Tratados y Convenios

Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002 – Naciones Unidas (ONU) – Cumbre de la Tierra – Desarrollo Sostenible – Medio Ambiente – Derechos Humanos – Carta de las Naciones Unidas – Medio ambiente y Economía – Agua – Energía – Salud – Agricultura – Diversidad Biológica (Biodiversidad) – Derechos Humanos Universales – Pobreza – Reducción de la Pobreza – Deterioro Ambiental – Cambio Climático – Desastres Naturales – Vulnerabilidad – Recursos Naturales – Servicios Básicos – Tecnología – Financiamiento para el Desarrollo – Poblaciones Indígenas – Multilateralismo [Declaración de Estocolmo de 1972 sobre el Medio Humano] [Constitución Política de 1991, artículos 79 y 80] [Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992] [Ley 99 de 1993, artículos 1, 3] [Sentencia C – 528 de 1994] [Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002]

Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002 – Naciones Unidas (ONU) 

La Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002 en Johannesburgo (Sudáfrica) adoptó una declaración política y un plan de implementación que incluyó disposiciones que cubren un conjunto de actividades y medidas que deben tomarse para lograr un desarrollo que tenga en cuenta el respeto por el medio ambiente. De este modo, esta Cumbre, que contó con la participación de más de un centenar de jefes de Estado y de gobierno y decenas de miles de representantes gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, dio como resultado, después de varios días de deliberaciones, decisiones relacionadas con el agua, la energía, salud, agricultura, diversidad biológica y otras áreas de interés.

La Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible fue aprobada durante la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible en Johannesburgo, Sudáfrica, en 2002.

La Declaración se basa en los principios de los derechos humanos universales, así como intenta impulsar el desarrollo sostenible en todos los ámbitos como económico, social y ambiental, demostrando que la reducción de la pobreza es posible a través de este desarrollo sostenible. El documento también retoma los principios acordados en las conferencias anteriores del Medio Ambiente y el Desarrollo en Estocolmo 1972 y Río de Janeiro 1992.

Desde nuestro origen hasta el futuro

Los representantes de los pueblos del mundo, reunidos en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en Johannesburgo (Sudáfrica) del 2 al 4 de septiembre de 2002, reafirmamos nuestro compromiso en pro del desarrollo sostenible.

Al comienzo de la Cumbre, los niños del mundo, con palabras sencillas y claras, han dicho que el futuro les pertenece y han desafiado a que actuemos de manera tal que ellos puedan heredar un mundo libre de las indignidades y los ultrajes que engendran la pobreza, la degradación ambiental y el desarrollo insostenible.

Se asume la responsabilidad colectiva de promover y fortalecer, en los planos local, nacional, regional y mundial, el desarrollo económico, desarrollo social y la protección ambiental, pilares interdependientes y sinérgicos del desarrollo sostenible.

Desde este continente, cuna de la humanidad (África), proclamamos, por medio del Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible y la presente Declaración, nuestra responsabilidad hacia nuestros semejantes, hacia las generaciones futuras y hacia todos los seres vivientes.

Reconociendo que la humanidad se encuentra en una encrucijada, se han unido resueltos a responder de manera positiva a la necesidad de formular un plan práctico y concreto que permita erradicar la pobreza y promover el desarrollo humano.

De Estocolmo (1972) a Río de Janeiro (1992) a Johannesburgo (2002)

En 1972, en Estocolmo (Suecia), se pusieron de acuerdo sobre en que era apremiante la necesidad de abordar el problema del deterioro ambiental. En 1992, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro (Brasil), se convino en que la protección del medio ambiente, el desarrollo social y el desarrollo económico eran fundamentales para lograr el desarrollo sostenible basado en los principios de Río. Para alcanzar este objetivo, en 1992 se aprobó un programa de alcance mundial titulado “Programa 21” y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, a los cuales se reafirma la adhesión en esta nueva Delcaración. La Conferencia de Río constituyó un hito importante que permitió establecer un nuevo plan de acción para el desarrollo sostenible.

En el intervalo entre la Conferencia de Río y la de Johannesburgo, las naciones del mundo se han reunido en varias grandes conferencias bajo los auspicios de las Naciones Unidas, entre ellas la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo y la Conferencia Ministerial de Doha. Estas conferencias definieron para el mundo una amplia visión del futuro de la humanidad.

Los grandes problemas que debemos resolver

Se reconoce que la erradicación de la pobreza, la modificación de pautas insostenibles de producción y consumo y la protección y ordenación de la base de recursos naturales para el desarrollo social y económico son objetivos primordiales y requisitos fundamentales de un desarrollo sostenible.

El medio ambiente mundial sigue deteriorándose. Continúa la pérdida de biodiversidad; siguen agotándose las poblaciones de peces; la desertificación avanza cobrándose cada vez más tierras fértiles; ya se hacen evidentes los efectos adversos del cambio del clima; los desastres naturales son más frecuentes y más devastadores, y los países en desarrollo se han vuelto más vulnerables, en tanto que la contaminación del aire, el agua y los mares sigue privando a millones de seres humanos de una vida digna.

Nuestro compromiso con el desarrollo sostenible

La Cumbre de Johannesburgo se centró en la atención en la universalidad de la dignidad humana y estamos resueltos, no sólo mediante la adopción de decisiones sobre objetivos y calendarios sino también mediante asociaciones de colaboración, a aumentar rápidamente el acceso a los servicios básicos, como el suministro de agua potable, el saneamiento, una vivienda adecuada, la energía, la atención de la salud, la seguridad alimentaria y la protección de la biodiversidad. Al mismo tiempo, colaboraremos para ayudarnos unos a otros a tener acceso a recursos financieros, beneficiarnos de la apertura de los mercados, promover la creación de capacidad, utilizar la tecnología moderna para lograr el desarrollo y asegurarnos de que se fomenten la transferencia de tecnología, el mejoramiento de los recursos humanos, la educación y la capacitación a fin de erradicar para siempre el subdesarrollo.

Se reconoce la realidad de que la sociedad mundial tiene los medios y los recursos para responder a los retos de la erradicación de la pobreza y el logro del desarrollo sostenible que enfrenta toda la humanidad. Unidos redoblaremos nuestros esfuerzos para que esos recursos disponibles sean aprovechados en beneficio de todos.

A fin de contribuir a la consecución de nuestras metas y objetivos de desarrollo, se insta a los países desarrollados que no lo hayan hecho a que tomen medidas concretas para alcanzar los niveles internacionalmente convenidos de asistencia oficial para el desarrollo.

Se reafirma el papel vital de las poblaciones indígenas en el desarrollo.

El multilateralismo es el futuro

Para lograr los objetivos de desarrollo sostenible, se necesita instituciones internacionales y multilaterales más eficaces, democráticas y responsables de sus actos.

Se reafirma la adhesión a los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y al derecho internacional, así como al fortalecimiento del multilateralismo. Se apoya la función rectora de las Naciones Unidas que, por ser la organización más universal y representativa del mundo, es la más indicada para promover el desarrollo sostenible.

Como lograrlo

De acuerdo en que debe ser éste un proceso inclusivo en el que han de intervenir todos los grandes grupos y gobiernos que han participado en la histórica Cumbre de Johannesburgo.
Compromiso en aunar esfuerzos, resueltos a salvar nuestro planeta, promover el desarrollo humano y lograr la prosperidad y la paz universales.

Desde el continente africano, cuna de la humanidad, nos comprometemos solemnemente, ante los pueblos del mundo y las generaciones que heredarán la tierra, a actuar para que se haga realidad el desarrollo sostenible, que es nuestra aspiración común.


Fuente: Naciones Unidas (ONU)

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobada en el año 2007 – Naciones Unidas (ONU) – Medio Ambiente – Derechos Humanos –– Participación Ambiental – Derechos humanos – Libertades fundamentales – Discriminación – Instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales – Seguridad – libertad – Genocidio – Idiomas – Tradiciones Orales – Sistemas de Escritura – Participación en Decisiones – Medicinas Tradicionales – Salud Física y Mental – Relación Espiritual con Tierras y Recursos Naturales – Futuras Generaciones – Consentimiento Previo, Libre e Informado (CPLI) – Desarrollo y Utilización de Tierras y Recursos – Consultas – Tratados y Acuerdos – Derechos Colectivos – Derechos Individuales [Constitución Política de 1991, artículos 7, 8] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Decreto Reglamentario 1066 de 2015]

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobada en el año 2007 

En 2007, la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue adoptada por la Asamblea General con la mayoría de los Estados miembros de las Naciones Unidas (ONU). La declaración tiene relevancia para cualquiera que esté a cargo de los pueblos indígenas o en contacto con estos.

Esta representa un hito en el reconocimiento internacional de los derechos de los pueblos indígenas. Este documento establece los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas en diversas áreas, incluyendo el derecho a la autodeterminación, a mantener y desarrollar sus propias instituciones, culturas y tradiciones, así como a tierras y recursos naturales. También subraya la importancia del consentimiento libre, previo e informado en decisiones que afecten a estos pueblos. La Declaración busca promover la igualdad y el respeto de los derechos humanos de los pueblos indígenas en todo el mundo, fomentando así la justicia y la reconciliación histórica.

Tomando nota de la recomendación que figura en la resolución ½ del Consejo de Derechos Humanos, de 29 de junio de 2006, en la que el Consejo aprobó el texto de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,

Recordando su resolución 61/178, de 20 de diciembre de 2006, en la que decidió aplazar el examen y la adopción de medidas sobre la Declaración a fin de disponer de más tiempo para seguir celebrando consultas al respecto, y decidió también concluir su examen de la Declaración antes de que terminase el sexagésimo primer período de sesiones,

Aprueba la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que figura en el anexo de la presente resolución.

Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,

Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,

Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,

Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,

Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,

Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,

Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:

El artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

El artículo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

El artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 7 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona. 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

El artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

El artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

El artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

El artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

El artículo 24 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud. 2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

El artículo 25 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

El artículo 29 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.

El artículo 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. 2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. 3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

El artículo 37 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos. 2. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

Fuente: Naciones Unidas (ONU)

Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 – Naciones Unidas (ONU) – Cumbre de la Tierra – Desarrollo Sostenible – Medio Ambiente – Derechos Humanos – Carta de las Naciones Unidas – Participación Ambiental – Contaminación – Impacto Socioeconómico – Convención sobre la lucha contra la desertificación – Principios – Carta de las Naciones Unidas – Generaciones Futuras – Pobreza – Salud – Integridad del Ecosistema – Calidad de Vida – Acceso a la Información Ambiental – Resarcimiento de daños ambientales – Adaptación – Transferencia de Tecnologías – Comunidades – Medio Ambiente Humano – Recursos Naturales – Conservación –– Responsabilidad – Crecimiento Económico – Paz – Principio de Precaución en materia ambiental – Internalización de los costos ambientales – Mujeres y Medio Ambiente – Indígenas y Medio Ambiente [Declaración de Estocolmo de 1972 sobre el Medio Humano] [Constitución Política de 1991, artículos 79 y 80] [Ley 99 de 1993, artículo 1, numeral 1] [Sentencia C – 528 de 1994] [Ley 2273 de 2022 – Acuerdo de Escazú]

Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992

La Ley 99 de 1993, en el numeral 1 del artículo 1 dispone: "1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo."

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), también conocida como la 'Cumbre para la Tierra', se celebró en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992. Esta conferencia mundial, celebrada con motivo del 20 aniversario de la primera Conferencia sobre el Medio Ambiente Humano en Estocolmo, Suecia, en 1972 [Declaración de Estocolmo de 1972 sobre el Medio Humano], reunió a líderes políticos, diplomáticos, científicos, representantes de los medios de comunicación y Organizaciones No Gubernamentales (ONG) de multitud de países para hacer un esfuerzo especial por centrarse en el impacto de las actividades socioeconómicas humanas sobre el medio ambiente. Al mismo tiempo, se celebró en Río de Janeiro un 'Foro Mundial' de ONG, que reunió a un número sin precedentes de representantes de organizaciones no gubernamentales, quienes presentaron su propia visión del futuro del mundo en relación con el medio ambiente y el desarrollo socioeconómico.

Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, y tratando de basarse en ella,

Con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas,

Procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial,

Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar,
Proclamaron 27 principios que integran la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992:

El principio 1 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que: Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

El Principio 2 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los limites de la jurisdicción nacional.

El Principio 3 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que: El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

El Principio 6 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que: Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los países.

El Principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que establece: El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

El Principio 14 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que: Los Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación y la transferencia a otros Estados de cualesquiera actividades y sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana.

El Principio 15 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

El Principio 16 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que: Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.

El Principio 20 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que: Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.

El Principio 22 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que: Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.

El Principio 25 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que: la paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 528 de 1994 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Diaz declaró exequible el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 que dice: "1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo."

Fuente: Naciones Unidas (ONU)

Decisión 774 de 2012 – Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal – Comunidad Andina – Acuerdo de Cartagena – Subregión – Minería Ilegal – Daños Ambientales – Daños Irreversibles – Medio Ambiente – Recursos Naturales – Contaminación – Recursos Hídricos – Biodiversidad – Zona de Integración Fronteriza – Minería en pequeña escala, artesanal o tradicional – Decomiso o incautación de los bienes, maquinaria y sus partes, equipos e insumos utilizados para el desarrollo de la minería ilegal - Destrucción de Maquinaria Pesada – Minerales – Exploración de minerales – Explotación de minerales – Maquinaría Pesada [Constitución Política de 1991, artículos 79, 80] [Ley 99 de 1993] [Sentencia C – 137 de 1996] [Ley 685 de 2001] [Ley 1450 de 2011] [Decisión Andina 774 de 2012] [Decreto Reglamentario 2235 de 2012]

Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina 

Como fundamentos de esta norma figuran los artículos 3, 17, 20 y 54 del Acuerdo de Cartagena, y las Decisiones Andinas 458, 501, 587 y 728; la propuesta 296 de la Secretaría General; y, considerando:

Que para alcanzar los objetivos de desarrollo económico y social y el mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión, el Acuerdo de Cartagena prevé la armonización gradual de políticas económicas y sociales, la aproximación de las legislaciones nacionales, y acciones para el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente;

Que la minería ilegal es un problema de carácter multidimensional que en todos sus aspectos constituye una grave amenaza a la paz, la seguridad, la gobernabilidad, la economía y la estabilidad de los Países Miembros, y atenta contra la aspiración de nuestras sociedades a alcanzar mayores niveles de desarrollo económico, social y ambiental sostenible;

Que la actividad minera ilegalmente desarrollada provoca graves daños, en muchos casos irreversibles, a la salud de la población, al medio ambiente y los recursos naturales, ocasionando, entre otros, la pérdida de la cobertura vegetal y el suelo fértil, la contaminación de recursos hídricos, la alteración de ecosistemas naturales y graves afectaciones a la biodiversidad; y

Que las Zonas de Integración Fronteriza de la Comunidad Andina están siendo especialmente afectadas ambiental y socialmente por las actividades de minería ilegal, en particular las cuencas hidrográficas compartidas.

La Decisión Andina 774 del 30 de julio de 2012, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la "Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal", publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad el 10 de octubre de 2012.

Esta decisión en su artículo 1, establece los principios los cuales son:
- Seguridad,
- Prevención,
- Integralidad,
- Cooperación,
- Gradualidad.

Esta decisión en su artículo 2, establece los objetivos. La presente Decisión tiene los siguientes objetivos:

1) Enfrentar de manera integral, cooperativa y coordinada a la minería ilegal y actividades conexas, que atentan contra la seguridad, la economía, los recursos naturales, el medio ambiente y la salud humana;

2) Optimizar el control y vigilancia de la importación, exportación, transporte, procesamiento, comercialización y cualquier otro tipo de transacción, a nivel andino y con terceros países, de minerales y sus productos provenientes de la minería ilegal, así como de maquinarias, equipos, insumos e hidrocarburos que puedan ser utilizados en la misma; y,

3) Desarrollar acciones de cooperación que contribuyan a la formalización minera, fomenten la responsabilidad social y ambiental, y promuevan el uso de métodos y tecnologías eficientes para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la sostenibilidad ambiental, que coadyuven al desarrollo económico y la inclusión social de los habitantes de la Comunidad Andina con asentamiento en las zonas de desarrollo minero, así como socializar sus resultados.

Esta decisión en su artículo 3, establece las definiciones, entre las que están:

Actividad Minera: Toda actividad relacionada con la prospección, exploración, explotación, acopio, beneficio, concentración, transformación, fundición, refinación, transporte, comercialización de minerales y cierre de minas.

Minería Ilegal: Actividad minera ejercida por persona natural o jurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones y exigencias establecidas en las normas nacionales.

Minería en pequeña escala, artesanal o tradicional: Aquella que por sus características sea calificada como tal de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

La decisión en su artículo 4 señala las medidas de compensación y señala que los Países Miembros, conforme a sus normas y mecanismos, adoptarán acciones que comprendan la cooperación para:

1) Combatir el lavado de activos y delitos conexos provenientes de la minería ilegal;

2) Fortalecer mecanismos de control y trazabilidad de maquinaria, hidrocarburos, equipos e insumos, utilizados en la minería, así como del producto final de la misma;

3) Planificar y ejecutar operativos contra la minería ilegal mediante acciones coordinadas en zonas de frontera;

4) Colaborar en la identificación y persecución de quienes participen en aparatos o estructuras organizadas al margen de la ley para realizar minería ilegal y delitos conexos;

5) Restaurar, remediar o rehabilitar ecosistemas transfronterizos afectados por la minería ilegal;

6) Implementar programas, proyectos y acciones para el combate a la minería ilegal y el desarrollo económico social en las Zonas de Integración Fronteriza;

7) Intercambiar experiencias sobre procesos para la formalización o regularización de la minería en pequeña escala, artesanal o tradicional y sobre el combate a la minería ilegal; y,

8) Otros asuntos que puedan ser decididos por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, y el Comité Andino contra la Minería Ilegal a que se refiere el artículo 9 de la presente Decisión.

La decisión en su artículo 5 señala las medidas de prevención y control los Países Miembros adoptarán las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de:

1) Formalizar o regularizar la minería en pequeña escala, artesanal o tradicional;


2) Ejecutar acciones contra la minería ilegal por parte de las autoridades nacionales competentes, de conformidad con su legislación interna, tales como el decomiso o incautación de los bienes, maquinaria y sus partes, equipos e insumos utilizados para el desarrollo de la minería ilegal, así como la neutralización, destrucción, inmovilización, inutilización o demolición de bienes, maquinaria, equipos e insumos, cuando por sus características o situación no resulte viable su decomiso, traslado o, desde el punto de vista económico, su administración;


3) Establecer sanciones suficientemente disuasivas a quienes realicen minería ilegal y actividades ilícitas conexas, y para quienes las apoyen y financien;


4) Controlar y fiscalizar la importación, exportación, transporte, distribución y comercialización de maquinaria, sus partes y accesorios, equipos e insumos químicos e hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal;


5) Combatir el lavado de activos y delitos conexos producto de la minería ilegal;


6) Fortalecer e implementar los mecanismos de extinción del derecho de dominio o su equivalente, sobre los instrumentos y productos de las actividades de minería ilegal, lavado de activos y delitos conexos;


7) Implementar el desarrollo de cadenas de suministro responsable de minerales, de conformidad con las buenas prácticas internacionalmente aceptadas.

La decisión en su artículo 9 se establece lo relacionado con el Comité Andino contra la Minería Ilegal, se crea el Comité Andino contra la Minería Ilegal, en el cual tendrán asiento representantes de las autoridades nacionales competentes en la materia, con el fin de coordinar la implementación de las disposiciones establecidas en la presente Decisión.

Fuente: Comunidad Andina

 

Ley 12 de 1992 – Protocolo para la Conservación y Administración de las Áreas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste – Tratado internacional – Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste de 1981 – Medio Marino – Áreas Marinas y Costeras – Región del Pacífico Sudeste – Protección y Preservación de los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural único – Fauna – Flora – Fauna y flora amenazados por agotamiento y extinción – Categorías de Áreas Protegidas – Área Marítima del Pacífico Sudeste – Educación Ambiental – Participación Comunitaria en la Conservación y Manejo de las Áreas Protegidas [Ley 12 de 1992] [Sentencia C – 059 de 2004]

Ley 12 de 1992

El " el Protocolo para la Conservación y Administración de las Áreas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste”, fue firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989.

Este tratado fue aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1992.

Las altas partes contratantes reconociendo la necesidad de adoptar medidas apropiadas para proteger y preservar los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural único, y la fauna y flora amenazados por agotamiento y extinción; considerando que es de interés común buscar la administración de las zonas costeras, valorando racionalmente el equilibrio que debe existir entre la conservación y el desarrollo; considerando que es necesario establecer áreas bajo protección con especial énfasis en parques, reservas, santuarios de fauna y flora, y otras categorías de áreas protegidas; Teniendo presente que es imprescindible regular toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora, así como su hábitat, y teniendo presente el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste de 1981.

El artículo 1 de este tratado consagra el ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación del presente convenio será el área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes. Este Convenio se aplica así mismo, a toda la plataforma continental cuando ésta sea extendida por las Altas Partes Contratantes más allá de sus 200 millas. La zona costera, donde se manifiesta ecológicamente la interacción de la tierra, el mar y la atmósfera será determinada por cada Estado Parte, de acuerdo con los criterios técnicos y científicos pertinentes.

El artículo 2 de este tratado consagra las obligaciones generales. Las Altas Partes Contratantes se comprometen, individualmente, o mediante la cooperación bilateral o multilateral, a adoptar las medidas apropiadas de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo para proteger y preservar los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular énfasis en la flora y fauna amenazados de agotamiento y extinción, realizando estudios orientados a la reconstrucción del medio o repoblamiento de fauna y flora en casos necesarios. Para este fin las Altas Partes Contratantes deberán establecer áreas bajo su protección, en la forma de parques, reservas, santuarios de fauna y flora u otras categorías de áreas protegidas. En estas áreas se establecerá un manejo íntegro, sobre la base de estudios e inventarios de sus recursos, con miras al desarrollo sostenido de ellos, prohibiendo toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su hábitat.

El artículo 3 de este tratado consagra la información sobre las áreas protegidas. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a suministrarse información a través de la Secretaría Ejecutiva de este Protocolo, respecto de la designación de áreas protegidas, señalando al efecto los factores que se han tomado en cuenta para dicha determinación, como la importancia que revisten tales áreas desde el punto de vista científico, ecológico, económico, histórico, arqueológico, cultural, educativo, turístico, estético y otros. La información suministrada por las Altas Partes Contratantes, hará referencia a los efectos que pueda tener sobre el ambiente, recursos costeros o su valor. Cada Estado Parte procurará, en la medida de lo posible y antes de establecer sus áreas protegidas, intercambiar informaciones sobre el particular, con los demás Estados Partes del Protocolo. Cada Estado Parte, informará a los demás, a través de la Secretaría Ejecutiva, sobre cualquier cambio que efectúe en el régimen legal o en la delimitación de sus áreas protegidas. La Secretaría Ejecutiva deberá llevar al día un catastro de las informaciones suministradas por los Estados Partes respecto de sus áreas protegidas, así como de las medidas regulatorias que adopten para esas áreas. La Secretaría Ejecutiva transmitirá a las demás Partes, oportunamente, los informes recibidos.

El artículo 4 de este tratado dispone sobre los criterios comunes. Las Altas Partes Contratantes adoptarán criterios comunes para el establecimiento de áreas bajo su protección. Para este efecto, si lo consideran conveniente, solicitarán en conjunto o individualmente, la asesoría y cooperación de los organismos internacionales competentes.

El artículo 5 de este tratado dispone sobre la regulación de actividades. En las áreas protegidas, cada Alta Parte Contratante establecerá una gestión ambiental integrada dentro de los siguientes lineamientos:

a) Establecer un manejo de la fauna y flora, acorde con las características propias de las áreas protegidas;

b) Prohibir las actividades relacionadas con la exploración y explotación minera del suelo y subsuelo del área protegida;

c) Regular toda actividad científica, arqueológica o turística en dicha área;

d) Regular el comercio que afecte la fauna, la flora y su hábitat, en el área protegida;

e) En general, prohibir cualquier actividad que pueda causar efectos adversos sobre las especies, ecosistemas o procesos biológicos que protegen tales áreas, así como sobre su carácter de patrimonio nacional, científico, ecológico, económico, histórico, cultural, arqueológico o turístico.

El artículo 11 de este tratado consagra la educación ambiental. Las Altas Partes Contratantes fomentarán la educación ambiental y la participación comunitaria en la conservación y manejo de las áreas protegidas.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 059 de 2004 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa declaró exequibles la Ley 12 de 1992 y el Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989.

Fuente: Congreso de la República

Ley 56 de 1987 – Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe y el Protocolo relativo a la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe – Tratado internacional – Medio Marino – Zonas Costeras – Región del Gran Caribe – Deterioro del Medio Ambiente – Contaminación – Contaminación causada por buques

Ley 56 de 1987

El "Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe" y el "Protocolo relativo a la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe", fue firmado en Cartagena de Indias el 24 de marzo de 1983.

Este tratado fue aprobado por Colombia mediante la Ley 56 de 1987.

Por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis de constitucionalidad automático por parte de la Corte Constitucional.

Las Partes Contratantes, son plenamente conscientes del valor económico y social del medio marino, incluidas las zonas costeras, de la Región del Gran Caribe, son conscientes de su obligación de proteger el medio marino de la Región del Gran Caribe para beneficio y disfrute de las generaciones presentes y futuras, reconociendo las especiales características hidrográficas y ecológicas de la región y su vulnerabilidad a la contaminación, reconociendo además que la contaminación y el hecho de que el medio ambiente no tenga suficientemente en cuenta en el proceso de desarrollo constituyen una amenaza para el medio marino, su equilibrio ecológico, sus recursos y sus usos legítimos, considerando que la protección de los ecosistemas del medio marino de la Región del Gran Caribe es uno de sus principales objetivos, apreciando plenamente la necesidad de cooperar entre ellas y con las organizaciones internacionales competentes a fin de asegurar un desarrollo coordinado y completo sin menoscabo del medio ambiente, reconociendo la conveniencia de una aceptación más amplia de los acuerdos internacionales relativos a la contaminación marina ya existentes, observando, no obstante, que, a pesar de los progresos ya realizados, esos acuerdos no abarcan todos los aspectos del deterioro del medio ambiente y no satisfacen cabalmente las necesidades especiales de la Región del Gran Caribe

El artículo 2 de este tratado consagra las definiciones. Para los efectos del presente Convenio:

1. Por "zona de aplicación del Convenio" se entiende el medio marino del Golfo de México, el Mar Caribe y las zonas adyacentes del Océano Atlántico al sur de los 30 grados de latitud norte y dentro de las 200 millas marinas de las costas atlánticas de los Estados a que se hace referencia en el artículo 25 del Convenio.

2. Por "Organización" se entiende la institución designada para desempeñar las funciones enumeradas en el párrafo 1 del artículo 15.

El artículo 4 de este tratado consagra las obligaciones generales.

1. Las Partes Contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas de conformidad con el derecho internacional y con arreglo al presente Convenio y a aquellos de sus protocolos en vigor en los cuales sean partes para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio y para asegurar una ordenación racional del medio, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades.

2. Al tomar las medidas a que se refiere el párrafo 1, las Partes Contratantes se asegurarán de que la aplicación de esas medidas no cause contaminación del medio marino fuera de la zona de aplicación del Convenio.

3. Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y adopción de protocolos u otros acuerdos para facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio.

4. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional, para cumplir efectivamente las obligaciones previstas en el presente Convenio y sus protocolos y procurarán armonizar sus políticas a este respecto.

5. Las Partes Contratantes cooperarán con las organizaciones internacionales, regionales y subregionales competentes para aplicar efectivamente el presente Convenio y sus protocolos y colaborarán entre sí para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y sus protocolos.

El artículo 5 de este tratado consagra la Contaminación causada por buques. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio causadas por descargas desde buques y, con este fin, asegurarán el cumplimiento efectivo de las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por la organización internacional competente.

Fuente: Congreso de la República

Declaración de Estocolmo de 1972 sobre el Medio Humano – Naciones Unidas (ONU) – Derechos fundamentales – libertad – Igualdad – Futuras Generaciones – Medio Ambiente Humano – Recursos Naturales – Conservación – Biodiversidad – Contaminación - Calidad de Vida – Cooperación Internacional – Responsabilidad – Educación Ambiental – Crecimiento Económico – Legislación Ambiental – Paz y Seguridad - Derechos Humanos - Justicia Social – Tecnología – Generaciones presentes y futuras – Salud – Ecosistemas – Participación – Prevención – Recursos Energéticos – Protección de la Fauna y Flora – Desarrollo Económico – Residuos – Planificación Ambiental - Planificación Racional – Océanos – Desarrollo Rural – Desarrollo Tecnológico – Transparencia – Manejo de Recursos – Impacto Ambiental – Innovación Tecnológica – Emisiones – Seguridad Alimentaria – Saneamiento – Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) [Ley 23 de 1973] [Decreto – Ley 2811 de 1974]

Declaración de Estocolmo de 1972 sobre el Medio Humano 

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo, Suecia, en 1972, fue la primera conferencia mundial en hacer del medio ambiente un tema importante. Los participantes adoptaron una serie de principios para la gestión racional del medio ambiente, incluida la Declaración y el Plan de acción de Estocolmo para el medio humano

La Declaración de Estocolmo, que contiene 26 principios, colocó las cuestiones ambientales en el primer plano de las preocupaciones internacionales y marcó el inicio de un diálogo entre los países industrializados y en desarrollo sobre el vínculo entre el crecimiento económico, la contaminación del aire, el agua y los océanos y el bienestar de las personas de todo el mundo.

Uno de los principales resultados de la conferencia de Estocolmo fue la creación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).

El principio 1 de la de Estocolmo de 1972 establece que: El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse.

El Principio 2 de la de Estocolmo de 1972 establece que: Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna, y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga.

El Principio 4 de la de Estocolmo de 1972 establece que: El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y fauna silvestres.

El Principio 6 de la de Estocolmo de 1972 establece que: Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños graves o irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación.

El Principio 11 de la de Estocolmo de 1972 que establece: las políticas ambientales de todos los Estados deberían estar encaminadas a aumentar el potencial de crecimiento actual o futuro de los países en desarrollo y no deberían menoscabar ese potencial ni obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para todos, y los Estados y las organizaciones internacionales deberían tomar las disposiciones pertinentes con miras a llegar a un acuerdo para hacer frente a las consecuencias económicas que pudieran resultar, en los planos nacional e internacional, de la aplicación de medidas ambientales.

El Principio 14 de la de Estocolmo de 1972 establece que: La planificación racional constituye un instrumento indispensable para conciliar las diferencias que puedan surgir entre las exigencias del desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio.

El Principio 19 de la de Estocolmo de 1972 establece que: Es indispensable una labor de educación en cuestiones ambientales, dirigida tanto a las generaciones jóvenes como a los adultos y que preste la debida atención al sector de la población menos privilegiado, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades inspirada en el sentido de su responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio en toda su dimensión humana. Es también esencial que los medios de comunicación de masas eviten contribuir al deterioro del medio humano y difundan, por el contrario, información de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que el hombre pueda desarrollarse en todos los aspectos.

El Principio 26 de la de Estocolmo de 1972 establece que: Es preciso librar al hombre y a su medio de los efectos de las armas nucleares y de todos los demás medios de destrucción en masa. Los Estados deben esforzarse por llegar pronto a un acuerdo, en los órganos internacionales pertinentes, sobre la eliminación y destrucción completa de tales armas.

Fuente: Naciones Unidas (ONU)

Documento: 1972: de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano A/CONF.48/14/Rev.1

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