Corte Constitucional Sentencia T – 025 de 2004 – Desplazamiento Forzado – Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) – Desplazamiento Forzado: Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales – Derechos de los desplazados – Acción de Tutela – Población Desplazada – Política Pública de Atención a Población Desplazada – Vulnerabilidad – Derechos Fundamentales – Legalidad del Gasto Público – Deberes del Estado – Protección – Ayuda Humanitaria – Derechos Sociales Prestacionales – Igualdad – Colaboración Armónica – Asociaciones de desplazados – Derechos Constitucionales – Marginación – Derechos Humanos – Igualdad de Oportunidades – Acceso a la Justicia – Agencia Oficiosa en Acciones de Tutela [Ley 387 de 1997]
Corte Constitucional Sentencia T – 025 de 2004
Los hechos relatados en este caso ocurrieron durante los años 2003 y 2004.
Bajo el expediente T-653010 de la Corte Constitucional, fueron acumulados otros 108 expedientes, correspondientes a igual número de acciones de tutela interpuestas por 1150 núcleos familiares, todos pertenecientes a la población desplazada, con un promedio de 4 personas por núcleo, y compuestas principalmente por mujeres cabezas de familia, personas de la tercera edad y menores de edad, así como algunos indígenas.
Los demandantes interpusieron varias acciones de tutela contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el INURBE, el INCORA, el SENA, así como contra varias administraciones municipales y departamentales, por considerar que dichas autoridades no estaban cumpliendo con su misión de protección a la población desplazada y por la falta de respuesta efectiva a sus solicitudes en materia de vivienda y acceso a proyectos productivos, atención de salud, educación y ayuda humanitaria.
En conclusión, la Corte estima que la respuesta del Estado sufre de graves deficiencias en cuanto a su capacidad institucional, que abarcan todos los niveles y componentes de la política, y, por lo tanto, que impiden, de manera sistemática, la protección integral de los derechos de la población desplazada. No puede el juez de tutela solucionar cada uno de estos problemas, lo cual corresponde tanto al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales, como al Congreso de la República, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. No obstante, lo anterior no impide que, al constatar la situación de vulneración de los derechos fundamentales en casos concretos, la Corte adopte correctivos encaminados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados, como lo hará en esta sentencia, e identifique remedios para superar estas falencias estructurales que comprometen diversas entidades y órganos del Estado.
La Corte Constitucional en esta sentencia decidió:
Primero. Declarar la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado.
Segundo. Comunicar, por intermedio de la Secretaría General, dicho estado de cosas inconstitucional al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia el estado de cosas inconstitucional. Se le pide que, dentro de su competencia y obligaciones legales, verifique la magnitud de esta discrepancia y elabore e implemente un plan de acción para superarla, priorizando la ayuda humanitaria.
Tercero. Comunicar, por intermedio de la Secretaría General, dicho estado de cosas inconstitucional al Ministro del Interior y de Justicia , para que promueva que los gobernadores y alcaldes a que se refiere el artículo 7º de la Ley 387 de 1997, adopten las decisiones necesarias para asegurar que exista coherencia entre las obligaciones, constitucional y legalmente definidas, de atención a la población desplazada a cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos que debe destinar para proteger efectivamente sus derechos constitucionales. En la adopción de tales decisiones ofrecerán oportunidades suficientes de participación efectiva a las organizaciones que representen los intereses de la población desplazada. Las decisiones adoptadas serán comunicadas al Consejo Nacional a más tardar el 31 de marzo de 2004.
Cuarto. El Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia debe adoptar, en un plazo de 3 meses desde la comunicación de la sentencia, un programa de acción con un cronograma preciso. Este programa tiene como objetivo corregir las deficiencias en la capacidad institucional, especialmente aquellas identificadas en los informes presentados durante el proceso judicial, detalladas en el apartado 6 y el Anexo 5 de la sentencia.
Quinto. El Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada debe garantizar que todos los desplazados reciban efectivamente la protección mínima de sus derechos dentro de un plazo máximo de 6 meses desde la comunicación de la sentencia.
Sexto. La Secretaría General debe comunicar la sentencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como al Director del Departamento Nacional de Planeación, para que tomen las acciones correspondientes dentro de sus respectivas competencias.
Séptimo. La Secretaría General debe comunicar la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para que actúe según su competencia.
Octavo. Prevenir a todas las autoridades nacionales y territoriales responsables de la atención a la población desplazada en cada uno de sus componentes, que en lo sucesivo se abstengan de incorporar la interposición de la acción de tutela como requisito para acceder a cualquiera de los beneficios definidos en la ley. Tales servidores públicos deberán atender oportuna y eficazmente las peticiones, en los términos de la orden décima de esta sentencia.
Noveno. Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ordenarle que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno señalada en el apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda.
Décimo. Las entidades responsables de los programas de vivienda y restablecimiento socioeconómico deben responder de manera clara y precisa a las solicitudes presentadas por los afectados en el proceso, proporcionando una respuesta completa a sus peticiones.
Décimo primero. La Red de Solidaridad debe evaluar la situación de los peticionarios en un plazo máximo de 8 días desde la notificación de la sentencia, a través de sus seccionales en las zonas correspondientes, para determinar si cumplen con las condiciones objetivas del desplazamiento.
Décimo segundo. La Red de Solidaridad Social debe proporcionar la ayuda humanitaria solicitada a aquellos inscritos en el Sistema Único de Registro de Desplazados que aún no la hayan recibido. Además, debe orientarlos sobre cómo acceder a otros programas de atención para desplazados y responder adecuadamente a cualquier solicitud relacionada con servicios de salud, medicamentos, educación para sus hijos, estabilización económica o vivienda, de acuerdo con lo establecido en la sentencia.
Décimo tercero. Garantizar el acceso efectivo a la atención médica y suministro de medicamentos para los demandantes en un plazo máximo de 15 días.
Décimo cuarto. Ordenar a la Red de Solidaridad Social y a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales en las cuales se encuentren ubicados los accionantes, para que, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente tutela, adelanten de manera coordinada todas las acciones necesarias para garantizar a los accionantes que así lo hayan solicitado, el acceso efectivo al sistema de educativo.
Décimo octavo. Comunicar la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que directamente o a través de su delegado, efectúe un seguimiento de la manera como se de cumplimiento a las órdenes contenidas en los numerales anteriores y si lo considera del caso, informe a la opinión sobre los avances y las dificultades encontradas.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
La Corte concluye que la población desplazada sufre una vulnerabilidad extrema debido a la falta de protección efectiva por parte de las autoridades. Esta omisión viola diversos derechos fundamentales, como la vida digna, la integridad personal, la igualdad, entre otros. Se determina que esta violación es estructural y masiva, afectando la política estatal en su conjunto debido a la insuficiencia de recursos y capacidad institucional. Se declara un estado de cosas inconstitucional en esta sentencia.
A pesar de la disminución en el número de nuevos desplazados en 2003 y los esfuerzos identificados por las autoridades para abordar la situación de la población desplazada, las acciones y los recursos destinados por las autoridades no cumplen con los mandatos legales y constitucionales establecidos en la Ley 387 de 1997 y otros decretos relacionados. Aunque existe una política y marco regulatorio detallado, la falta de corrección por parte de todas las autoridades responsables ha permitido la persistencia e incluso el empeoramiento de la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados.
La declaración formal del estado de cosas inconstitucional implica que las autoridades deben ajustar sus acciones para garantizar el cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales en relación con los derechos de los desplazados, asegurando que los recursos asignados sean adecuados. Se ordena al Consejo Nacional Para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia garantizar la coherencia entre las obligaciones y los recursos. Si las obligaciones no pueden ser cumplidas, se deben redefinir públicamente después de consultas con representantes de los desplazados para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos.
El mínimo de protección requerido implica garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, incluyendo la vida, dignidad, integridad física, psicológica y moral, unidad familiar, acceso a servicios de salud básicos, protección contra discriminación basada en el desplazamiento y derecho a educación hasta los quince años para niños desplazados. Para la estabilización socioeconómica, el Estado debe identificar las necesidades individuales y familiares para desarrollar proyectos de estabilización económica. Respecto al retorno y restablecimiento, las autoridades no deben coaccionar el regreso, deben proveer información sobre seguridad, garantizar apoyo socioeconómico seguro y abstenerse de promover el retorno si implica riesgos para la vida o integridad de los desplazados.
La Corte fija un plazo de dos meses al Consejo Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada para definir el nivel de recursos que efectivamente se destinarán a cumplir las obligaciones asumidas por el Estado, sin que los derechos mínimos anteriormente mencionados puedan dejar de ser protegidos de manera oportuna y eficaz. En caso de que sea necesario redefinir prioridades y modificar algunos aspectos de la política estatal para cumplir esta orden, se concederá al mismo Consejo un plazo de un año para este efecto, durante el cual en todo caso se habrán de respetar los mínimos señalados.
Con el fin de que garanticen los derechos de los tutelantes también ordenará que se de respuesta de fondo, completa y oportuna a las peticiones de ayuda que originaron la presente demanda, siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia de la Corte (apartado 10).
Fuente: Corte Constitucional