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Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio – Función Social y Ecológica de la Propiedad y Temas Ambientales

La Ley 1708 de 2014 regula la extinción de dominio en Colombia respecto de bienes vinculados a actividades ilícitas o que afecten gravemente la moral social. Reconoce la función social y ecológica de la propiedad. La acción de extinción de dominio es autónoma, imprescriptible y no depende de procesos penales, con garantías procesales y remisión a normas constitucionales y penales. Esta acción es imprescriptible e independiente de la responsabilidad penal

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 58 dispone: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.  
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. (…)”. 

El Código Civil colombiano (Ley 84 de 1873, adoptado como código de la Nación mediante la Ley 57 de 1887) regula directa o indirectamente algunos temas ambientales; se encuentra vigente en la actualidad con múltiples reformas, adiciones y derogatorias. 

El Código Civil, en su artículo 669, establece la definición legal del dominio o propiedad así: “el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 595 de 1999 declaró exequibles las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho ajeno" contenidas en el artículo 669 del Código Civil e inexequible el adverbio "arbitrariamente" de esa misma disposición. La decisión reafirma que el derecho de propiedad no es absoluto, sino que está condicionado por su función social y ecológica, y debe ejercerse en armonía con el interés general.

La Ley 1708 de 2014 regula la extinción de dominio en Colombia respecto de bienes vinculados a actividades ilícitas o que afecten gravemente la moral social. Reconoce la función social y ecológica de la propiedad. La acción de extinción de dominio es autónoma, imprescriptible y no depende de procesos penales, con garantías procesales y remisión a normas constitucionales y penales. Esta acción es imprescriptible e independiente de la responsabilidad penal.

Esta ley en su artículo 1 establece las siguientes definiciones, para la correcta interpretación y aplicación de esta ley: 

  1. Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.
  2. Actividad Ilícita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social.
  3. Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial.

Esta ley en su artículo 2 establece que la extinción de dominio tendrá como límite y fundamento el respeto a la dignidad humana. 

Esta ley en su artículo 3 regula el Derecho a la Propiedad. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente.

Esta ley en su artículo 15 establece el concepto legal de la extinción de dominio. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 958 de 2014 declaró exequibles, por el cargo examinado, el numeral 2 del artículo 1 y el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014; y decidió inhibirse* de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Inhibirse* o la inhibición, según la Corte Constitucional de Colombia, se refiere a la abstención de la Corte de pronunciarse sobre el fondo de una demanda presentada por un ciudadano o entidad que considera que una norma es inconstitucional. Esto ocurre cuando la Corte encuentra que la demanda no cumple con los requisitos necesarios para decidir de fondo, como la claridad, certeza y suficiencia de los argumentos presentados. En resumen, la inhibición implica que la Corte no decide el caso, es decir, no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión.

Esta ley en su artículo 16 establece las causales para declarar la extinción de dominio. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 

  1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
  2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
  3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
  4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
    Otras causales (…)”

Esta ley en su artículo 17, modificado por el artículo 1 de la Ley 1849 de 2017, establece la Naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. 

Esta ley en su artículo 21, adicionado parcialmente (Parágrafo) por el artículo 212 de la Ley 2294 de 2023, establece la intemporalidad. La acción de extinción de dominio es imprescriptible. 

La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley. 

Parágrafo. Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. 

Esta ley en su artículo 91 establece el objeto de la ley regula los temas de “administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio (…). El Gobierno nacional podrá disponer para sus propósitos de política pública, del inventario de activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE), siempre que hayan sido establecidos por el administrador como de carácter estratégico. La administración de estos activos deberá propender por la democratización de su acceso y atender primordialmente a los criterios de función social y ecológica de la propiedad, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. (…)”.

Esta ley en su artículo 98 regula la destrucción de sustancias controladas. Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenación o su exportación, la entidad administradora coordinará con las autoridades judiciales, de Policía Judicial, administrativas, ambientales y sanitarias lo relativo a su disposición o destrucción. Las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.

Fuente: Congreso de la República  


Palabras Claves

Extinción de Dominio – Código de Extinción de Dominio – Código - Naturaleza Jurídica de la Acción De Extinción De Dominio – Afectado – Actividad Ilícita – Bienes – Deterioro de la Moral Social – Moral Social – Derecho de Propiedad – Propiedad Privada – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Causales para declarar la Extinción de Dominio – Inventario de Activos Administrados por la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE) – Fiscalía General de la Nación (FGN) – Ministerio Público – Policía Judicial – Autoridades Ambientales – Preservación del Medio Ambiente Sano – Plan de Manejo Ambiental (PMA) 


Concordancias

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