de 2007. Naturaleza de las medidas preventivas en materia ambiental

El Consejo de Estado considera oportuno reiterar la posición frente a que el acto que impone una medida preventiva de contenido ambiental sí es susceptible de control jurisdiccional. De ahí que esta Sección ha definido como línea jurisprudencial que los actos administrativos por medio de los cuales se impone una medida preventiva de carácter ambiental tienen la naturaleza de ser definitivos y, en consecuencia, son susceptibles de control judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

La competencia para expedir los actos acusados

En esencia, la regla aplicable es que los actos generales que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración, cuyos destinatarios son los funcionarios de la entidad, son obligatorios a partir de su expedición y, además, como quiera que son actos de asignación interna de funciones, sólo tienen incidencia en el ámbito interno de la entidad y, por tanto, no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos.

Respecto al Derecho Fundamental al Debido Proceso

Al respecto se considera que el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental.

Para el Consejo de Estado, la motivación de ese acto administrativo [Resolución No. 050 de 3 de abril de 2007] resulta suficiente para imponer la medida preventiva de suspensión de obra o actividad. Vale resaltar que la demandante en los descargos, en ningún momento probó que la operación del horno TKF cumplía con las reglas de emisión atmosférica. Por el contrario, encaminó el argumento al montaje de un nuevo horno, con mayor capacidad y menor cantidad de emisiones atmosféricas, sin demostrar, en ninguna de las oportunidades concedidas, que la operación del horno TKF cumplía con la reglamentación o que se mejoraría la operación de este para acatar las obligaciones impuestas en el permiso de operación. Por el contrario, el daño ambiental consistente en la incineración de residuos hospitalarios y peligrosos sin control alguno y durante un período de tiempo prolongado, estuvo debidamente sustentado por la parte demandada a lo largo del proceso sancionatorio y no fue desvirtuado por la demandante.

Se hace énfasis en que las actuaciones administrativas están revestidas de presunción de legalidad y que es la parte afectada a quien le corresponde desvirtuarla mediante suficientes elementos de juicio que conlleven la nulidad de la referida actuación.

En este caso se evidenció que hubo una falta de control por parte de EMAS S.A. E.S.P. en las emisiones atmosféricas producidas por el horno TKF, cuya verificación por parte de Corpocaldas, y ausencia de exoneración, expuso la comisión de una infracción ambiental.

Previa imposición de la sanción se advierte que Corpocaldas otorgó a EMAS S.A. E.S.P. un plazo para presentar descargos, oportunidad procedente para que la apelante entregara argumentos y pruebas que permitieran excluirla o graduarle la responsabilidad por la comisión de la infracción ambiental, sin que se advierta, a lo largo del procedimiento administrativo, un fundamento suficiente que lo hiciera viable.

Finalmente, el Consejo de Estado estima que comoquiera que no prosperaron los cargos de violación aducidos en la demanda y los actos acusados conservan su presunción de legalidad, que les es inherente, no es del caso entrar a analizar lo concerniente a la objeción grave planteada frente al dictamen pericial, pues éste se practicó para demostrar los perjuicios ocasionados con el fin de que fueran resarcidos a título de restablecimiento del derecho, pretensión esta que se estudia como consecuencia de la declaratoria de nulidad, lo cual, como ya se vio, en este caso no se produjo.

Fuente: Consejo de Estado

Corte Constitucional Sentencia T – 123 de 2024 – Desplazados – Desplazados forzados internos a causa de desastres naturales o causados por la persona humana – Desplazamiento forzado por factores ambientales – Déficit de protección frente a las personas desplazadas por factores ambientales – Cambio Climático – Degradación ambiental – Derechos fundamentales a la vivienda digna, trabajo, mínimo vital, alimentación y seguridad alimentaria, seguridad personal y vida – Atención Humanitaria – Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SNPAD) – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) – Gestión del Riesgo de Desastres (GRD) – Proceso de gestión del riesgo de desastres – Enfoque basado en los derechos humanos – Exhorto al Congreso de la República y al Gobierno Nacional – Oferta de programas sociales – Desbordamiento del Río Bojabá – Ubicación: Municipio de Saravena (Departamento de Arauca) [Constitución Política de 1991] [Ley 164 de 1994] [Ley 1448 de 2011] [Ley 1523 de 2012] [Ley 1450 del 2011] [Decreto Reglamentario 298 de 2016] [Ley 1931 de 2018] [Ley 2169 de 2021] [los Principios Deng] [los Principios Pinheiro] [Sentencia T – 369 de 2021]

Sentencia T – 123 de 2024

Los hechos de este caso ocurrieron en el año de 2020.

Dos ciudadanos y su nieta actuando como agente oficiosa interpusieron una acción de tutela contra el Departamento de Arauca, el Municipio de Saravena, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –(UARIV) y la Defensoría del Pueblo. Los demandantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, trabajo, alimentación, seguridad alimentaria, mínimo vital, vida, seguridad personal y petición.

Los actores insisten en que, como consecuencia de las inundaciones por las crecientes del río Bojabá, tuvieron que dejar el predio rural donde residían (área rural del Municipio de Saravena, Departamento de Arauca) y realizaban labores agropecuarias. Sin embargo, manifiestan no haber recibido ayuda estatal que responda a su condición de “desplazados forzados internos por desastres naturales”. En el curso de la tutela, los demandantes, además, resaltaron que son campesinos de avanzada edad y que dependían económicamente de actividades agropecuarias en su predio. Además, los actores confirmaron que no han podido retornar a él.

Indicaron que es contrario al derecho a la igualdad que, a pesar de ser desplazados forzadamente por una catástrofe natural, no se les brinde la posibilidad de acceder a los programas y beneficios creados por el Estado para los desplazados por la violencia. A su juicio, los desplazados por el conflicto armado y las personas desplazadas por desastres naturales se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, no es razonable que existan dos sistemas distintos para la atención de sus necesidades. Igualmente, los accionantes argumentaron que, en virtud de la definición de desplazamiento forzado interno prevista en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (en adelante Principios Deng), que también reconoce el fenómeno del desplazamiento ambiental, ellos deben ser considerados como desplazados forzados. Los demandantes insistieron en que las autoridades accionadas también vulneraron su derecho a la vivienda, pues, a causa de las inundaciones, tuvieron que abandonar su casa sin que se les ofreciera ayuda humanitaria y soluciones de reubicación.

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió:

Negar la tutela frente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS); y, tutelar los derechos fundamentales a la vivienda digna, trabajo, mínimo vital, alimentación y seguridad alimentaria, seguridad personal y vida de los dos tutelantes frente a las actuaciones de la Alcaldía de Saravena y la Gobernación de Arauca.

Ordena a la Alcaldía de Saravena, con el apoyo subsidiario de la Gobernación de Arauca y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), verificar la situación actual de acceso a alimentación, agua potable, alojamiento y vivienda básicas, vestido adecuado y servicios médicos y de saneamiento básico de los tutelantes y, en el caso de alguna carencia, ofrecer, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la atención humanitaria que requieran para garantizar esos derechos.

Ordena a la Alcaldía de Saravena y a la Gobernación de Arauca, con el acompañamiento de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre y en el marco del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, que determinen, mediante un estudio detallado, el nivel de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra el predio El Paraíso, ubicado en la vereda de Campo Oscuro, y establezcan si dicho riesgo puede mitigarse a través de las acciones previstas en el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres u otras acciones. Tanto el estudio del riesgo como la ejecución del plan de mitigación deberán realizarse a más tardar en un año a partir de la notificación de la presente sentencia y deberán contar con un cronograma acelerado de implementación, debidamente concertado entre las entidades responsables y garantizar la participación de los accionantes y las comunidades afectadas.

En caso de que el municipio establezca que el riesgo es mitigable, el estudio con el nivel de riesgo y el plan de obras de mitigación deben ser puestos a disposición de los accionantes para que puedan tomar una decisión informada respecto de si desean o no retornar a ese predio. En caso de que decidan hacerlo, se ordenará al municipio que garantice el retorno voluntario, seguro, digno y sostenible de los accionantes a su predio con una vivienda adecuada y habitable, según un cronograma acelerado de implementación que se acuerde con los accionantes. igualmente, se ordenará a la Alcaldía que les preste apoyo y acompañamiento para el desarrollo de cultivos y actividades agropecuarias similares a las que tenían en el predio antes de la emergencia que llevó al abandono de este.

Ordena a la Alcaldía de Saravena y a la Gobernación de Arauca que, en caso de que no sea posible mitigar el riesgo de inundación en el predio El Paraíso, o en caso de que los accionantes presenten razones fundamentadas por las cuales no desean retornar a dicho predio, identifiquen los programas de vivienda que existen en el municipio y les ofrezca a los accionantes opciones para el acceso prioritario a ellos, de forma que, dentro de un plazo razonable y dentro de los criterios de priorización, gradualidad y progresividad referidos en esta sentencia, se les garantice el derecho a la vivienda digna. asimismo, se ordena a la Alcaldía del municipio de Saravena que, a través de la inclusión en la oferta de programas sociales, garantice una fuente de ingresos que se adecúe a las necesidades y a la identidad cultural de los accionantes, mientras que se lleva a cabo la reubicación.

Prevenir a la Corporación Autónoma de la Orinoquía – Corporinoquía, al Departamento de Prosperidad Social (DPS) y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) para que presten el acompañamiento necesario al municipio de Saravena y al departamento de Arauca en el marco del proceso de gestión del riesgo de desastres, así como en las posibles reubicaciones de asentamientos que deban hacerse en virtud del mismo.

Insta a la Defensoría del Pueblo –Regional Arauca– que, en desarrollo de las funciones que la Constitución y la ley le han conferido en materia de guarda y promoción de los derechos humanos, realice un acompañamiento activo y continuo al caso de los dos tutelantes a lo largo del proceso encaminado a la progresiva restitución de sus derechos como desplazados forzados internos a causa de desastres naturales o causados por la persona humana.

Advierte a la Alcaldía de Saravena, a la Gobernación de Arauca y a todas las autoridades estatales que intervengan en la implementación de las políticas de gestión del riesgo, que es necesario integrar en estos procesos un enfoque basado en los derechos humanos. En línea con este enfoque se debe garantizar un acompañamiento de carácter sostenible, con estrategias de seguimiento que permitan la participación y garantía de los derechos a las poblaciones afectadas de manera permanente y duradera, y que respondan a perspectivas diferenciales, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Advierte a las entidades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que deben implementar estrategias planeadas y dirigidas a la prevención del desplazamiento forzado por factores ambientales, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Extender la fórmula jurídica adoptada en esta providencia y la ruta establecida para resolver este caso, por medio de los efectos inter comunis a toda la población que se encuentre desplazada por el desbordamiento del Río Bojabá.

Exhorta al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que desarrolle un marco normativo para enfrentar el fenómeno del desplazamiento forzado interno por factores ambientales con enfoque diferencial y que atienda las obligaciones del Estado según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo se deberá poner en marcha una política pública que, de manera progresiva, permita a todos los actores del Estado enfrentar este fenómeno de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Mientras dicha regulación es expedida, las autoridades encargadas de enfrentar el fenómeno de desplazamiento forzado interno por factores ambientales deberán, como mínimo, cumplir con las siguientes garantías: i) proporcionar protección contra los desplazamientos (fase de prevención); ii) garantizar a los afectados un nivel de vida adecuado, al menos en los componentes básicos de alimentos indispensables y agua potable, cobijo y alojamientos básicos, vestido, servicios médicos y de saneamiento, y otros que respondan a las necesidades básicas de los desplazados; iii) garantizar, en caso de ser posible, el regreso voluntario seguro y digno o el reasentamiento; y (iii) prestar la asistencia requerida hasta tanto las personas que retornaron o se reasentaron recuperen en la medida de lo posible aquello de lo que fueron desposeídas.

Insta a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de su iniciativa legislativa consagrada en el artículo 282 numeral 6 de la Constitución, presente un proyecto de ley para afrontar el desplazamiento forzado por factores ambientales.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Es necesario reconocer que el conflicto armado no es la única causa de desplazamiento interno que se presenta en el país. Existen otros fenómenos que pueden llevar a que las personas tengan que dejar su lugar de origen, sus viviendas y territorios en contra de su voluntad. Un ejemplo de ello, lamentablemente cada vez más común, son los desplazamientos internos por factores ambientales, que incluyen aquellos generados por desastres, las consecuencias del cambio climático y la degradación ambiental. El desplazamiento por factores ambientales, al igual que el generado por el conflicto armado, amenaza y compromete de manera compleja el ejercicio de los derechos de las personas, y es una situación que también debe ser enfrentada por el Estado con prontitud. Sin embargo, sobre el fenómeno del desplazamiento por factores ambientales poco se ha hablado en el contexto colombiano. Si bien, desde hace un tiempo la comunidad internacional ha empezado a prestar atención al desplazamiento forzado interno por causas ambientales, incluyendo el cambio climático, en la legislación interna, la complejidad del fenómeno aún no ha sido reconocida ni desarrollada, situación que se debe transformar. Como se insistirá a lo largo de esta providencia este es un fenómeno que no solo amerita una atención prioritaria, sino también el fortalecimiento de la respuesta estatal.

La Corte reconoce que quienes se ven forzados a movilizarse por desastres, factores asociados al cambio climático y la degradación ambiental, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren del Estado protección especial.

Para la Corte no cabe duda que los dos demandantes son desplazados internos a causa de factores ambientales, porque: (i) tuvieron que dejar de su hogar por un desastre ambiental; (ii) abandonaron su hogar forzadamente, ante la devastación de su vivienda y bienes y por el peligro que representaba para su integridad y bienestar permanecer allí; y (iii) se trasladaron de la zona rural a la zona urbana del Municipio de Saravena, por lo que se desplazaron dentro de las fronteras nacionales. En otros términos, no cabe duda de que el caso de los accionantes es un desplazamiento forzado interno por razones ambientales.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 523 de 1994 – Agua – Pureza del agua Nacimientos de agua – Aguas contaminadas – Vertimientos – Derecho a la Salud – Derecho a gozar de un Ambiente Sano (Agua Potable) – Contaminación – Contaminación de fuente de agua – Erradicación de factores de contaminación extraños a la naturaleza – Acción depredadora que altera el equilibrio de la naturaleza – Generaciones Futuras – Ambiente Sano – Derecho Constitucional de Participación – Acción de Tutela – Derecho a la Propiedad: abuso – Función Ecológica de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad (Protección a los Nacimientos de Agua) – Equilibrio Ecológico – Ubicación: Municipio de Yamural (Departamento de Antioquia) [Código Civil] [Ley 23 de 1973] [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Sentencia T – 411 de 1992] [Sentencia T – 379 de 1995]

Sentencia T – 523 de 1994 

Los hechos de este caso ocurrieron en el año de 1994.

Un ciudadano presentó en el Juzgado Civil Municipal de Yarumal, el 19 de febrero de 1994, una solicitud de tutela firmada además por 195 personas, habitantes de los Llanos de Cuivá del municipio de Yarumal. Piden todos ellos que se les proteja el derecho a la salud.

La comunidad de los Llanos de Cuivá del Municipio de Yarumal se encuentra afectada por una infección dermatológica, padecida en niños y adultos, y que se manifiesta en granos en la piel, que según concepto cualificado de un profesional en la salud se debe al uso de aguas contaminadas.

Durante unos veinte años la comunidad de los Llanos de Cuivá venía haciendo uso normal de las aguas del acueducto local, hasta que el señor propietario del predio construyó una porqueriza en las inmediaciones del nacimiento de dichas aguas. Los desechos animales (excrementos) y el producto del aseo de estas porquerizas vierten directamente a las fuentes del agua, que consume la comunidad de los Llanos; con el consiguiente perjuicio para la salud ciudadana, ya antes mencionado. No se descarta, tampoco, la posibilidad de que en este fenómeno infeccioso influya, también, la cercanía de un cultivo de papas, que al ser tratadas con algunos químicos (veneno) y ayudado con las aguas lluvias, viertan su acción contaminante en el mismo lecho que conduce las aguas del acueducto".

El 18 de febrero de 1994, el Juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la C.P. (Derecho Fundamental a la Vida), lo hizo en forma transitoria mientras los solicitantes ejercen, dentro de los 4 meses siguientes, la demanda penal ante la unidad de Fiscalía de Yarumal. Entre tanto, le ordenó al propietario del predio "abstenerse de realizar los siguientes actos: a) el riego de la finca con los excrementos de los cerdos que cría en su porqueriza o con abonos químicos. b) Hacer el derrame de los desechos de la porqueriza en un lugar diferente al área donde nacen las aguas que surten el acueducto".

La Corte Constitucional decidió:

Confirmar las sentencias de los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Yarumal, proferidas en la presente acción en cuanto tutelaron el derecho a la salud de los solicitantes.

La Corte ordenó al dueño de la porqueriza suspender, en el término de doce horas, si es que aún no lo ha hecho pese a los fallos de los jueces de tutela, el funcionamiento de la porqueriza que tiene en el predio donde se encuentran los nacimientos de agua que consumen los habitantes de los llanos de Cuivá, en Yamural, y hasta tanto no ejecute las obras que realmente impidan la llegada de materias fecales a dichas fuentes y previo el lleno las licencias sanitarias y ambientales correspondientes que garanticen la pureza del agua desde el nacimiento hasta la bocatoma.

La Corte ordenó al Juzgado Civil Municipal de Yarumal que deberá velar por el estricto cumplimiento de esta sentencia.

La Corte ordenó comunicar al Ministerio del Medio Ambiente lo decidido en este fallo para que se tomen las medias indicadas en la parte motiva de esta providencia, haciéndole conocer a la comunidad el derecho constitucional de participación expresado en mecanismos como el de vocal de control designado por el comité de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios y el de realización de audiencia pública como trámite para licencia ambiental por estar de por medio el impacto al medio ambiente y a los recursos naturales renovables.

La Corte ordenó enviar copia de este fallo a la Fiscalía en Yarumal (Unidad de Investigación Previa) para que, si lo estima pertinente, se inicie la acción penal correspondiente por el delito de contaminación de aguas.

La Corte ordenó al ciudadano dueño de la porqueriza que deberá cubrir el servicio médico correspondiente de los menores afectados en su salud y cuyos nombres aparecen en el expediente.

En la parte considerativa la sentencia dispuso:

Análisis del caso en concreto según la Corte Constitucional:

Los habitantes de los Llanos de Cuivá tienen un acueducto para su comunidad. El agua les llegaba pura hasta cuando el propietario del predio construyó una porqueriza que vierte los excrementos de 70 cerdos en los nacimientos de agua.

Los usuarios del agua afirman que sufren grave perjuicio porque la contaminación afecta su salud, en especial la de los niños, efectivamente, doce menores de edad que el médico examinó resultaron todos ellos afectados por dermatomicosis.

El propietario del predio se había comprometido por escrito a instalar un biodigestor, lo cual no cumplió. Se aspiraba con ello evitar el vertimiento de elementos degradantes en los nacimientos de aguas públicas. Nadie ha puesto en tela de juicio, ni podría hacerlo, que el agua quede contaminada por esas materias fecales.

Instaurada la tutela por dos centenares de personas que exigían la protección de su derecho a la salud, surgen dos posiciones dentro de quienes leen los numerosos exámenes de laboratorio que se le hicieron a las aguas (tanto en las fuentes como en su circulación hasta la bocatoma). Para la minoría (una profesora y un perito) la existencia de materias fecales en el agua examinada no tiene problema porque se trata de una cantidad aceptable que con quince minutos de hervor torna el agua en potable. Para la mayoría (el médico de la localidad, funcionarios del Servicio Seccional de Salud y del Inderena) el agua se califica como rechazada, no potable y se considera que es alto el porcentaje de materias fecales en el líquido. Curiosamente, la discrepancia de los técnicos radica en la cantidad de materias fecales que puede portar el agua para el consumo humano. Ninguno de ellos se plantea si es admisible que un agua que nace pura, puede ser contaminada en su misma fuente con excrementos de cerdo.

Los jueces de tutela, por el contrario, ponen de presente que no puede haber vertimientos en los nacimientos de agua. Y esto es apenas obvio, no solo porque lo diga la ley, sino, especialmente, porque no es equitativo afectar la pureza del agua dulce en el lugar de su nacimiento, ya que esto atenta gravemente contra la salud de quien la consume y constituye adicionalmente una acción depredadora que altera el equilibrio de lo que produce la naturaleza tanto para el uso de los actuales usuarios como para generaciones posteriores que tienen derecho a encontrar una política de protección a algo tan importante como es el consumo normal de agua pura.

La radicalidad de la norma que prohíbe el vertimiento no solo en los nacimientos sino en el trayecto hasta la bocatoma, antes de entrar al acueducto, hace suponer que no se le podía otorgar al propietario del predio permiso de vertimiento ya que éste era un requisito indispensable para construir su porqueriza. En realidad, el permiso nunca se le dio. Pero el levantó la porqueriza y principió a funcionar en contra del reglamento y hay constancia en el expediente de que el proyecto es el de agrandar la porqueriza para doscientos cerdos.

Tampoco obtuvo licencia sanitaria, ni menos la licencia ambiental establecida en la Ley 99 de 1993.

Si los excrementos de los animales llegan permanentemente por efectos de la lluvia y de la inclinación del terreno, es decir por leyes físicas, a los sitios donde nacen las aguas y al trayecto de la fuente a la bocatoma, es evidente que el agua recibe materias fecales. No es por caso fortuito que el agua se contamina, lo es porque el propietario del predio antepone el lucro de su "cochera" al derecho que tienen los usuarios de consumir agua potable. Y si la comunidad ve que por esta razón no solamente tienen que tomar agua con excrementos de cerdo sino que sus pequeños hijos sufren afecciones en la piel y enfermedades gastrointestinales queda suficientemente claro que más que hacer cumplir un reglamento se trata es de proteger el derecho a la salud violado por un particular que tiene la obligación de respetar la manera natural y pura como el agua brota. El señor propietario del predio debe entender que la propiedad tiene una función ecológica y que el interés de una comunidad a defender su salud está por encima de su interés económico.

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia T – 445 de 2016 – Actividad Minera – Política Minera Nacional – Impactos de la Actividad Minera – Desarrollo Sostenible: elementos – Consulta Popular de carácter municipal – Impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio colombiano – Usos del suelo y garantía de la protección del medio ambiente – Mesa de Trabajo Interinstitucional – Acción de tutela contra providencias judiciales: Requisitos generales y especiales de procedibilidad – Principio  de Autonomía Territorial en el contexto de un Estado Unitario – Ordenamiento Territorial – Ordenamiento Territorial: concepto, función – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el reparto de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales – Medio Ambiente y Recursos Naturales – Derecho al Desarrollo – Justicia Ambiental – Derecho de Participación de todos en las decisiones que los afectan – Libertad del Votante – Ubicación: Municipio de Pijao (Departamento del Quindío) [Sentencia T – 411 de 1992]  [Sentencia C – 123 de 2014] [Sentencia SU – 095 de 2018]

Sentencia T – 445 de 2016 

Los hechos de este caso ocurrieron en el año de 2015.

Una ciudadana interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 20 de marzo de 2015, encontró que la pregunta puesta a consideración era inconstitucional ya que: (i) la pregunta puesta a consideración del pueblo atentaba contra la libertad del votante, porque al contener elementos valorativos y subjetivos incorporados, predisponía al elector y de esa forma sugería una respuesta en un sentido determinado, (ii) la Corte Constitucional en la sentencia C – 123 de 2014 dispuso que las actividades mineras no podían ser excluidas del territorio nacional sino por las autoridades competentes y (iii) desconocía los límites legales y constitucionales contemplados en el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, y los Decretos 934 de 2013 y 2691 de 2014, los cuales prohíben que las autoridades locales excluyan la minería de sus territorios.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, mediante providencia del 31 de agosto de 2015, declaró la falta de legitimación en la causa de la tutelante. Sobre el particular manifestó: “advierte la Sala que la accionante no acreditó que pueda verse afectada como consecuencia de la Consulta Popular adelantada por el alcalde del municipio de Pijao (Quindío), puesto que carece de un derecho actual y cierto del cual se derive un interés legítimo para actuar. Lo anterior en razón a que, si bien es cierto que acreditó haber nacido en el municipio de Pijao, no lo menos que en el capítulo de notificaciones señaló como domicilio la ciudad de Bogotá, D.C”.

La Corte Constitucional decidió:

Confirmar el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda de esa misma Corporación.

Precisar que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera.

Precisar que la pregunta puesta a consideración del Tribunal Administrativo del Quindío vulnera la Constitución Política de 1991 por atentar contra la libertad del votante y no por desconocer las competencias constitucionales respecto del uso del suelo y la protección del medio ambiente del Municipio de Pijao (Departamento del Quindío).

Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), al Ministerio del Interior, a la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC), al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y a la Contraloría General de la República (CGR) que conformen una Mesa de Trabajo Interinstitucional, a la cual podrán vincular más entidades y miembros de la sociedad civil, con el objeto de construir una investigación científica y sociológica en el cual se identifiquen y se precisen las conclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio colombiano. Para ello se concederá el término improrrogable de 2 años contados a partir de la notificación de esta sentencia. Este informe deberá de ser publicado en la página web de las respectivas entidades una vez este finalice. En igual medida se ordenará a los integrantes de la mesa de trabajo interinstitucional conformada para ejecutar el referido estudio, que remitan trimestralmente copia de los avances, cronogramas y actividades a ejecutar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que en ejercicio de sus competencias adelanten el seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

Instar al Municipio de Pijao a que, si en el futuro desea realizar una consulta popular con el objeto de reglamentar el uso del suelo y garantizar una mayor protección a los recursos naturales, se abstenga de redactar la pregunta con términos valorativos o cargas apreciativas que induzcan al elector a una respuesta determinada.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

En suma, el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido autónomamente cuya preservación debe procurarse no sólo a través de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de todas las ramas del poder público, los distintos entes territoriales, los colombianos, la industria y la sociedad.

Se debe destacar que la adecuada participación en las decisiones que afectan a los habitantes de un municipio debe ser un imperativo necesario para dotar de legitimidad las decisiones de la administración sobre la materia. Más aún si se tiene en cuenta que tradicionalmente la jurisprudencia constitucional ha considerado a los trabajadores agrarios como sujetos de especial protección constitucional debido a una serie de limitaciones para emprender la defensa de sus intereses, debido a vulnerabilidad de sus organizaciones, el bajo nivel de escolaridad, la dificultad para acceder a cargos de toma de decisiones, el poco apoyo institucional, etc. Ahí es precisamente en donde recae el eje de acción de la justicia ambiental.

15.3.2. La pregunta puesta a consideración del Alcalde de Pijao vulneraba la libertad de configuración del votante al inducir a una respuesta determinada.

La pregunta puesta a consideración de los habitantes del municipio de Pijao establecía lo siguiente: “¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el municipio de Pijao se ejecuten actividades que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de fuentes hídricas, afectación a la salubridad de la población, o afectación de la vocación agropecuaria del municipio, con motivo de proyectos mineros?”.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte, tal y como lo manifestaron varios intervinientes, la pregunta formulada por el Alcalde del Municipio de Pijao, estudiada por el Tribunal Administrativo del Quindío denota una inconstitucionalidad flagrante porque contiene elementos valorativos, sugestivos, subjetivos y capciosos lo cual genera en el votante una predisposición, calificando la actividad minera como la causante de la pérdida o la contaminación de fuentes hídricas y la afectación a la salubridad de la población o modificación de la vocación agropecuaria.

16. Inexistencia de estudios estatales que permitan contar con la adecuada información respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio colombiano.

Conforme lo precisó la respuesta allegada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el cuestionamiento presentado por la Corte (estudios sobre impactos de la Minería) “quien debe pronunciarse al respecto es el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, en razón a sus competencias”.

Así mismo, la respuesta allegada por el Ministerio del Interior afirmó el que no cuenta con ningún estudio relacionado con la afectación que producen las actividades mineras en los recursos hídricos, así como tampoco el impacto, daño o afectación que se pueda causar a la vida, las costumbres de los pueblos, municipios o territorios donde se hace dicha actividad.

En igual medida, el Ministerio de Minas y Energía respecto a la existencia de estudios gubernamentales que identifiquen los impactos de la actividad minera en los municipios, afirmó que “no cuenta con estudios técnicos que demuestren de manera genérica, la afectación a la disponibilidad y calidad del recurso hídrico”.

En este orden de ideas, llama la atención cómo el Gobierno Nacional ha construido toda una política minera sin contar con los adecuados estudios técnicos, sociológicos y científicos que permitan evaluar los impactos que genera dicha actividad sobre los territorios.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ordenará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, a la Unidad de Parques Nacionales Naturales, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y a la Contraloría General de la República que conformen una mesa de trabajo interinstitucional a las cual podrán vincular más entidades estatales y privadas, centros de investigación y miembros de la sociedad civil, con el objeto de construir una investigación oficial científica y sociológica, en el cual se identifiquen y se precisen las conclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio colombiano. Para la finalización de la investigación se concederá el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia. Este informe deberá de ser publicado en la página web de las respectivas entidades una vez este finalice.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia SU – 095 de 2018 – Consulta Popular – Consulta Popular: Definición, contenido, reglas jurisprudenciales, límites competenciales, carácter facultativo y excepcionalmente obligatorio – Ordenamiento Territorial: Alcance constitucional, concepto, principios rectores – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Subsuelo – Recursos Naturales No Renovables (RNNR) – Exploración y explotación de Recursos Naturales No Renovables del Subsuelo deben ser adoptadas por Autoridades Nacionales en coordinación y concurrencia de las Autoridades Territoriales – Mansarovar Energy Colombia Ltda. – Exhortación al Congreso de la República – Entidades Territoriales – Regalías: Definición, recursos de las Regalías, Sistema General de Regalías (SGR) – Sector Hidrocarburos y Mineros - Mecanismos de Participación Ciudadana – Ubicación: Municipio de Cumaral (Departamento del Meta) [Constitución Política de 1991] [Ley 134 de 1994] [Ley 1757 de 2015]

Sentencia SU – 095 de 2018 

Los hechos de este caso ocurrieron en el año de 2017.

El expediente seleccionado contiene la acción de tutela interpuesta el día 9 de mayo de 2017 por la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991, que adujo le fueron vulnerados al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2017 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, en los que se establece la competencia de los Tribunales Adminsitrativos para la revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular[3] no nacional. En el fallo judicial cuestionado se resolvió declarar constitucional “el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, (Meta)” en el marco del Decreto 58 de 2016 “Por medio del cual se da apertura al proceso de convocatoria de una consulta popular”.

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió:

Revocar las sentencias proferidas el Consejo de Estado, en segunda y en primera instancia, que resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. En su lugar conceder el amparo solicitado; con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la providencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de control previo de constitucionalidad de la Consulta Popular en el Municipio de Cumaral, Meta, y las actuaciones subsiguientes.

Exhortó al Congreso de la República para que en el menor tiempo posible defina uno o varios Mecanismos de Participación Ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.

Ordenó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) poner en práctica un procedimiento que permita la coordinación y concurrencia con las entidades territoriales para la definición y determinación de áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos.

Ordenó al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la Agencia Nacional de Minería (ANM) mantengan y fortalezcan, de acuerdo con los criterios de esta providencia, programas y proyectos que fortalezcan el diálogo, la comunicación y la información con las entidades territoriales y sus autoridades locales con el fin de aplicar principios de coordinación y concurrencia e información suficiente.

Ordenó al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), al Servicio Geológico Colombiano, que en la política pública de los sectores de hidrocarburos y de minería, así como en los contratos de concesión robustezcan las estrategias y cláusulas contractuales de participación ciudadana, información, coordinación de acciones sociales y de inversiones sociales con entidades públicas y exijan así a las empresas del sector minero energético que respeten los derechos humanos, realicen acciones de debida diligencia para la gestión de los riegos ambientales y sociales con ocasión de las operaciones de sus actividades y amplíen espacios de información con los alcaldes de los municipios donde operan.

Instó a los alcaldes de los municipios del país para que en el marco de sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios de coordinación y concurrencia con las autoridades nacionales.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Se concluye que en vigencia de la Constitución Política de 1991 la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, lo que hace relevante, para esta Corte, analizar el concepto de Estado y así definir su alcance.

De los argumentos expuestos se deduce que los artículos constitucionales que definen competencias en materia de Recursos Naturales No Renovables (RNNR) al referirse al concepto de Estado, hacen alusión a su concepción en sentido amplio y en consecuencia a facultades concedidas tanto a entidades e instituciones del nivel nacional como de los niveles territoriales en forma conjunta. En consecuencia, la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables está en cabeza de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales y también de la población colombiana como componentes y elementos estructurales del Estado.

De todo lo anterior se concluye que, dentro del marco de la democracia participativa, la Consulta Popular es un mecanismo idóneo para que la ciudadanía decida, a través de una respuesta afirmativa o negativa, sobre asuntos nacionales, departamentales, municipales, distritales o locales. No obstante, dependiendo del nivel a tratar, la consulta se encuentra limitada por reparto de competencias establecidas en la Constitución y en la Ley.

De la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se deduce que éste no tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales en materia de explotación del subsuelo y de RNNR, que confieren competencias al Estado en sentido amplio y que han sido desarrolladas en el ordenamiento jurídico mediante leyes y diversos actos administrativos, que definen una normativa a nivel nacional para el sector minero energético, regulan las regalías y el Sistema General de Regalías y crean una institucionalidad y estructura que definen competencias generales para el Gobierno Nacional Central.

La Sala Plena de la Corte Constitucional colige que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la normativa constitucional sobre el uso del subsuelo y las competencias radicadas en cabeza del Gobierno Nacional Central en la materia, y por ello erró al afirmar que de realizarse la consulta popular y en el evento de que la respuesta mayoritaria fuera el “si” las autoridades del orden nacional, conservarían sus competencias precisas en relación con la administración de hidrocarburos y de los recursos naturales renovales – para el caso de las autoridades ambientales, sin que se presentará una restricción implícita de las mismas. Esta afirmación olvida la hipótesis contraria, así, si la respuesta mayoritaria fuera el “no”, se generaría un poder de veto de los entes territoriales que vaciaría la competencia de las entidades nacionales en materia de subsuelo.

Con relación a ello la Corte Constitucional ha indicado: “(…) el carácter unitario del Estado colombiano no constituye un fundamento suficiente para desconocer la capacidad de autogestión que la Constitución les otorga a las entidades territoriales. A su turno, la autonomía de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias constitucionales de las autoridades nacionales”.

Por todo lo anterior, con base en las razones expuestas en la parte resolutiva de esta decisión la Sala revocará las sentencias proferidas: i) el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, que declaró la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, y ii) el (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, que resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. En su lugar concederá el amparo solicitado y como consecuencia de ello dejará sin efectos la providencia proferida el siete (07) de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 381 de 2009 – Agua – Agua Potable – Derecho Fundamental al Agua Potable – Derecho al Consumo de Agua Potable: línea jurisprudencial sobre el rango de fundamental – Construcción del Túnel del Sumapaz – Acción de Tutela para el derecho al Consumo de Agua Potable: procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas – Suministro de Agua Potable – Disminución del caudal de aguas – Licencia Ambiental – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Ubicación: Municipio de Melgar, sector del Boquerón (Departamento del Tolima) [Sentencia T – 888 de 2008].

Sentencia T – 381 de 2009 

Los hechos de este caso ocurrieron en el año de 2007.

Unos ciudadanos y la Sociedad Inversiones Interserranías Ltda.- Interser Ltda.-, a través de apoderado judicial demandan ante el juez de tutela proteger sus derechos fundamentales, como personas naturales, al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud y la salubridad pública; igualmente los derechos a la libertad de empresa y a la subsistencia en el caso de la persona jurídica demandante, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica.

Desde marzo de 2007, el agua de los nacimientos naturales se fue disminuyendo ostensiblemente, hasta que en julio del mismo año dejó de brotar. Hoy en día no hay agua en ninguno de dichos manantiales, como lo evidencia el informe de peritos rendido dentro de la prueba anticipada efectuada en los predios mencionados.

A través de sentencia proferida el 25 de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, decidió conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la salubridad pública de las personas naturales demandantes, y a la libertad de empresa, la iniciativa privada y la propia subsistencia de la persona jurídica demandante; en consecuencia, ordenó a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot y a su agente, Constructora Semaica, que en un término máximo de veinte días diera una solución permanente y definitiva al problema de falta de agua potable para los predios San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas del Sumapaz, Condominio Serranías del Sumapaz, debiéndose restituir los volúmenes de agua potable de buena calidad en un caudal permanente de 4.2 litros por segundo, que provenían de los manantiales de los predios citados.

Mediante Sentencia del 14 de agosto de 2008, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y, en su lugar, denegar el amparo constitucional solicitado en la demanda.

La Corte Constitucional decidió:


Revocar la Sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó la presente acción de tutela.

Conceder la presente acción de tutela en cuanto fue interpuesta para la protección del derecho fundamental al agua potable de las personas naturales aquí demandantes. En consecuencia, ordenar lo siguiente: (i) Al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que con fundamento en lo reglado en el artículo 33 del Decreto Reglamentario 1220 de 2005, designe un comité técnico que continúe realizando visitas de seguimiento al lugar de construcción del Túnel del Sumapaz, en la Autopista Bogotá - Girardot, y que en un plazo de seis meses contados a partir de la comunicación de esta providencia, determine cuál es la solución permanente para garantizar el suministro definitivo de agua potable a los demandantes residentes en los predios denominados Finca de San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas de Sumapaz – Parcelación Serranías del Sumapaz-, que consta de veintiún (21) parcelas ubicadas en la Vereda Mosquera del Municipio de Melgar, Departamento del Tolima. (ii) A la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., ordenar que ejecute la solución adoptada, en los tiempos y con las especificaciones que el Ministerio dictamine. Mientras tanto, dicha sociedad debe asegurar el suministro de agua potable a las personas demandantes residentes en los predios mencionados, mediante el servicio a través de carro tanques, si ello fuere necesario a juicio del Ministerio.
Declarar que en relación con la Sociedad Inversiones Interserranías Ltda.- Interser Ltda- la presente acción de tutela no es procedente.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Del anterior recuento jurisprudencial y para lo que interesa a la decisión del presente proceso, la Corte destaca ahora lo siguiente: (i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella.

De las pruebas que obran en el expediente y de las manifestaciones de una de las entidades demandadas, concretamente la sociedad Concesión Autopista Bogotá –Girardot, no tiene duda la Corte en cuanto a que la construcción del Túnel del Sumapaz ha afectado al menos transitoriamente las fuentes hídricas de los predios de su área de influencia, entre ellos aquellos en los cuales residen algunos de los demandantes.

Conclusión: El estudio de las anteriores pruebas lleva a la Corte a la certeza en cuanto a que las fuentes de agua que existían en los predios mencionados en la demanda antes de la construcción del Túnel del Sumapaz se vieron seriamente afectadas por efectos de la referida obra.

La jurisprudencia ha precisado que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas, cuando está destinada al consumo humano [Sentencia T – 888 de 2008, Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra]. Y este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. Por lo cual en esta oportunidad el agua que se reclama para fines de explotación turística o para regadío no pude concederse mediante orden impartida por el juez constitucional.

Finalmente, la Corte considera que la situación de desabastecimiento de agua potable para consumo humano y doméstico que se ha presentado en los predios a que se refiere el presente proceso no puede en modo alguno justificarse alegando la prevalencia del interés general sobre el particular, como lo sostiene el INCO en la contestación de la demanda, toda vez que, si bien es cierto que conforme lo enuncia el artículo 58 de la Constitución, “el interés privado deberá ceder al interés público o social”, éste último no puede lograrse a costa del desconocimiento de derechos fundamentales. Ciertamente, en el modelo que propone la Constitución que nos rige, el Estado sólo puede buscar el bien común dentro de la garantía de los derechos fundamentales. No existe pues una prevalencia absoluta del interés general sobre el particular, pues tal prevalencia no puede obtenerse a costa del sacrificio de tales derechos.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 361 de 2017 – Páramo de Santurbán – Delimitación del Páramo de Santurbán – Páramos – Delimitación de Páramos – Zonas de Páramo: protección especial – Características del ecosistema de paramo y los servicios ambientales que presta – Biodiversidad - Actividad de minería e hidrocarburos en paramos: prohibición – Derecho a la participación en materia ambiental – Acceso a la información pública – Derecho Fundamental al Debido Proceso – Derecho Fundamental de Petición – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo – Constitución Ecológica [Constitución Política de 1991] [Decreto – Ley 3570 de 2011] [Sentencia C – 035 de 2016]

Sentencia T – 361 de 2017 

Los hechos de este caso ocurrieron durante los años 2013 y 2014.

En desarrollo del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y los numerales 15 y 16 del artículo 2 del Decreto – Ley 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) inició el procedimiento de delimitación del Páramo de Santurbán.

El 2 de julio de 2015, la representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez, y unos miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán –CODEPA-, instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque según ellos, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de la participación, de la igualdad, de petición, de información, de salud, de consumo al agua potable y de vida digna por la conexidad que existe con el ambiente sano y el derecho de participación, al incurrir en omisiones en el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán, procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución 2090 de 2014.

El 16 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia declaró improcedente la demanda de tutela, toda vez que desconoció el principio de subsidiariedad. Resaltó que los actores tienen a disposición los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos colectivos para obtener las pretensiones formuladas, peticiones que correspondieron con cuestionar la legalidad de un acto administrativo general, porque el MADS vulneró sus derechos de audiencia y de defensa en la delimitación del Páramo de Santurbán.

El 29 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia, con sustento en que los tutelantes tienen a su disposición mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar la Resolución 2090 de 2014, por ejemplo, los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular).

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió:

Revocar parcialmente los fallos emitidos por parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negaron la protección de los derechos a la participación ambiental, acceso a la información pública, debido proceso y derecho de petición de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez –CCALCP-, y de los miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán –CODEPA-, principios quebrantados en el procedimiento de expedición de la Resolución 2090 de 2014, acto administrativo que delimitó el Páramo de Santurbán en las Jurisdicciones de Santurbán - Berlín. En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la participación ambiental, acceso a la información pública, debido proceso y derecho de petición.

Dejar sin efecto la Resolución 2090 de 2014, “por medio de la cual se delimita el Páramo Jurisdicciones – Santurbán –Berlín, y se adopta otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), como quiera que se expidió sin la participación de los tutelantes y de los demás afectados con esa decisión. Sin embargo, la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mencionado entrará a regir en un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia.

Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término de un (1) año siguiente a la notificación de la presente providencia, emita una nueva resolución para delimitar el Páramo en las Jurisdicciones Santurbán – Berlín, acto administrativo que deberá expedirse en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. Dicha resolución deberá emitirse y ejecutarse de acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia en las Supra 19,2 y 19,3 sin perjuicio de las demás normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta providencia.

Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación vigilar, apoyar y acompañar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos y garantizar la participación de la comunidad en la delimitación del Páramo de Jurisdicciones Santurbán - Berlín. En desarrollo de esa labor, las autoridades referidas deberán remitir cada cuatro meses un informe conjunto sobre el cumplimiento de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander, el juez de primera instancia de este proceso.

Comunicar la presente decisión a las Gobernaciones de Santander y Norte de Santander, así como a las Alcaldías de los Municipios de Bucaramanga, Vetas, California, Suratá y Cúcuta, al igual que las Corporaciones Autónomas de la Frontera Nororiental –CORPONOR- y Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- para que se vinculen al trámite de cumplimiento de la presente sentencia, al participar como veedores y garantes de su cabal observancia y ejecución.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

En Sentencia C – 123 de 2014, la Corte precisó que los elementos que componen el ambiente deben protegerse per se y no por su utilidad para los humanos. El nexo entre el hombre y la naturaleza implica una interdependencia entre éstos, y un respeto del primero a la segunda.

En las Sentencias T – 348 de 2012, T – 294 de 2014 y T – 660 de 2015, la Corte referenció y utilizó la Declaración de Rio de 1992 para señalar la existencia de un derecho de la participación ambiental en cabeza de las comunidades. A su vez, precisó la relevancia que tiene el derecho al acceso de la información, y la intervención real, así como efectiva de las personas en los trámites decisorios para la garantía de la participación.

En las sentencias C – 593 de 1995, C – 535 de 1996 y C – 328 de 2000, la Corte Constitucional estudió la participación ciudadana y comunitaria en los procesos de licenciamiento ambiental, al igual que en las decisiones y procesos de planificación de políticas que puedan afectar el derecho al ambiente sano. En la última providencia, esta Corporación resaltó que “la participación comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la licencia ambiental, regulada por la Ley 99 de 1993, la cual prevé en su trámite una importante participación de la sociedad civil”. Así, no se considera participación cuando las autoridades convocan a la comunidad para que escuche una decisión que ya se tomó. En realidad, deben existir verdaderos espacios de diálogo, escenarios que no se identifican con una simple información o socialización.

Los páramos son un ecosistema único en el mundo del bioma tropalpino y Colombia posee aproximadamente la mitad de éste en la superficie de la tierra. La principal importancia de ese entorno natural se refiere a su biodiversidad, y a los servicios ambientales que ofrece. El ecosistema paramuno es sumamente sensible a la intervención humana con las actividades agrícolas, ganaderas o mineras, por ello, debe protegerse y gestionarse con sumo cuidado. Además, en las disciplinas de la Biología y la Ecología existe una amplia discusión sobre el límite del bioma de páramo y del bosque alto-andino, empero lo que sí está claro es que la presión al segundo afectará al primero.

En este caso, la Corte sintetizó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS vulneró el derecho a la participación ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del Páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque desconoció facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la decisión de delimitación del Páramo de Santurbán. Es más, el MADS no efectuó una convocatoria pública y abierta para entablar un diálogo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulación de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administración había tomado una determinación al respecto. Esa vulneración se originó por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los artículos 2 y 79 de la Carta Política y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcación de esos contenidos fundamentales acarreó la afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los peticionarios.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 379 de 1995 – La Acción de Tutela como instrumento excepcional de protección de los derechos a la salud y a la vida, cuando son amenazados por el uso abusivo de una concesión de aguas – Derechos Fundamentales a la vida y la salud – Goce de un ambiente sano – Agua – Despilfarro del agua: Abuso del derecho – Concesión de aguas – Concesiones o Mercedes de Aguas – Aprovechamiento de las aguas – Río Toribio – Acueducto Inverhincada – Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) – Ubicación: Municipio de Ciénaga (Departamento de Magdalena) – [Decreto – Ley 2811 de 1974, artículo 133] [Constitución Política de 1991] [Sentencia T – 523 de 1994]

Sentencia T – 379 de 1995

Los hechos de este caso ocurrieron en el año de 1994.

Los demandantes son residentes en el Conjunto los Alcatraces, situado en el kilómetro 17 de la carretera que conduce de Santa Marta a Ciénaga (Departamento de Magdalena). Desde hace más de veinte años los copropietarios de dicho conjunto habitacional y las personas que habitan en las residencias y edificios de la zona conocida como Piedra Hincada, localizado entre la quebrada del Doctor y el hotel Decamerón, al sur del Rodadero, se surten de las aguas del canal Nirvana, provenientes del río Toribio. Las aguas conducidas por el mencionado canal, atraviesan los predios de unos propietarios privados, luego entran a los terrenos de la Compañía Drummond y finalmente alimentan el "ojo de agua" del Acueducto Inverhincada. Dicho acueducto suministra el agua a las residencias de los peticionarios y demás ubicadas en el sector. El 16 de diciembre de 1994 las referidas residencias dejaron de disponer de agua, porque "el ojo de agua" del Acueducto Inverhincada había bajado su nivel ostensiblemente, en razón de que no estaba recibiendo los caudales del río Toribio que le llegaban a través de dicho canal, porque éste había sido obstruido por acciones imputables a un propietario privado.

Unos ciudadanos promovieron una acción de tutela en contra de los propietarios privados situadas sobre la margen derecha del río Toribio al lado de la Carretera Troncal del Caribe que de Ciénaga conduce a Santa Marta, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la vida y, para ello, demandan, en lo pertinente, lo siguiente: Que se destapone el mencionado canal "de tal forma que por lo menos fluyan 60 lts/seg. hacia los terrenos de la Drummond y de allí hacia el acueducto Inverhincada, para que la comunidad humana de la zona pueda contar con el preciado líquido y que se obligue a los propietarios privados de tales fincas a no volver a obstruirlos, taponarlos o impedir el paso de agua".

La Corte Constitucional decidió:

Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, del 23 de Noviembre de 1994, (sic), notificada personalmente al demandante el 23 de enero de 1995 y a los demandantes por edicto que se fijó el 26 de enero del mismo año, y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga de fecha 29 de diciembre de 1994 en cuanto concedió la tutela impetrada, con la modificación de que los derechos tutelados son los de la vida y la salud y las adiciones que más adelante se señalan.

Prevenir al demandado de que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar cualquier acto que implique menoscabo del derecho de los demandantes a realizar el aprovechamiento de las mencionadas aguas.

Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Corpamag que en el término de seis (6) meses proceda a expedir una reglamentación general actualizada sobre el aprovechamiento de las aguas del río Toribio, del Canal Nirvana y del llamado ojo de agua del Acueducto Inverhincada, la cual comprenderá la revisión de las concesiones o mercedes de aguas que se encuentran vigentes.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

El manejo del agua tiene, por lo demás, una indudable connotación ética, porque su aprovechamiento para diversos fines útiles refleja la conducta que asume el hombre frente a los demás y los valores sociales que motivan su comportamiento. El despilfarro del agua, por ejemplo, desconoce el valor social del recurso y de hecho constituye la negación de los fines superiores que mueven al Estado cuando otorga una concesión, al punto que tal conducta significa la consagración del abuso del derecho y una mezquina concepción de la solidaridad humana.

Todo ello hace que el Estado le otorgue una especial atención al manejo del recurso y le asigne, por lo mismo, especiales competencias y responsabilidades a las autoridades a cuyo cargo se encuentra su administración, que encuentran sustento en diferentes preceptos de la Constitución Política de 1991 (arts. 2, 5, 6, 8, 58 inciso 2, 63, 79, 80, 121, 123 inciso 2 y 209, entre otros), y las autorizan para adelantar una serie de acciones positivas destinadas a garantizar, la preservación, mantenimiento, calidad y disponibilidad de las aguas y la correcta realización de los usos permitidos por la ley.

El principio general, según el Decreto – Ley 2811 de 1974 y sus decretos reglamentarios, es que las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles, "sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley". Del mismo principio participan los cauces y lechos que las contienen.

Por excepción, son aguas de dominio privado, las que nacen y mueren en una misma heredad, es decir, aquellas que brotan naturalmente a la superficie de un predio y se evaporan o desaparecen bajo el suelo del mismo. Se da por entendido, bajo el criterio señalado, que son de dominio público y no privado, las aguas que nacen en un predio pero desembocan en otra corriente que fluye a través de diversos predios, como también las que derivadas de una corriente de uso público discurren por canales o acequias artificiales de propiedad de particulares.

En el régimen jurídico nacional, la concesión de aguas constituye un acto de la administración mediante la cual, se autoriza el aprovechamiento de dicho recurso por un tercero, dentro de las restricciones de su disponibilidad y bajo los condicionamientos y exigencias que demanda su preservación, su utilización eficiente y las prioridades señaladas para su uso.

A la autoridad administrativa se la ha dotado por la ley de amplias atribuciones que le permiten ejercer la administración y control del uso de las aguas, de modo integral, con el fin de lograr su aprovechamiento racional y técnico, su preservación y permanente disponibilidad (artículo 155 del Decreto – Ley 2811 de 1974.

Dentro de las referidas atribuciones la administración cuenta, entre otras, con las facultades de controlar el aprovechamiento de las aguas y la ocupación y explotación de los cauces; reservar las aguas de una o varias corrientes cuando fuere necesario, redistribuir los caudales en época de estiaje, o para asegurar las prioridades en su uso, aunque medien concesiones y, ejercer inclusive, el control sobre el uso de las aguas privadas para evitar el deterioro ambiental o cuando medien razones de utilidad pública e interés social (arts.134, 135, 137 a 145 ibídem).

Está acreditado en el proceso que el demandado utiliza la concesión de aguas que le fue otorgada con absoluto desconocimiento de la ley y por fuera de toda racionalidad. En efecto, no realiza el aprovechamiento de las aguas con eficiencia y economía sino con evidente despilfarro; las utiliza excediendo los aforos otorgados en la concesión, y ha obstruido por distintos medios el cauce del canal, hasta el punto de dejar sin acceso al recurso al resto de los usuarios y concesionarios.

Con su conducta, en la práctica, el demandado ha sustituido a la entidad administradora del recurso en el ejercicio propio de los poderes de disposición y regulación que tiene sobre éste, en razón de la negligencia de ésta en utilizar las facultades de que ha sido investida para asegurar su aprovechamiento en debida forma, según los mandatos legales.

Cuando el concesionario, como sucede en el presente caso, hace un uso inadecuado o arbitrario de la concesión y, por consiguiente, abusa de sus derechos, sin que la administración se lo impida y más bien se muestre tolerante, dada su conducta omisiva y negligente, frente a tales excesos, aquél ejerce poderes de hecho que lo colocan en una situación de supremacía frente a los demás usuarios, quienes no obstante tener derecho al aprovechamiento del recurso, como concesionarios o por ministerio de la ley, se han visto excluidos de su ejercicio y colocados en un estado de evidente indefensión.

No cabe duda de que el uso abusivo de una concesión de agua, como ocurre en el presente caso, tiende a degenerar en una situación de hecho, pues caracteriza una evidente usurpación de competencias de las autoridades públicas y por ende una sustitución del poder estatal.

Según los planteamientos que se han hecho la Sala considera que la tutela es procedente contra el mencionado particular, en atención a que su conducta es violatoria de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los peticionarios e igualmente de los demás concesionarios y usuarios de las aguas. Es decir, dicha conducta no sólo amenaza lesionar derechos fundamentales individuales, sino que igualmente afecta de manera directa y en forma grave un interés colectivo.

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia T – 281 de 2019 – Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Convenio 169 de la OIT y Bloque de Constitucionalidad – El derecho fundamental a la consulta previa frente a proyectos viales – Derecho Fundamental al Debido Proceso – Participación de las comunidades étnicas – Minoría étnica – Territorios ancestrales afectados – Derecho a la Autonomía Indígena – Licencia Ambiental – Licencia Ambiental sin efectos temporalmente – Proyecto Vial: “Segunda calzada Popayán – Santander de Quilichao” – Vía Panamericana – Pluralismo – Multiculturalismo – Identidad y Autonomía Étnica – Afectación directa – Geografía Social – Ministerio del Interior – Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Nuevo Cauca S.A.S. – Acción de Tutela – Ubicación: Municipios de Caldono y Piendamó (Departamento de Cauca) [Ley 21 de 1991] [Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Constitución Política de 1991, artículos 329 y 330] [Sentencia SU – 123 de 2018] [Sentencia T – 281 de 2019] [Sentencia T – 444 de 2019] [Sentencia T – 541 de 2019] [Sentencia T – 154 de 2021] [Sentencia SU – 121 de 2022] [Sentencia T – 219 de 2022]

Sentencia T – 281 de 2019

Las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” (comunidades étnicas) promovieron acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, de Transporte, de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y de Nuevo Cauca S.A.S., a quienes acusan de afectar su derecho a la consulta previa al haber desarrollado el proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao” y, concretamente, su Unidad Funcional 3 (en adelante, UF3), sin su participación.

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió:

Revocar el del fallo proferido el 1 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, conceder el amparo a la consulta previa de las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”, no directamente, sino a través de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Dejar sin efecto la certificación No. 018 de 2017, en la que el Ministerio del Interior certificó la inexistencia de grupos étnicos en la zona de influencia de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán – Santander de Quilichao”, por las razones expuestas en esta providencia. Así mismo dejar sin efecto los actos administrativos que se hayan sustentado en ella, incluida la licencia ambiental en relación con dicha unidad funcional [otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución No. 0923 del 8 de agosto de 2017].

Ordenar al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite para expedir la certificación sobre la presencia de grupos tribales y asegure la participación de las comunidades étnicas que se encuentren en los Municipios de Caldono y Piendamó, para establecer cuáles de ellas presentan un impacto relacionado con el territorio titulado y ocupado por los miembros de dichos grupos étnicos, que amerite un proceso de consulta previa en el marco de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao”. Este proceso no podrá extenderse por más de sesenta (60) días calendario, desde el momento de su iniciación y deberá arrojar todos los productos a los que se refiere la Directiva Presidencial No. 10 de 2013.

Luego de surtido este trámite, ha de emprender el proceso de consulta previa con las comunidades cuya presencia no se haya descartado, en la certificación por emitir y una vez se haya determinado si existe afectación directa a las mismas.


Advertir al Ministerio del Interior que el proceso de certificación que adelanta en ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto Reglamentario 1320 de 1998 [incorporado en el Decreto Reglamentario 1066 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior], no puede surtirse en forma efectiva únicamente a través del traslape de coordenadas geográficas. Es imperioso que acuda a análisis geográficos que excedan la cartografía física y se orienten por la geografía social, para establecer si existen territorios ancestrales afectados. Para ello, es imprescindible contar con la participación de las comunidades étnicas aledañas a los proyectos y obras, que para este caso concreto son aquellas que se encuentran asentadas en municipio de Caldono y, en él, en las veredas que son atravesadas por la Vía Panamericana.


También resulta indispensable que el proceso de verificación se documente en la forma establecida en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 y que, las conclusiones a las que haya lugar, se motiven de manera suficiente en la certificación correspondiente.

Advertir a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a Nuevo Cauca S.A.S. que, en caso de que dicho proceso de certificación concluya en la obligación de consulta previa, deben suministrar a las comunidades indígenas afectadas información clara, completa y suficiente, para que las mismas se construyan una idea consistente de los efectos que tendrá la ejecución de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao” en su dinámica y modos de vida.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

La Sentencia SU – 123 de 2018 proferida por la Corte Constitucional destacó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otro mecanismo judicial de protección efectiva del derecho a la consulta previa, más que la acción de tutela, única vía judicial que permite dar “una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos” de los conglomerados indígenas, en tanto la protección que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, porque ‘estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su función protectora de los derechos fundamentales’”.

Con fundamento en esta postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial con el que cuentan las comunidades indígenas para la defensa efectiva e integral del derecho a la consulta previa.

La acción de tutela es el mecanismo preferente para abordar los asuntos en que resulta comprometido el derecho a la consulta previa de una comunidad indígena, en la medida en que este tiene incidencia directa en la posibilidad que tiene el grupo étnico para sobrevivir como minoría étnica. Además, otros instrumentos judiciales son ineficaces, si se tiene en cuenta que la preservación de este derecho implica el mantenimiento del carácter pluralista y multicultural, que sustenta al Estado colombiano.

La consulta previa en sí misma, con arreglo a las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha sido considerada por esta Corporación como un derecho fundamental de los grupos étnicos. A través de él, el Estado garantiza que las comunidades indígenas participen de forma efectiva en las decisiones que les atañen, de modo que es una condición para la preservación de su autonomía y, a través de ella, de su identidad étnica. Asegurarlo, supone también materializar los mandatos constitucionales de pluralidad multicultural y todas las autoridades, como los particulares, deben coadyuvar en ese esfuerzo.

En relación con la cuestión de si ¿las accionadas comprometieron el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”, al no haber certificado su presencia en la zona de influencia del proyecto y, en consecuencia, no desarrollar el proceso de participación étnico, cuando existen elementos que dan cuenta de cierta proximidad de las comunidades al plan de intervención vial y de posibles impactos en el territorio ocupado por ellas?, la Corte Constitucional encontró que el Ministerio del Interior lesionó el debido proceso de estas comunidades.

Para llegar a esa conclusión, analizó la certificación No. 018 de 2017 y encontró que la misma se había dado, en razón de la duda sobre la existencia de un territorio ancestral en el que el proyecto vial podía tener incidencia. No obstante lo anterior, no se buscó la cooperación de las comunidades indígenas de la zona, no se les convocó a participar y el trámite de verificación de la presencia de comunidades indígenas por consultar en el marco de la UF3 del proyecto “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao”, se llevó a cabo sin el rigor de ese tipo de procedimientos.

Además, dicha certificación se expidió sin suficiente motivación, al punto en que la conclusión conforme la cual se descartó la presencia de comunidades indígenas por consultar, no tiene sustento jurídico ni fáctico.

En lo que respecta a la existencia de una afectación directa sobre las comunidades accionantes, la Corte enfatizó en que, si bien la Defensoría del Pueblo constató cierta proximidad de los miembros de dichos grupos con la Vía Panamericana, la falta de información sobre el proyecto impide que los miembros de la comunidad y, a través de ellos la Defensoría y esta Corporación, se hagan una idea cierta del impacto del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte no encontró elementos de juicio contundentes para identificar una afectación directa en la dinámica de las comunidades accionantes. Por lo tanto, no protegerá el derecho a la consulta previa en forma directa, sino que lo hará a través de la protección al debido proceso, en el sentido ya referido en los fundamentos jurídicos anteriores.

Con esta convicción, la Corte decidió que dejará sin efecto la certificación No. 018 de 2017 del Ministerio del Interior para que se rehaga el trámite con la participación de las comunidades étnicas de la zona y con el seguimiento de las directrices para llevarlo a cabo.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 126 de 1998 – Exequible el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables [Decreto – Ley 2811 de 1974] – Legislación ambiental – Distinción entre legislación ambiental y legislación civil sobre recursos naturales – Servidumbres sobre recursos naturales – Agua – Constitución Ecológica – Régimen de concesiones y de propiedad en la explotación de los recursos naturales – Concesión – Recursos Naturales Renovables – Desarrollo Sostenible – La Función Ecológica de la Propiedad – Facultades Extraordinarias: distinción entre precisión y generalidad– Distinción entre dominio eminente y propiedad estatal o privada de determinados bienes – El llamado “dominio eminente del Estado” – Propiedad Privada – La “ecologización” de la Propiedad Privada– Generaciones Futuras – La solidaridad intergeneracional [Código Civil] [Ley 23 de 1973, artículos 19 y 20] [Decreto – Ley 2811 de 1974, artículos 4, 43 y otros] [Constitución Política de 1991, artículos 58, 102 y otros] [Ley 99 de 1993] [Ley 142 de 1994, artículo 39] [Sentencia T – 411 de 1992] [Sentencia C – 519 de 1994]

Sentencia C – 126 de 1998

El Decreto – Ley 2811 de 1974, en Colombia, contiene el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Es un decreto con fuerza material de ley; es el código ambiental del país. Se expidió con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República en la Ley 23 de 1973.

El artículo 4 del Decreto – Ley 2811 de 1974 dispone: “Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código.”

El artículo 43 del Decreto – Ley 2811 de 1974 dispone: “El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes.”

La Constitución, en su artículo 58 dispone que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. (…)

Unos ciudadanos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973, la totalidad del Decreto – Ley 2811 de 1974 y el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, por cuanto consideran que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución Política de 1886, así como el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 49, 58, 79, 80, 102, 332, 365 y 366 de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973.

También declaró exequibles los artículos 4 y 43 del Decreto – Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad.

A su vez declaró exequible el Decreto-Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, pero únicamente en relación con los cargos formulados por los demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir un código de recursos naturales, y por cuanto los principios que orientan ese decreto y la regulación general que contiene son compatibles con los principios constitucionales ecológicos, la participación comunitaria y la autonomía territorial.

Asimismo declaró exequibles los artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 114, 115, 116, 117 y 118 del Decreto-Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, pero únicamente en relación con el cargo formulado por los demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al modificar las normas del Código Civil sobre servidumbre relacionadas con los recursos naturales.

Adicionalmente, declaró exequibles el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, así como los artículos 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 233 y 234 del Decreto-Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” pero únicamente por el cargo formulado por los demandantes, esto es, por cuanto la ley puede prever la figura de la concesión para la explotación de los recursos naturales.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

La variación de normas del Código Civil en ejercicio de facultades extraordinarias para expedir un Código de Recursos Naturales y actualizar la legislación sobre recursos naturales es admisible, y no implica extralimitación del Gobierno Nacional, siempre y cuando se trate de normas civiles que se encuentren directamente relacionadas con el tema ambiental. Y ello sucede en este caso pues los artículos 106 a 118 del Decreto – Ley 2811 de 1974 regulan servidumbres sobre recursos naturales, y en especial sobre el agua, como lo demuestra la simple lectura de esas normas.

En el fondo, se podría decir que la finalidad del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables [Decreto – Ley 2811 de 1974] fue la de crear una legislación ambiental en el país, por lo cual decidió sustraer de la legislación civil ciertas materias relacionadas con el uso de los recursos naturales. (…) En efecto, el ordenamiento jurídico ya no sólo buscará regular las relaciones sociales sino también la relación de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuenta el impacto de las dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como la repercusión del medio ambiente en la vida social. En tales circunstancias, si la finalidad de las autorizaciones conferidas al Presidente era crear una verdadera legislación ambiental, entonces es natural que esa competencia incluyera la posibilidad de modificar la legislación civil sobre recursos naturales con el fin de convertir esas disposiciones de derecho privado en normas ambientales.

No existe una contradicción normativa entre el Código de Recursos Naturales [Decreto – Ley 2811 de 1974] y la Constitución Política de 1991. En efecto, a pesar de que el código acusado no utiliza la expresión “desarrollo sostenible” [contenida en el artículo 80 de la Constitución], y su lenguaje es a veces diverso al de la Constitución, lo cierto es que los principios enunciados por ese estatuto, así como la regulación específica del uso de los distintos recursos naturales, son perfectamente compatibles con este concepto y con los mandatos constitucionales.

Los principios que orientan el Código de Recursos Naturales, es claro que éstos no sólo no contradicen este concepto de desarrollo sostenible, sino que, en cierta medida, lo prefiguran.

La concesión no implica una privatización de los recursos ecológicos públicos ni un abandono de las responsabilidades ambientales de las autoridades, por lo cual la utilización de ese instrumento jurídico para permitir la explotación de recursos naturales no viola en sí misma la Constitución Política de 1991. Esto es tan evidente que esta Corte, en anteriores ocasiones, no había encontrado ninguna objeción constitucional a la existencia de concesiones para el uso de recursos naturales, como el agua, los metales preciosos o las salinas.

La Corte concluye que los artículos 4 y 43 el Decreto – Ley 2811 de 1974 demandados son válidos ya que hacen parte de un estatuto encargado de regular los recursos naturales renovables y se limitan a reconocer y garantizar la propiedad privada sobre recursos renovables, cuando ésta ha sido adquirida con justo título y de acuerdo con la ley. En efecto, como ya se mostró, la Carta autoriza el dominio sobre los recursos renovables, aunque, como es obvio, debido a la función ecológica que le es inmamente (CP art. 58), ese derecho de propiedad se encuentra sujeto a las restricciones que sean necesarias para garantizar la protección del medio ambiente y para asegurar un desarrollo sostenible (CP arts 79 y 80). Además, esa misma función ecológica de la propiedad y la primacía del interés general sobre el particular en materia patrimonial (CP art. 58) implican que, frente a determinados recursos naturales vitales, la apropiación privada puede en determinados casos llegar a ser inconstitucional.

Ahora bien, en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Suprema de Justica Sentencia STC3872-2020 – Vía Parque Isla de Salamanca (VPIS) –Vía Parque Isla de Salamanca como Sujeto de derechos - Sitio Ramsar de importancia mundial – Reserva de la Biosfera (UNESCO) – Deforestación – Degradación ambiental – Plan estratégico y efectivo de acción para proteger la Vía Parque Isla de Salamanca (VPIS) – Comité Permanente de Seguimiento al Plan Estratégico – Los paradigmas: Antropocentrismo, Biocentrismo y Ecocentrismo – Flora – Fauna – Interdependencia entre la naturaleza y el ser humano – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Acción de Tutela – Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable – Derechos Fundamentales de los menores de edad – Ubicación: Municipios de Pueblo Viejo y Sitio Nuevo (Departamento de Magdalena) [Sentencia T – 411 de 1992] [Sentencia T – 622 de 2016] [Sentencia STC4360-2018]

Sentencia STC3872-2020

Un ciudadano, quien manifestó actuar como agente oficioso de todos los niños y niñas de Barranquilla, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y el Atlántico solicitando el reconocimiento como sujeto de derechos a la Vía Parque Isla Salamanca (VPIS) y, en consecuencia, ordenar a las convocadas formular un «plan de corto, mediano y largo plazo que contrarreste la tasa de deforestación de bosques de manglar», así como el emprendimiento de «acciones estratégicas encaminadas al estudio y recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales» ocurridos en los años recientes.

Añadió que «cada vez que se presenta un incendio forestal» en la citada franja se genera una humareda que daña la salud principalmente de los niños y niñas de Barranquilla.

El tutelante reclama que las entidades públicas accionadas no han desplegado las acciones pertinentes y oportunas para corregir el impacto de las quemas indiscriminadas que se han dado en la Vía Parque Isla de Salamanca y a su vez esto ha disminuido la «calidad del aire en Barranquilla», con los consecuentes quebrantos en la «salud de todos los niños y niñas» de esa ciudad.

La sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil – Familia desestimó la tutela por falta de legitimación del tutelante; quien la impugnó.

La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil al decidir la tutela en segunda instancia y de manera definitiva: [Sentencia STC3872-2020] de fecha 18 de junio de 2020, radicación No. 08001-22-13-000-2019-00505-01, resolvió:

Revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, conceder la protección solicitada por el tutelante. En consecuencia, se declara a la zona protegida Vía Parque Isla de Salamanca (VPIS) como sujeto de derechos, en razón de lo consignado en las motivaciones de esta sentencia.

Ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales de Colombia y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), que en coordinación con las demás autoridades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente fallo, formulen un plan estratégico y efectivo de acción a mediano plazo para reducir los niveles de deforestación y degradación a cero (0) en la Vía Parque Isla de Salamanca.

Dicha planeación deberá contener compromisos, autoridades responsables, ejes de acción y fechas concretas para la promoción de actuaciones de prevención y restauración del VPIS, así como las consecuencias en caso de incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones legales en materia ambiental.

Adicionalmente, dentro de los dos (2) meses siguientes a que se notifique esta providencia, esas autoridades conformarán un Comité Permanente de Seguimiento al plan estratégico, cuyos integrantes deberán realizar informes bimensuales al Tribunal de primera instancia y a esta Corporación, por el término inicial de (2) años, sin perjuicio de su ampliación.

En la parte considerativa la sentencia dispuso:

El «medio ambiente» ha sido objeto de protección por parte de los corpus iuris mundial, regional y nacional tras la búsqueda de equivalencia entre el ser humano y distintos organismos vivos.

El ser humano no es superior a la Naturaleza ni, por tanto, está legitimado para usarla indiscriminadamente como un objeto, sino que ambos conforman en igualdad de condiciones la plurinación, es decir, la “Pacha mama”. En consecuencia, entre ellos existe una relación interdependentista que supone su disfrute mutuo en términos razonables, equitativos, no abusivos y ponderados (Sentencia STC3872-2020 Corte Suprema de Justicia).

El concepto de «interdependencia» lleva incita la ideología de que el verdadero titular de derechos es el Planeta mirado como un todo y que sus especies integrantes deben cohesionarse para mantenerlo con vida, sin que ninguna de ellas tenga mayores alcances que las otras, porque al fin y al cabo cada una es indispensable para la supervivencia dentro del “todo”. Esta nueva perspectiva está soportada en la dogmática ecocéntrica que toma «en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar (…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir» (STC4360-2018).

Total que, el ser humano no está por encima de los recursos naturales, sino que deben armonizarse para garantizar en conjunto, dentro del marco de sus funcionalidades, la conservación del cuerpo astronómico del cual hacen parte. Eso sí, es apenas obvio que cada uno funciona de acuerdo con su propia esencia, sin que esto traduzca que haya alguno principal, como se visionaba en el sistema antropocéntrico y biocéntrico, que gradualmente se ha sustituido por el ecocéntrico o interdependentista.

Así las cosas, de la evidencia arrimada y particularmente del detallado informe rendido por Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) se extrae sin duda que en la zona protegida Vía Parque Isla de Salamanca (VPIS) se viene presentando una deforestación descontrolada año tras año, que amenaza, por tanto, la supervivencia de su fauna y flora. Quiere esto decir que no quedaron desvirtuadas las manifestaciones del tutelante en el sentido de que los playones, ciénagas y bosques enmarcados en el VPIS sufren deterioro constante a raíz de distintas causas, entre ellas, los incendios indiscriminados que allí se presentan. Además, ninguna de las autoridades ambientales encargadas de velar por la conservación de dicho Manglar acreditó gestiones asertivas y eficaces para controlar los desbordados niveles de deforestación certificados por Parques Nacionales Naturales de Colombia (años 2016–2017, 28.789,13 hectáreas, y de 2017-2018, 28.012,46 hectáreas).

Reitérese que la «deforestación en los parques nacionales naturales es prueba de la omisión en el cumplimiento de las funciones legales que le fueron asignadas a Parques Nacionales Naturales de Colombia - PNNC, teniendo en cuenta que la reducción de la masa forestal en áreas protegidas es una situación que por disposición normativa, debe ser controlada y sancionada por dicha autoridad, estando facultada, en caso de no tener capacidad para cumplir dicha tarea, exigir colaboración a otras autoridades, del orden nacional, departamental y municipal» (Sentencia STC4360-2018).

Además de la necesidad de proteger la zona en mención, en virtud de la amenaza de la fauna y flora producto de la deforestación que allí se viene presentando periódicamente, es del caso destacar que ha sido reconocida internacionalmente en varias ocasiones debido a la relevancia que tiene en el ámbito ecológico nacional e internacional. Fue declarada el 18 de junio de 1998 como sitio Ramsar de importancia mundial, de acuerdo con los parámetros de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional y, posteriormente, en noviembre de 2000, fue exaltada como Reserva de la Biosfera por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Fuente: Corte Suprema de Justicia

 

Corte Constitucional Sentencia T – 166 de 2012 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Derecho Fundamental al Debido Proceso en el Proceso Sancionatorio Ambiental – El Debido Proceso Administrativo – Derecho a la Defensa – Acción de Tutela – Improcedencia general de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos de Trámite o Preparatorios (Reiteración de jurisprudencia) – Vía de hecho – Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) – Acto Administrativo de Inicio de un Proceso Sancionatorio Ambiental – La Indagación Preliminar en el Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Flora – Permiso Silvicultural – Tala de árboles – Ubicación: Localidad de Suba del Distrito Capital de Bogotá (Departamento de Cundinamarca) [Constitución Política de 1991, artículo 29] [Ley 1333 de 2009, artículo 17]

Sentencia T – 166 de 2012 

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines. La Ley 1333 de 2009 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

La Ley 1333 de 2009, en su artículo 17, regula el tema de la Indagación Preliminar, así: “Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.”

La Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) del Distrito Capital de Bogotá expidió y notificó en debida forma el acto administrativo No. 2144 del 16 de mayo de 2011 “por el cual se ordena el inicio de un proceso sancionatorio ambiental” contra la Corporación Escuela Ecuestre Bacatá [estando vigente la Ley 1333 de 2009]. Este acto administrativo tuvo origen en una queja anónima en la cual se menciona la tala de árboles en un predio en la Localidad de Suba del Distrito Capital de Bogotá.

En la parte considerativa de dicho acto expuso la SDA, a través de la Dirección de Control Ambiental - Subsección de Silvicultura, Flora, Fauna Silvestre, Oficina Técnica, que efectuó dos visitas al predio donde funciona la corporación. El concepto técnico que se profirió con ocasión de la segunda, señaló: “se evidencia la afectación de vegetación nativa característica de diferentes estados sucesionales correspondientes a brinzales, latizales y fustales según su edad, así como la tala de árboles aislados de especies exóticas como eucalipto, pino y acacia” para concluir que “se aprecia incumplimiento a las obligaciones contenidas en el Decreto 1791 de 1996, artículo 58 y el Decreto Distrital 531 de 2010, artículos 8, 9 y 10, los cuales hacen referencia a la solicitud y autorización de permiso silvicultural…”

El 26 de mayo de 2011, la Corporación Escuela Ecuestre Bacatá mediante su representante legal, presentó acción de tutela contra la SDA por una presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, en la que consideró incurrió la entidad en el trámite de un proceso sancionatorio ambiental que se inició contra la mencionada corporación. La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2144 del 16 de mayo de 2011.

Según la tutelante, el procedimiento adelantado por la SDA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la corporación por cuanto: (i) se inició de oficio la actuación administrativa sin mediar la comunicación previa de que trata el artículo 28 del C.C.A. [Decreto – Ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, años después, esta norma fue derogada expresamente por la Ley 1437 de 2011, artículo 309]; (ii) durante el despliegue de la actividad probatoria incriminadora del presunto comportamiento ilícito por parte de la entidad no se le dio oportunidad de defensa como sujeto pasivo del procedimiento iniciado y (iii) no se desarrolló la práctica de la indagación preliminar consagrada en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009.

Como la decisión que se ataca es un acto administrativo de trámite [Acto Administrativo de Inicio de un Proceso Sancionatorio Ambiental], no procede ningún recurso por la vía gubernativa, de conformidad con los artículos 49 y el 71 del C.C.A., este último modificado por el artículo 1 de la Ley 809 de 2003. Por esta razón, la acción de tutela se erige como el único mecanismo para obtener el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, la nulidad de la decisión adoptada por la entidad demandada.

El Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, el 8 de junio de 2011, profirió sentencia de primera instancia, según la cual negó el amparo solicitado.

Concluyó el Juzgado que “no se vislumbra ninguna vía de hecho por parte de la accionada con la emisión del Auto No. 2144 de fecha 16 de mayo de 2011, precisando que la entidad accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” y “de las pruebas recaudadas en el trámite de la presente acción, este Despacho no avizora la existencia de un perjuicio irremediable que ponga en peligro o afecte los derechos fundamentales de la Corporación Ecuestre Bacatá, pues, de un lado, frente al debido proceso la entidad accionada inició el proceso sancionatorio ambiental conforme lo establecido en la normatividad para tal efecto sin que se haya acreditado en dicho trámite la inobservancia al debido proceso y/o conculcado el derecho de defensa y contradicción del accionante.”

El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2011, profirió sentencia de segunda instancia, según la cual confirmó el fallo impugnado por la tutelante.

Finalmente, la Corte Constitucional en esta sentencia resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, del 21 de julio de 2011, mediante la cual, a su vez, se ratificó la decisión adoptada por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, del 8 de junio de 2011, en el trámite de la acción de tutela promovida por la Corporación Escuela Ecuestre Bacatá contra la Secretaría Distrital de Ambiente; en el sentido de negar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

4. Improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios. Reiteración de jurisprudencia

Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, los actos de trámite configuran elementos imprescindibles de las actuaciones administrativas, ya que permiten avanzar en las diferentes etapas que deben desarrollarse para llegar a una decisión definitiva por parte de la Administración. No obstante, en la medida en que per se no son actos llamados a concretar situaciones jurídicas subjetivas de sus destinatarios y que la Administración necesita intervenir con eficiencia y celeridad en la ejecución de sus funciones, el legislador optó porque tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa (artículo 49 C.C.A.)* ni de acciones judiciales autónomas. Así, su control solamente es viable a través de la discusión del acto definitivo que defina la voluntad administrativa, a través de los recursos procedentes contra él o mediante la causal de anulación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).**

* [En la actualidad, artículo 75 del CPACA: Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones: Artículo 75- “Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”

** [En la actualidad, artículos 135, 137 y 138, entre otros, del CPACA: Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones].

Por ello, la Corte ha señalado que la acción constitucional [acción de tutela] contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado exceptuando todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite” solo es posible cuando el respectivo acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”

En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso, pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin reemplazar, por tanto, el control posterior de legalidad que el legislador le asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, la Corte ha considerado que cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía de hecho en un acto de trámite, es necesario que la correspondiente actuación administrativa no haya concluido, pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acción contenciosa), a través del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio incurrió la Administración en el desarrollo de la actuación administrativa.

Para la Corte es claro que la solicitud de amparo se dirige contra un acto de trámite. La acción de tutela presentada por la tutelante, no resulta procedente, por varias razones, entre ellas, no se le puede endilgar vulneración de ningún derecho fundamental a la Secretaría Distrital de Ambiente, al no efectuar en el caso que se examina, la indagación preliminar de que trata el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, pues de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, dicha etapa es opcional o facultativa y tiene como objetivo aclarar las dudas que persisten una vez analizado el informe técnico y que se relacionan con la ocurrencia de la conducta, si aquella es constitutiva de infracción a las normas ambientales, o si configura daño ambiental, la identificación plena de los presuntos infractores o sobre si actuó al amparo de causal eximente de responsabilidad.

Fuente: Corte Constitucional

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