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Sentencia C – 596 de 1998 de la Corte Constitucional – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR): naturaleza y funciones

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 596 de 1998 declaró exequibles el numeral 2 del artículo 31 de la ley 99 de 1993 y la expresión: “encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, contenida en el artículo 23 de la misma ley, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia, referidos a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR)

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 
La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

La Ley 99 de 1993 es trascendental en materia ambiental en el país. Ha tenido múltiples modificaciones y adiciones por leyes posteriores; y ha sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad: sentencias de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra de los artículos 23 y 31 numeral 2 de la Ley 99 de 1993. Estima el demandante que la disposición acusada es violatoria de los artículos 1, 8, 286, 287, 288, 311 y 313 de la Constitución Política de 1991.

El demandante considera que las normas demandadas son violatorias de la Constitución Política de Colombia de 1991, porque al consagrarse la facultad de administrar el ambiente y los recursos naturales a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de su jurisdicción, se desconoce el propósito constitucional de garantizar a las Entidades Territoriales autonomía en el manejo de sus recursos. 

Sostiene el demandante que, con base en el artículo 8 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación, responsabilidad que recae sobre las Entidades Territoriales y no en las Corporaciones Autónomas Regionales, presentándose como única excepción el caso de la Corporación del Río Magdalena. 

De otra parte, de manera particular, el actor considera que las normas demandadas desconocen el artículo 288 de la Constitución, de conformidad con el cual las competencias de los distintos niveles territoriales deben ser atribuidas por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT); y el artículo 313 constitucional, que indica que corresponde a los concejos municipales dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico del municipio. 

El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 definió las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) o la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) así: “Las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, “encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables” y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  

Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley”.

El artículo 31 de la Ley 99 de 1993 estableció las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR). Específicamente el numeral 2 de esta norma establece: “(…) 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (…)” muchas otras funciones.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 596 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequibles el numeral 2 del artículo 31 de la ley 99 de 1993 y la expresión: “encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, contenida en el artículo 23 de la misma ley, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia, referidos a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR).

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

4. La Constitución dispone que la protección del ambiente y los recursos naturales es asunto que corresponde en primer lugar al Estado en general, aunque reconoce también que las entidades territoriales ejercen competencias al respecto, y señala que los particulares son responsables del cumplimiento de los deberes relacionados con la conservación del mismo. En ese primer lugar que corresponde al Estado en la protección ambiental, debe él ocuparse, ha dicho la Corte, de llevar a cabo “la planificación y fijación de políticas estatales, por una parte; y, por la otra, la consagración de acciones judiciales encaminadas a la preservación del ambiente y a la sanción penal, civil o administrativa cuando se atente contra él, las cuales pueden ser impetradas por el mismo Estado o por cualquier ciudadano” (Sentencia C – 423 de 1994).

5. Este primer lugar o competencia prevalente que corresponde al Estado central en el manejo y protección de la ecología, obedece a consideraciones que tocan con el carácter global e integrado que hoy en día se le reconoce a lo ambiental. Ello impone que lo concerniente tal manejo y conservación de los recursos naturales, se lleve a cabo desde la perspectiva de una política estatal de alcance nacional, y no fragmentada en políticas de tipo regional o local que puedan resultar contradictorias o desarticuladas, con el riesgo que ello implica en asunto tan delicado y trascendente.

Debido entonces a que el ambiente es un concepto que supera cualquier límite político - territorial, el Constituyente ha impuesto al Estado la obligación de llevar a cabo la planificación y fijación de políticas para su protección, que tengan un carácter general o nacional; incluso, le ha asignado el deber de cooperar con la política ambiental de las naciones vecinas, que comparten con la nuestra, diversos ecosistemas.

6. Todo lo anterior no obsta para que las entidades territoriales tengan una importante participación, en lo relativo a la protección y preservación del ambiente, prevista en la misma Constitución. La jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 289, 300, 313, 330 y 331 superiores, ha reconocido que el asunto de la regulación del ambiente es un tema en el que concurren las competencias nacional, departamental y municipal. También ha sostenido que, en esta materia, hay temas de interés nacional y otros meramente locales. Que, de manera particular, la Constitución atribuye a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (artículo 313 numeral 9 de la Constitución), y que, por lo tanto, debe considerarse que existen unos fenómenos ambientales que terminan en el límite municipal o del territorio indígena, que por ello mismo pueden ser regulados autónomamente por las autoridades municipales o indígenas (Sentencia C – 535 de 1996).

8. Esta concurrencia de competencias que se armonizan a través del principio de rigor subsidiario anteriormente expuesto, no conlleva un desconocimiento del principio de autonomía de las entidades territoriales. Sobre este punto también ha sido abundante y clara la jurisprudencia de la Corte, que al respecto ha dicho que la autonomía territorial no es absoluta, y que está sujeta a la estructura unitaria del Estado (Sentencia C – 216 de 1994).

Las corporaciones autónomas regionales frente a  las competencias del Estado y de las entidades territoriales   en materia ambiental

9. (…) De esta manera, a través de las corporaciones autónomas regionales, (…) el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente  local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento.

13. (…) En lo que tiene que ver con el cargo según el cual las competencias de los distintos niveles territoriales, entre ellos las de las corporaciones autónomas regionales, deben ser atribuidas por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) y no por una ley ordinaria, como lo prevé la norma acusada, esta Corporación estima que, toda vez que dichas entidades, como se ha dejado expuesto, no son propiamente entidades territoriales, (…), la asignación legislativa de competencias que se les haga no está reservada a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT). A ésta, a la luz de los artículos 288 y 151 de la Constitución, corresponde la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Por lo cual este cargo de violación constitucional será despachado como improcedente.

Y en cuanto al cargo concerniente al desconocimiento de la Autonomía de las Entidades Territoriales por parte de las normas acusadas, cuando ellas disponen que las Corporaciones Autónomas Regionales estarán encargadas por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el ambiente y los recursos naturales renovables, y que ejercerán la función de máxima autoridad ambiental en dicha área de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, también estima la Corte que debe ser descartado, pues como se señaló, en materia ambiental el manejo y conservación del ambiente es asunto que compete prima facie al Estado central, aunque en él concurran también los Departamentos y Municipios. Por ello, bien puede disponerse por la ley, con fundamento en la expresa autorización constitucional prevista en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, la gestión descentralizada de esta competencia estatal a través de las Corporaciones Autónomas Regionales.

No obstante, el legislador al ejercer esta competencia estatal, como se ha dicho no puede hacerlo de forma que llegue a vaciar completamente de contenido las competencias asignadas por la Constitución a los entes Político-Territoriales. De ahí que, al reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, en aras de respetar la autonomía necesaria de los Departamentos y Municipios, debe determinar los ámbitos de responsabilidad y participación local que, conforme a las reglas de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, correspondan a las Entidades Territoriales. Por lo anterior, la exequibilidad que será declarada, se condiciona a que el ejercicio de las competencias asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales que se crean por ley, no vaya en desmedro de la esfera legítima de autonomía de las Entidades Territoriales.

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Constitución Ecológica – Ecología – Ecosistemas – Lo Ambiental: Carácter Global e Integrado – Recursos Naturales – Manejo y Recursos Naturales – Conservación de los Recursos Naturales – Distribución de Competencias en Materia Ambiental – Armonización – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Corporación Autónoma Regional: Alcance de las Competencias en Materia Ambiental – Principios Normativos Generales – Principio de Rigor Subsidiario – Entidades Territoriales – Principio de Autonomía de las Entidades Territoriales – Patrimonio Ecológico – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) – Sistema Nacional Ambiental (SINA)


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