Corte Constitucional Sentencia SU – 095 de 2018 – Consulta Popular – Consulta Popular: Definición, contenido, reglas jurisprudenciales, límites competenciales, carácter facultativo y excepcionalmente obligatorio – Ordenamiento Territorial: Alcance constitucional, concepto, principios rectores – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Subsuelo – Recursos Naturales No Renovables (RNNR) – Exploración y explotación de Recursos Naturales No Renovables del Subsuelo deben ser adoptadas por Autoridades Nacionales en coordinación y concurrencia de las Autoridades Territoriales – Mansarovar Energy Colombia Ltda. – Exhortación al Congreso de la República – Entidades Territoriales – Regalías: Definición, recursos de las Regalías, Sistema General de Regalías (SGR) – Sector Hidrocarburos y Mineros - Mecanismos de Participación Ciudadana – Ubicación: Municipio de Cumaral (Departamento del Meta) [Constitución Política de 1991] [Ley 134 de 1994] [Ley 1757 de 2015]
Los hechos de este caso ocurrieron en el año de 2017.
El expediente seleccionado contiene la acción de tutela interpuesta el día 9 de mayo de 2017 por la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991, que adujo le fueron vulnerados al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2017 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, en los que se establece la competencia de los Tribunales Adminsitrativos para la revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular[3] no nacional. En el fallo judicial cuestionado se resolvió declarar constitucional “el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, (Meta)” en el marco del Decreto 58 de 2016 “Por medio del cual se da apertura al proceso de convocatoria de una consulta popular”.
La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió:
Revocar las sentencias proferidas el Consejo de Estado, en segunda y en primera instancia, que resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. En su lugar conceder el amparo solicitado; con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la providencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de control previo de constitucionalidad de la Consulta Popular en el Municipio de Cumaral, Meta, y las actuaciones subsiguientes.
Exhortó al Congreso de la República para que en el menor tiempo posible defina uno o varios Mecanismos de Participación Ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.
Ordenó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) poner en práctica un procedimiento que permita la coordinación y concurrencia con las entidades territoriales para la definición y determinación de áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos.
Ordenó al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la Agencia Nacional de Minería (ANM) mantengan y fortalezcan, de acuerdo con los criterios de esta providencia, programas y proyectos que fortalezcan el diálogo, la comunicación y la información con las entidades territoriales y sus autoridades locales con el fin de aplicar principios de coordinación y concurrencia e información suficiente.
Ordenó al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), al Servicio Geológico Colombiano, que en la política pública de los sectores de hidrocarburos y de minería, así como en los contratos de concesión robustezcan las estrategias y cláusulas contractuales de participación ciudadana, información, coordinación de acciones sociales y de inversiones sociales con entidades públicas y exijan así a las empresas del sector minero energético que respeten los derechos humanos, realicen acciones de debida diligencia para la gestión de los riegos ambientales y sociales con ocasión de las operaciones de sus actividades y amplíen espacios de información con los alcaldes de los municipios donde operan.
Instó a los alcaldes de los municipios del país para que en el marco de sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios de coordinación y concurrencia con las autoridades nacionales.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
Se concluye que en vigencia de la Constitución Política de 1991 la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, lo que hace relevante, para esta Corte, analizar el concepto de Estado y así definir su alcance.
De los argumentos expuestos se deduce que los artículos constitucionales que definen competencias en materia de Recursos Naturales No Renovables (RNNR) al referirse al concepto de Estado, hacen alusión a su concepción en sentido amplio y en consecuencia a facultades concedidas tanto a entidades e instituciones del nivel nacional como de los niveles territoriales en forma conjunta. En consecuencia, la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables está en cabeza de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales y también de la población colombiana como componentes y elementos estructurales del Estado.
De todo lo anterior se concluye que, dentro del marco de la democracia participativa, la Consulta Popular es un mecanismo idóneo para que la ciudadanía decida, a través de una respuesta afirmativa o negativa, sobre asuntos nacionales, departamentales, municipales, distritales o locales. No obstante, dependiendo del nivel a tratar, la consulta se encuentra limitada por reparto de competencias establecidas en la Constitución y en la Ley.
De la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se deduce que éste no tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales en materia de explotación del subsuelo y de RNNR, que confieren competencias al Estado en sentido amplio y que han sido desarrolladas en el ordenamiento jurídico mediante leyes y diversos actos administrativos, que definen una normativa a nivel nacional para el sector minero energético, regulan las regalías y el Sistema General de Regalías y crean una institucionalidad y estructura que definen competencias generales para el Gobierno Nacional Central.
La Sala Plena de la Corte Constitucional colige que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la normativa constitucional sobre el uso del subsuelo y las competencias radicadas en cabeza del Gobierno Nacional Central en la materia, y por ello erró al afirmar que de realizarse la consulta popular y en el evento de que la respuesta mayoritaria fuera el “si” las autoridades del orden nacional, conservarían sus competencias precisas en relación con la administración de hidrocarburos y de los recursos naturales renovales – para el caso de las autoridades ambientales, sin que se presentará una restricción implícita de las mismas. Esta afirmación olvida la hipótesis contraria, así, si la respuesta mayoritaria fuera el “no”, se generaría un poder de veto de los entes territoriales que vaciaría la competencia de las entidades nacionales en materia de subsuelo.
Con relación a ello la Corte Constitucional ha indicado: “(…) el carácter unitario del Estado colombiano no constituye un fundamento suficiente para desconocer la capacidad de autogestión que la Constitución les otorga a las entidades territoriales. A su turno, la autonomía de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias constitucionales de las autoridades nacionales”.
Por todo lo anterior, con base en las razones expuestas en la parte resolutiva de esta decisión la Sala revocará las sentencias proferidas: i) el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, que declaró la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, y ii) el (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, que resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. En su lugar concederá el amparo solicitado y como consecuencia de ello dejará sin efectos la providencia proferida el siete (07) de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta.
Fuente: Corte Constitucional