Mediante el Decreto Reglamentario 1166 de 2016 se adicionó el capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Constitución Política de 1991 en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
La Ley 99 de 1993, en su artículo 74, establece el derecho de petición de informaciones en materia ambiental. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana de conformidad con el artículo 15 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe ser respondida en 10 días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente.
Mediante la Ley 1437 de 2011 se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (por su sigla CPACA). Este código desarrolla varias normas de la Constitución Política de 1991, incluido el debido proceso en las actuaciones administrativas y en las actuaciones judiciales propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015 se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, incorporada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regula en el Capítulo I – el derecho de petición ante autoridades reglas generales, en el Capítulo II – el derecho de petición ante autoridades y en el Capítulo III – el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. También regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, las peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas, los conceptos, las informaciones y documentos reservados, el recurso de insistencia del solicitante en caso de reserva, entre muchos otros asuntos relacionados con el derecho de petición.
Mediante el Decreto Reglamentario 1166 de 2016 se adicionó el capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente.
El Decreto Reglamentario 1166 de 2016, en su artículo 1, dispone: el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, tendrá un nuevo Capítulo 12 con el siguiente texto:
El Decreto Reglamentario 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.12.1. dispone sobre el Objeto de este capítulo. El presente capítulo regula la presentación, radicación y constancia de todas aquellas peticiones presentadas verbalmente en forma presencial, por vía telefónica, por medios electrónicos o tecnológicos o a través de cualquier otro medio idóneo para la comunicación o transferencia de la voz.
El Decreto Reglamentario 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.12.2. dispone sobre la Centralización de la recepción de peticiones verbales. Todas las autoridades deberán centralizar en una sola oficina o dependencia la recepción de las peticiones que se les formulen verbalmente en forma presencial o no presencial. Para dicha recepción se destinará el número de funcionarios suficiente que permita atender las peticiones verbales que diariamente se reciban, los cuales deberán tener conocimiento idóneo sobre las competencias de la entidad.
Las autoridades deberán centralizar en su línea de atención al cliente, la recepción y constancia de radicación de las peticiones presentadas telefónicamente.
Así mismo, las autoridades, deberán habilitar los medios, tecnológicos o electrónicos disponibles que permitan la recepción de las peticiones verbales en los términos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.12.3. del presente decreto, aun por fuera de las horas de atención al público.
El Decreto Reglamentario 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.12.4. dispone sobre la Respuesta al Derecho de Petición Verbal. La respuesta al derecho de petición verbal deberá darse en los plazos establecidos en la ley. En el evento que se dé repuesta verbal a la petición, se deberá indicar de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva constancia de radicación.
No será necesario dejar constancia ni radicar el derecho de petición de información cuando la respuesta al ciudadano consista en una simple orientación del servidor público, acerca del lugar al que aquel puede dirigirse para obtener la información solicitada.
El Decreto Reglamentario 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.12.5. dispone sobre las Solicitudes de Acceso a la Información Pública. Para los casos de las solicitudes de acceso a la información pública, de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de Ley 1712 de 2014, todos los sujetos obligados deberán habilitar mecanismos para la recepción de solicitudes de manera verbal.
Para las peticiones relacionadas con trámites y servicios del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, las entidades podrán determinar si la solicitud debe ser presentada por escrito y deberán poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados para facilitar la presentación de la misma.
En todos los casos, las autoridades deberán informar previamente a los ciudadanos e interesados, a través de su sede electrónica y otros canales, los tipos de solicitudes que deberán ser presentadas por escrito.
El Decreto Reglamentario 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.12.11. dispone sobre la Reglamentación Interna. Las autoridades deberán reglamentar de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, la tramitación interna de las peticiones verbales que les corresponda resolver, y la manera de atenderlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y en cumplimiento de los términos legales.
El Decreto Reglamentario 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.12.12. dispone sobre la Accesibilidad. Las autoridades divulgarán en un lugar visible de acceso al público, así como en su sede electrónica institucional, carteleras oficiales u otros, y el procedimiento y los canales idóneos de recepción, radicación y trámite de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el presente capítulo.
En todo caso, el funcionario encargado de la recepción de las peticiones verbales deberá indicar al ciudadano la posibilidad de presentarlas y no podrá negar su recepción y radicación con la excusa de la exigencia de un documento escrito, salvo que la petición así lo requiera. En este caso, pondrá a disposición de los interesados formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento, sin costo, a menos que una ley señale expresamente lo contrario.
Fuente: Gobierno Nacional
Palabras Claves
Derecho Fundamental de Petición – Peticiones – Peticiones Verbales – Presentación, Tratamiento y Radicación de las Peticiones Presentadas Verbalmente – Línea de Atención al Cliente – Recepción y Constancia de radicación de las peticiones presentadas telefónicamente – Medios Tecnológicos o Electrónicos – Solicitudes de Acceso a la Información Pública – Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones – Falta de Competencia
Concordancias
- Ley 23 de 1973 – Ley de facultades extraordinarias en materia ambiental
- Ley 99 de 1993 – Ley Ambiental / Ley de Principios e Instituciones Ambientales / Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales
- Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)
- Ley 1712 de 2014 – Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional
- Ley 1755 de 2015 – Derecho Fundamental de Petición
- Decreto Reglamentario 1069 de 2015


