Corte Constitucional Sentencia T – 381 de 2009 – Agua – Agua Potable – Derecho Fundamental al Agua Potable – Derecho al Consumo de Agua Potable: línea jurisprudencial sobre el rango de fundamental – Construcción del Túnel del Sumapaz – Acción de Tutela para el derecho al Consumo de Agua Potable: procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas – Suministro de Agua Potable – Disminución del caudal de aguas – Licencia Ambiental – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Ubicación: Municipio de Melgar, sector del Boquerón (Departamento del Tolima) [Sentencia T – 888 de 2008].
Los hechos de este caso ocurrieron en el año de 2007.
Unos ciudadanos y la Sociedad Inversiones Interserranías Ltda.- Interser Ltda.-, a través de apoderado judicial demandan ante el juez de tutela proteger sus derechos fundamentales, como personas naturales, al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud y la salubridad pública; igualmente los derechos a la libertad de empresa y a la subsistencia en el caso de la persona jurídica demandante, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica.
Desde marzo de 2007, el agua de los nacimientos naturales se fue disminuyendo ostensiblemente, hasta que en julio del mismo año dejó de brotar. Hoy en día no hay agua en ninguno de dichos manantiales, como lo evidencia el informe de peritos rendido dentro de la prueba anticipada efectuada en los predios mencionados.
A través de sentencia proferida el 25 de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, decidió conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la salubridad pública de las personas naturales demandantes, y a la libertad de empresa, la iniciativa privada y la propia subsistencia de la persona jurídica demandante; en consecuencia, ordenó a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot y a su agente, Constructora Semaica, que en un término máximo de veinte días diera una solución permanente y definitiva al problema de falta de agua potable para los predios San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas del Sumapaz, Condominio Serranías del Sumapaz, debiéndose restituir los volúmenes de agua potable de buena calidad en un caudal permanente de 4.2 litros por segundo, que provenían de los manantiales de los predios citados.
Mediante Sentencia del 14 de agosto de 2008, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y, en su lugar, denegar el amparo constitucional solicitado en la demanda.
La Corte Constitucional decidió:
Revocar la Sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó la presente acción de tutela.
Conceder la presente acción de tutela en cuanto fue interpuesta para la protección del derecho fundamental al agua potable de las personas naturales aquí demandantes. En consecuencia, ordenar lo siguiente: (i) Al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que con fundamento en lo reglado en el artículo 33 del Decreto Reglamentario 1220 de 2005, designe un comité técnico que continúe realizando visitas de seguimiento al lugar de construcción del Túnel del Sumapaz, en la Autopista Bogotá - Girardot, y que en un plazo de seis meses contados a partir de la comunicación de esta providencia, determine cuál es la solución permanente para garantizar el suministro definitivo de agua potable a los demandantes residentes en los predios denominados Finca de San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas de Sumapaz – Parcelación Serranías del Sumapaz-, que consta de veintiún (21) parcelas ubicadas en la Vereda Mosquera del Municipio de Melgar, Departamento del Tolima. (ii) A la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., ordenar que ejecute la solución adoptada, en los tiempos y con las especificaciones que el Ministerio dictamine. Mientras tanto, dicha sociedad debe asegurar el suministro de agua potable a las personas demandantes residentes en los predios mencionados, mediante el servicio a través de carro tanques, si ello fuere necesario a juicio del Ministerio.
Declarar que en relación con la Sociedad Inversiones Interserranías Ltda.- Interser Ltda- la presente acción de tutela no es procedente.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
Del anterior recuento jurisprudencial y para lo que interesa a la decisión del presente proceso, la Corte destaca ahora lo siguiente: (i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella.
De las pruebas que obran en el expediente y de las manifestaciones de una de las entidades demandadas, concretamente la sociedad Concesión Autopista Bogotá –Girardot, no tiene duda la Corte en cuanto a que la construcción del Túnel del Sumapaz ha afectado al menos transitoriamente las fuentes hídricas de los predios de su área de influencia, entre ellos aquellos en los cuales residen algunos de los demandantes.
Conclusión: El estudio de las anteriores pruebas lleva a la Corte a la certeza en cuanto a que las fuentes de agua que existían en los predios mencionados en la demanda antes de la construcción del Túnel del Sumapaz se vieron seriamente afectadas por efectos de la referida obra.
La jurisprudencia ha precisado que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas, cuando está destinada al consumo humano [Sentencia T – 888 de 2008, Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra]. Y este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. Por lo cual en esta oportunidad el agua que se reclama para fines de explotación turística o para regadío no pude concederse mediante orden impartida por el juez constitucional.
Finalmente, la Corte considera que la situación de desabastecimiento de agua potable para consumo humano y doméstico que se ha presentado en los predios a que se refiere el presente proceso no puede en modo alguno justificarse alegando la prevalencia del interés general sobre el particular, como lo sostiene el INCO en la contestación de la demanda, toda vez que, si bien es cierto que conforme lo enuncia el artículo 58 de la Constitución, “el interés privado deberá ceder al interés público o social”, éste último no puede lograrse a costa del desconocimiento de derechos fundamentales. Ciertamente, en el modelo que propone la Constitución que nos rige, el Estado sólo puede buscar el bien común dentro de la garantía de los derechos fundamentales. No existe pues una prevalencia absoluta del interés general sobre el particular, pues tal prevalencia no puede obtenerse a costa del sacrificio de tales derechos.
Fuente: Corte Constitucional