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Ley 99 de 1993 – Ley Ambiental / Ley de Principios e Instituciones Ambientales / Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales

La Ley 99 de 1993 es trascendental en materia ambiental en el país. Ha tenido múltiples modificaciones y adiciones por leyes posteriores. Esta ley creó el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), definió el concepto de desarrollo sostenible, creó el Sistema Nacional Ambiental (SINA), reguló el tema de las licencias ambientales, entre muchos otros temas ambientales

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

El Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 1993 como un desarrollo legal de los artículos con contenido ambiental de la Constitución Política de 1991, especialmente los artículos 7, 8, 58, 79, 80 y 95.8, entre muchos otros.  

La ley 99 de 1993 estableció: 

  • los Principios Generales Ambientales (artículo 1),  
  • los Principios Normativos Generales (artículo 63),
  • creó el entonces Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad se denomina: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)] (artículo 2),
  • definió legalmente el conceto de desarrollo sostenible (artículo 3);
  • creó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y estableció sus componentes (artículo 4),
  • definió la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), y
  • de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible (artículo 23),
  • estableció las funciones de tales Corporaciones (artículo 31),
  • reguló el tema de las licencias ambientales (artículos 49, 50 y siguientes),
  • reguló el tema de los modos y procedimientos de participación ciudadana en materia ambiental (artículo 69 y siguientes),
  • muchos otros temas trascendentales ambientales en el país.

Esta ley en su artículo 2, creó el entonces Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad se denomina: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)] “como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. (…)”.

Esta ley en su artículo 3, define legalmente el concepto de desarrollo sostenible: “se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”. 

Esta ley en su artículo 4, creó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) el cual “es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta ley. Estará integrado por los siguientes componentes: 

  1. Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle.
  2. La normatividad específica actual que no se derogue por esta Ley y la que se desarrolle en virtud de la ley.
  3. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley.
  4. Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.
  5. Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.
  6. Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. 

El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental, SINA. (…)”.

Esta ley en su artículo 23, definió las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) o la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) así: “Las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  

Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley”.

Esta ley en su artículo 31, estableció las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR):   

  1. Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;   
  2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 
  3. Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables;
  4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;

Entre otras muchas funciones.

Esta ley en sus artículos 49 y 50, define legalmente el concepto de licencia ambiental. Artículo 49: “Requerirán licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con el artículo siguiente”.  Artículo 50: “se entiende por licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.”

Esta ley en su Título X, artículos 69 al 76, regula los Modos y Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales así:

  • Art. 69 - Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales
  • Art. 70 - Trámite de las Peticiones de Intervención
  • Art. 71 - Publicidad de las Decisiones sobre el Medio Ambiente
  • Art. 72 - Audiencias Públicas Ambientales (APA)
  • Art. 73 - De la conducencia de la Acción de Nulidad
  • Art. 74 - Derecho de Petición de Información en Asuntos Ambientales
  • Art. 75 - Intervención del Ministerio de Ambiente en los Procedimientos Judiciales por Acciones Populares
  • Art. 76 - Consulta Previa a las Comunidades Indígenas y Negras

Esta ley en su artículo 72 regula las Audiencias Públicas Ambientales (APA). De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (l00) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva. 

La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. 

La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30 días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría por 10 días, dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad. 

En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. 

La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente. 

También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales.

Esta ley en su artículo 76 dispone respecto a la Consulta Previa a las Comunidades Indígenas y Negras. “La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.”

La Ley 1333 de 2009 reguló el procedimiento sancionatorio ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales y las medidas preventivas. 

La Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, regulan en la actualidad el procedimiento sancionatorio ambiental, las infracciones ambientales, el daño ambiental, las medidas preventivas, las sanciones ambientales, las medidas compensatorias y otros temas afines.

Análisis de constitucionalidad: las normas de la Ley 99 de 1993 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante: 

Sentencia C – 528 de 1994, 
Sentencia C – 495 de 1996,
Sentencia C – 649 de 1997,

Sentencia C - 596 de 1998,
Sentencia C – 035 de 1999,
Sentencia C – 710 de 2001,
Sentencia C – 293 de 2002, 
Sentencia C – 894 de 2003, 
Sentencia C – 554 de 2007, 
Sentencia C – 462 de 2008, 
Sentencia C – 598 de 2010,
Sentencia C – 220 de 2011, 
Sentencia C – 746 de 2012,
Sentencia C – 280 de 2024,
entre otras sentencias

Fuente: Congreso de la República 


Palabras Claves

Principios Generales Ambientales – Principio de Precaución – Creación del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Funciones del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Desarrollo Sostenible – Futuras Generaciones – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Corporaciones de Desarrollo Sostenible – Función Ecológica de la propiedad – Licencias Ambientales – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Procedimientos de Participación Ciudadana en Materia Ambiental – Consulta Previa – Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales – Audiencias Públicas Ambientales – Derecho de Petición de Información en Asuntos Ambientales - Consulta Previa a las Comunidades Indígenas y Negras – Integridad Cultural, Social y Económica de las Comunidades Indígenas y de las Negras Tradicionales -  Audiencias Públicas Ambientales (APA)


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