Según la Corte Constitucional, en la sentencia 547 de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) a la Integridad Económica y Cultural, a la Consulta Previa y al Debido Proceso, en relación con el desarrollo del Proyecto de Puerto Multipropósito [proyecto portuario], localizado en jurisdicción del Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Los hechos narrados en esta sentencia ocurrieron durante los años 2008 al 2010.
El Gobernador Pueblo Arhuaco, la Confederación Indígena Tayrona, el Gobernador del Resguardo Indígena Kankuamo, la Organización Indígena Kankuama, el Gobernador del Pueblo Arhuaco, la Confederación Indígena Tayrona, el Gobernador del Pueblo Wiwa, la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkwanarrua Tayrona y el Gobernador del Resguardo Kogui – Malayo – Arhuaco, la Organización Gonawindua Tayrona, en calidad de autoridades tradicionales e integrantes del Consejo Territorial de Cabildos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM), presentaron, a través de apoderado judicial, el 2 de julio de 2008, acción de tutela en contra del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) y de la Empresa Puerto Brisa S.A.
En la demanda de acción de tutela se solicitó la protección de los derechos fundamentales de los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) a la consulta previa, como manifestación del derecho a la participación en las decisiones que los afectan; a la diversidad étnica, social, cultural y religiosa; a la autonomía y al debido proceso, que consideran vulnerados con el trámite y la expedición de la Resolución 1298 de 30 de junio de 2006, mediante la cual el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) otorgó licencia ambiental a la empresa Brisa S.A. para el proyecto denominado “Construcción y Operación de la Fase 1 del ‘Puerto Multipropósito de Brisa’ [proyecto portuario], localizado en jurisdicción del Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira”, en área que, afirman, forma parte del territorio ancestral de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Después de las contestaciones de la acción de tutela, de adelantar las instancias judiciales y de las actuaciones procesales de la revisión de la tutela, finalmente, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T – 547 de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, resolvió: (…)
Segundo: Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2008, que, a su vez, confirmó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 22 de septiembre de 2008, en lo concerniente a la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la Resolución 1298 de 2006 y revocar esa decisión en cuanto niega el restablecimiento de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta [Pueblos Indígenas Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa] a la integridad económica y cultural, a la consulta previa y al debido proceso; para, en su lugar, conceder la protección solicitada.
Tercero: Ordenar a la Empresa Brisa S.A. suspender las actividades de desarrollo del Proyecto de Puerto Multipropósito que adelante en desarrollo de la licencia ambiental conferida mediante la Resolución 1298 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su calidad de juez constitucional de primera instancia, disponga su reanudación.
Cuarto: Ordenar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Brisa S.A., adelante un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un periodo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) días adicionales. Dentro del término de la consulta el MAVDT deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada, corresponderá al MAVDT definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades indígenas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación.
De la anterior actuación se informará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días evalúe el proceso de consulta adelantado y disponga, según sea el caso, de acuerdo con las conclusiones que le sean presentadas, el levantamiento de la suspensión decretada en el numeral segundo de esta providencia, en las condiciones fijadas por el MAVDT, o el carácter definitivo de la medida, si así se solicita por el MAVDT como resultado de la consulta adelantada.
Quinto: Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación (PGN) que brinden su apoyo y acompañamiento al proceso de consulta dispuesto en esta providencia y que vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Para el anterior efecto, por las Secretaría General de esta Corporación ofíciese a las entidades referenciadas.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
4. El derecho de los pueblos indígenas y tribales a la Consulta Previa
La jurisprudencia constitucional ha establecido que las comunidades indígenas y tribales tienen un derecho fundamental a que, de manera previa a su adopción, les sean consultadas las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente. El carácter fundamental de ese derecho, ha dicho la Corte, se deriva de su vinculación con la defensa de la integridad cultural de dichas comunidades, así como de las condiciones que permiten su supervivencia como pueblos diferenciados.
5.4. Síntesis de la situación en el caso concreto
- El proyecto del Puerto Multipropósito de Brisa se desarrolla en una zona que es considerada por las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta como parte de su territorio ancestral y en la cual se realizan prácticas culturales por dichas comunidades.
- Con base en las disposiciones reglamentarias vigentes, la Dirección de Etnias certificó en su oportunidad que en el área del proyecto no existe presencia de comunidades indígenas y que la misma no se superpone con lugares sagrados o de pagamento, de lo cual se dedujo que el trámite de la licencia ambiental para el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa no estaba supeditado a la realización de un proceso de consulta previa con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.
- No obstante lo anterior, es claro que el proyecto puede afectar de manera directa a las comunidades indígenas porque incide sobre su entorno territorial y sobre lugares en los cuales realizan prácticas culturales, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio, debía haberse surtido un proceso de consulta, para establecer, en primer lugar, las razones por las cuales la misma se consideraba procedente, así como los términos y las condiciones en que debía realizarse, para, luego, establecido que la consulta era necesaria, proceder a consultar formalmente con las comunidades el impacto que para las mismas podría derivarse de la ejecución del proyecto.
- Pese a que la existencia del proyecto fue conocida por las comunidades indígenas desde antes de la expedición de la licencia ambiental y a que el proyecto, de manera formal, se presentó ante las autoridades tradicionales de dichas comunidades, no en un trámite de consulta, pero sí dentro de la concertación que se dispuso por el MAVD, éstas no sólo se rehusaron a participar, argumentando, finalmente, que existía ambigüedad en la convocatoria y que la misma no satisfacía los requerimientos de la consulta que creían debía llevarse a cabo, sino que no adelantaron ninguna acción jurídica orientada a hacer valer el derecho que ahora invocan, al punto que transcurrieron dos años desde la expedición de la licencia ambiental hasta la fecha en la que se interpuso la acción de tutela.
- Por la anterior consideración, no cabe cuestionar en sede de tutela la validez de la Resolución 1298 de 2006 mediante la cual se expidió la licencia ambiental a la empresa BRISA S.A. para el proyecto denominado “Construcción y Operación de la Fase 1 del ‘Puerto Multipropósito de Brisa’,” localizado en jurisdicción del Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira, sin perjuicio de que la misma, en los términos de la ley, pueda ser controvertida por los interesados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- No obstante lo anterior, como es posible que la ejecución del Proyecto de Puerto Multipropósito Brisa afecte a las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM), es preciso llevar a cabo un proceso de consulta, no ya sobre la licencia ambiental, sino en relación con tales impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos.
- Para el anterior efecto, la Corte Constitucional concederá el amparo solicitado, dispondrá la suspensión de las obras que se adelantan en ejecución de la resolución, y la simultanea realización de un proceso de consulta orientado a establecer los impactos que la ejecución del proyecto puede generar sobre las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM), así como las medidas necesarias para prevenirlos, mitigarlos o evitarlos, todo lo cual habrá de cumplirse en un plazo no mayor a noventa días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, plazo que la Corte ha considerado suficiente en otros escenarios de consulta y que en este caso se explica, además, por la necesidad de definir la situación en un término breve en atención a la tardanza con la que se acudió a la acción de tutela y a las actividades de desarrollo del proyecto que se han venido realizando sobre la base de las decisiones administrativas y judiciales favorables al mismo.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa de Comunidades Indígenas y Grupos Étnicos – Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Bloque de Constitucionalidad – Indígenas –
Pueblos Indígenas Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) – Territorio Ancestral de Pueblos Indígenas – Lugares Sagrados – Integridad Biocultural – Impacto Ambiental – Mitigación – Compensación – Debida Diligencia – Suspensión de Obras – Ecosistemas Costeros – Gestión de Riesgo – Precaución – Biodiversidad – Patrimonio Cultural – Agua – Evaluación de Impactos – Concertación – Salvaguardas Ambientales – Derecho Fundamental a la Participación en Materia Ambiental – Derecho a la Participación de Comunidades Étnicamente Diferenciadas – Participación Efectiva – Riquezas Culturales y Naturales de la Nación – Integridad Cultural, Social y Económica de las Comunidades Indígenas – Licencia Ambiental – Impactos Ambientales – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia – Empresa Brisa S.A. – Proyecto de Puerto Multipropósito [proyecto portuario] – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), en la actualidad, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Procuraduría General de la Nación (PGN) – Defensoría del Pueblo – Ubicación: Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM), Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira
Concordancias
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes - Consulta Previa
- Decreto Reglamentario 1500 de 2018 – Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) / Indígenas / Territorio Ancestral
- Sentencia SU – 039 de 1997 de la Corte Constitucional – Consulta Previa
- Sentencia T – 652 de 1998 de la Corte Constitucional – Derechos Fundamentales a la Supervivencia, a la Integridad Étnica, Cultural, Social y Económica de Comunidad Indígena
- Sentencia C – 418 de 2002
- Sentencia C – 891 de 2002
- Sentencia SU – 383 de 2003
- Sentencia C – 030 de 2008 de la Corte Constitucional – Consulta Previa / Ley 1021 de 2006 – Ley General Forestal: Inexequible
- Sentencia T – 880 de 2006
- Sentencia C – 461 de 2008
- Sentencia C – 175 de 2009 de la Corte Constitucional – Consulta Previa / Ley 1152 de 2007 – Estatuto de Desarrollo Rural (EDR): Inexequible
- Sentencia T – 660 de 2015
- Sentencia SU – 123 de 2018 de la Corte Constitucional – Protección de los Derechos Fundamentales a la Consulta Previa y al Ambiente Sano de la Comunidad Indígena Awá La Cabaña


