Corte Constitucional Sentencia T – 254 de 1993 – Acción de Tutela – Derechos Fundamentales – Derechos Colectivos – Derecho a la Salud – Derecho al Trabajo – Agentes Contaminantes – Derecho al Ambiente Sano – Derecho Colectivo – Acción Popular – Perjuicio Irremediable – Vertimientos – Gestión de Vertimientos Industriales – Permiso de Vertimientos – Desechos Líquidos – Aguas Servidas – Ministerio de Salud – Permisos Ambientales – Empresas Contaminantes – Autorizaciones Ambientales – Desarrollo Económico Sostenido – Actividad Económica – Contaminación – Límites Tolerables de Contaminación – Tasas de Retribución Ambiental – Control de la Contaminación – Control – Estudios Ambientales – Gestión Ambiental – Protección del Ambiente – Recursos Naturales – Compatibilidad entre la libertad de empresa [artículo 333 C.P.] y el mantenimiento de un ambiente sano [artículo 79 C.P.] – Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) – Ubicación: Municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca) – Río Palo (Departamento del Cauca) – Ecosistema – Daño Ecológico [Código Civil] [Ley 23 de 1973] [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991, artículos 11, 25, 79, 88, 333, 366] [Sentencia SU – 67 de 1993]

Corte Constitucional Sentencia T – 254 de 1993 

Los hechos narrados en esta sentencia ocurrieron en el año de 1992. Es decir, son anteriores a la expedición de la Ley 99 de 1993 y sus novedades en materia de protección del ambiente y los recursos naturales.

Unos ciudadanos promovieron una acción de tutela contra el Jefe del Servicio de Salud Pública del Municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca), el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y las empresas particulares: sociedad comercial Productora de Papeles S.A. (Propal) y Sociedad M. Seinjet Ingenio La Cabaña Ltda., por considerar que las sociedades privadas aludidas contaminan con los vertimentos, productos de sus operaciones industriales, las aguas del Río Palo (Departamento del Cauca), en detrimento de los derechos a la vida y al trabajo de los peticionarios y la comunidad de Puerto Tejada, sin que los organismos oficiales mencionados hayan adoptado las medidas administrativas adecuadas para preservar el ecosistema del referido río.

Existe un proceso progresivo de contaminación del Río Palo con ocasión de los desechos líquidos que las fábricas Propal II y el ingenio La Cabaña, vierten sobre el cuerpo de agua dulce hasta el punto de que lo que antes era fuente de vida y trabajo, se ha convertido, por efecto de la situación señalada, en un peligro para la salud, porque de él se abastecen los acueductos de los pueblos riberanos, además de privar de una fuente de ingresos para muchas personas que vivían de la pesca.

Los derechos presuntamente vulnerados son los consagrados en los artículos 11 y 25 de la Constitución Política de 1991, que reconocen el derecho a la vida y el derecho al trabajo, en cuanto que la contaminación del Río Palo, según los actores, generó un proceso de deterioro de la salud humana y privó, a quienes, en Puerto Tejada, deducían ingresos de la pesca y otras actividades.

En sentencia del 18 de diciembre de 1992, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (en primera instancia) decidió tutelar los derechos a la vida y al trabajo, y estableció, como consecuencia, una serie de obligaciones a cargo de las entidades, públicas y privadas contra las cuales se había propuesto la acción de tutela.

La providencia comienza por admitir la plena prueba del deterioro del Río Palo, así como que tal situación significa una amenaza para la vida de la comunidad y, particularmente, de quienes promovieron la acción de tutela.

No obstante, advierte luego que "a nivel de análisis fue imposible para el despacho contar con una prueba relacionada con la calidad del agua del Río Palo como tampoco lo relativo al control del oxígeno y P.H. en relación con los vertimientos y la presencia de cadmio".

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca (en segunda instancia) con sentencia del 15 de febrero de 1993 revocó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y llegó a las siguientes conclusiones:

a) El Río Palo está contaminado, pero no se puede probar que las empresas denunciadas sean las únicas responsables. La contaminación también proviene de aguas residuales, desechos caseros y un matadero de las comarcas ribereñas;

b) Los derechos ambientales, siendo colectivos, no se pueden defender mediante una acción de tutela sino a través de acciones populares;

c) Las pretensiones no pueden prosperar bajo el Decreto – Ley 2591 de 1991 [ley en sentido material que regula la acción de tutela], ya que no se ha demostrado que la tutela proteja derechos particulares ni que prevenga un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional decidió:

Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de fecha 15 de Febrero de 1993, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y se negó la tutela propuesta por los ciudadanos.

Ordenar que por Secretaría general se envíe copia de esta sentencia, tanto a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), como al Ministerio de Salud Pública, para los fines consiguientes.

En la parte considerativa la sentencia dispuso:

En nuestro medio la preocupación por el deterioro de los recursos naturales renovables y la preservación de un ambiente sano sólo vino a hacerse efectiva a partir de la expedición de la ley 23 de 1973, que confirió facultades extraordinarias al Gobierno para expedir un código ambiental, el cual nació a la vida jurídica con el Decreto – Ley 2811 de 1974.

4. Compatibilidad entre la libertad de empresa [artículo 333 C. P.] y el mantenimiento de un ambiente sano [artículo 79 C. P.]

La norma transcrita [artículo 333 de la Constitución Política de 1991] consigna el reconocimiento de la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada; pero dicha libertad no es absoluta porque su ejercicio puede ser limitado por la ley en aras del bien común, esto es, del interés público o social, dentro del cual, la preservación del ambiente ocupa una posición privilegiada, por ser un elemento vital para la supervivencia de la humanidad.

Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación.

El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental.


Hay que concluir que la contaminación dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero - aun cuando las actuaciones de los sujetos públicos y privados involucrados en la preservación ambiental debe necesariamente atender a ello - pues en general, la acción del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales incorpora de alguna manera elementos extraños y nocivos al ambiente.

La autoridad ambiental debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohíba al particular el ejercicio de su actividad.

No se pueden señalar límites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminación ambiental, pero debe saber quién asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, según las tasas de retribución ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar.

En resumen, la Corte hubiera respondido favorablemente a las pretensiones de los actores si la contaminación del Río Palo no hubiera obedecido, como ocurrió, a la acción concurrente de varios agentes, todos comprometidos en mayor o menor grado en el daño ecológico; si, además, se hubiera particularizado el daño en cabeza de los afectados, porque sólo así se concreta la vulneración del derecho fundamental, y si, finalmente, la Corte no hubiere llegado al convencimiento, mediante el examen de los informes, resoluciones de sanción, estudios y demás documentos allegados al expediente por la CVC, del ejercicio diligente de las funciones de este organismo, en defensa del río, con el establecimiento de medidas de control y manejo racional de los vertimientos industriales.

Fuente: Corte Constitucional


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