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Sentencia C – 189 de 2006 de la Corte Constitucional – Función Ecológica de la Propiedad – Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN)

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 189 de 2006 declaró exequible la expresión "las ventas de tierras" prevista en el artículo 13 de la Ley 2 de 1959, referidas a las prohibiciones relativas a las áreas que integran los "Parques Nacionales Naturales"

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Ley 2 de 1959 sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables, en el artículo 13, dispone: “Con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, declárense "Parques Nacionales Naturales" aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos y en las cuales quedará prohibida la adjudicación de baldíos, “las ventas de tierras”, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere conveniente para la conservación o embellecimiento de la zona. Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales. 

Parágrafo. Los nevados y las áreas que los circundan se declaran "Parques Nacionales Naturales". El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a solicitud del Ministerio de Agricultura, establecerá los límites de estas áreas circundantes y elaborará los planos respectivos, así como los de los otros Parques Nacionales Naturales que decreta el Gobierno Nacional en obedecimiento de la presente Ley.”

La Sentencia C – 189 de 2006 resuelve una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, específicamente sobre la expresión “las ventas de tierras” en zonas declaradas como Parques Nacionales Naturales. El demandante argumenta que dicha prohibición vulnera derechos constitucionales como el derecho de propiedad, la igualdad, la libertad económica y el debido proceso, consagrados en los artículos 2, 5, 8, 13, 58, 63, 79 y 102 de la Constitución Política de 1991.

El ciudadano sostiene que la norma acusada: - desconoce el núcleo esencial del derecho de propiedad, al prohibir la enajenación de tierras sin distinguir entre propiedad estatal y privada; - vulnera el principio de igualdad, al imponer restricciones sin criterios diferenciadores; - afecta la seguridad jurídica, al no establecer mecanismos claros para la protección de los derechos adquiridos; - contraviene el principio de legalidad, al no delimitar con precisión el alcance de la prohibición.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 189 de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible la expresión "las ventas de tierras" prevista en el artículo 13 de la Ley 2 de 1959, referidas a las prohibiciones relativas a las áreas que integran los "Parques Nacionales Naturales".

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

La Corte analiza la función ecológica del derecho de propiedad, establecida en el artículo 58 de la Constitución, y su relación con el principio de desarrollo sostenible. Se reconoce que el legislador puede imponer restricciones al ejercicio de la propiedad privada para proteger el medio ambiente, siempre que no se afecte el núcleo esencial del derecho.

Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias.

Respecto al derecho de propiedad y sus límites, la Corte Constitucional reafirma que el derecho de propiedad: - es relativo, no es absoluto; - está sujeto a la función social y ecológica; - puede ser limitado por el legislador en aras del interés general.

Así, la prohibición de “ventas de tierras” en zonas protegidas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) no implica la extinción del derecho de propiedad, sino una restricción razonable y proporcionada al atributo de disposición del derecho de propiedad, que no afecta el uso, goce ni explotación dentro de los límites legales.

Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de la Corte, que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales.

El Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por ejemplo, al declararse un parque como “santuario de flora” solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación.

La limitación impuesta a la disposición de los bienes que se incorporan al Sistema de Parques Nacionales Naturales a fin de realizar la función ecológica prevista a la propiedad privada en la Constitución, no implica un desconocimiento de los atributos de uso, goce y explotación sobre los mismos. En efecto, aun cuando la declaratoria de una zona de reserva ecológica conduce a la imposición de gravámenes para la utilización y disfrute de los bienes de propiedad particular que se incorporan al citado sistema de protección ecológica de mayor extensión, es claro que dentro de los precisos límites normativos -propios del reconocimiento de un derecho de carácter relativo- los titulares de dicha modalidad de dominio, pueden proceder a su correspondiente explotación económica, por ejemplo, en actividades investigativas, educativas y recreativas.

La Corte Constitucional realiza una interpretación sistemática, teleológica y gramatical de la norma acusada. Concluye que: - la expresión “ventas de tierras” no se refiere exclusivamente a bienes baldíos, sino a cualquier tipo de propiedad ubicada en zonas protegidas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN); - la restricción busca garantizar la conservación ambiental, conforme a los artículos 8, 58, 79 y 80 de la Constitución; - la medida es compatible con el Estado Social de Derecho, al privilegiar el interés público sobre el privado.

Decisión: La Corte Constitucional declara exequible la expresión “las ventas de tierras” contenida en el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959, al considerar que: - no vulnera el núcleo esencial del derecho de propiedad; - constituye una medida legítima de protección ambiental; - se ajusta a los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y primacía del interés general.

Fuente: Corte Constitucional 


Palabras Claves

Función Ecológica de la Propiedad – Propiedad Privada – Derecho de Propiedad Privada: Concepto, evolución histórica, características – Núcleo Esencial del Derecho de Propiedad – Constitución Ecológica – Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) – Parques Nacionales Naturales (PNN) – Bienes Baldíos – Función Social de la Propiedad – Desarrollo Sostenible – Enajenación de Bienes: prohibiciones – Conservación Ambiental – Recursos Naturales Renovables – Biodiversidad – Ecosistemas – Flora – Fauna – Reserva Ecológica – Protección Ambiental – Medio Ambiente – Zonas de Especial Importancia Ecológica – Turismo Ecológico – Educación Ambiental – Investigación Científica – Restauración Ecológica – Sustitución de Recursos – Deterioro Ambiental – Declaratoria de Áreas Protegidas 


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