Decreto 44 de 2024 – Declaración – Delimitación – Reservas de recursos naturales – Zonas de protección - Carácter temporal – Ordenamiento minero ambiental – Principio de precaución [Decreto - Ley 2811 de 1974] [Sentencia C – 443 de 2009] [Sentencia T-154 de 2013] [Sentencia C – 123 de 2014]

Decreto 44 de 2024

El presente acto administrativo estableció los criterios a partir de los cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - en colaboración con las entidades del sector minero energético - debe identificar, delimitar y declarar reservas de recursos naturales de carácter temporal, de conformidad con los fines del artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, a saber:

1. Presencia de ecosistemas de importancia ambiental o valores de conservación y prestación de servicios ecosistémicos.
2. Presencia de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales o que soportan la disponibilidad de agua para la seguridad alimentaria.
3. Procesos de degradación que requieran acciones de restauración en sus diferentes enfoques, en procura de favorecer la integridad ecológica y mantener o recuperar los servicios ecosistémicos.

Es de destacar que la reserva de recursos naturales de carácter temporal tendrá una duración de hasta cinco (5) años (prorrogable por una vez), y que en vigencia de esta las autoridades ambientales no podrán otorgar permisos o licencias ambientales para la exploración o exploración de minerales.

Una vez declarada y publicada el área de reserva de recursos naturales de carácter temporal, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe comunicar el acto administrativo a la autoridad minera, en un término no mayor a cinco (5) días, quien incorporará y/o actualizará el área en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM). Cumplida la vigencia, el Ministerio debe comunicar oportunamente a la autoridad minera la prórroga de su vigencia o su terminación, para su actualización en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM).

Fuente: Presidencia de la República de Colombia

Resolución Conjunta de la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA y de la Secretaría Distrital de Planeación - SDP 765 de 2023 – Cierre minero – Restauración – Recuperación – Habilitación – Zonas afectadas por actividades mineras -Distrito Capital [Decreto Distrital 555 de 2021] [Decreto Reglamentario 3678 de 2010] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015]

Resolución Conjunta 765 de 2023

Mediante el Decreto Distrital 555 de 2021, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, y determinó la necesidad de establecer un procedimiento para la presentación de los proyectos de cierre ambiental en las zonas afectadas con actividades mineras ubicadas fuera de las áreas compatibles definidas en las Resoluciones Nos. 2001 de 2016 y 1499 de 2018, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 

El artículo 39 ibídem, facultó a la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Planeación y al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, para establecer el procedimiento para la presentación de los proyectos de cierre ambiental, en consecuencia, la presente resolución armoniza las decisiones administrativas para la presentación y ejecución de dichos proyectos. 

El ámbito de aplicación de estas disposiciones se circunscribe a los predios en zonas no compatibles con minería en el marco de los instrumentos de cierre minero contemplados en las Resoluciones Nos. 2001 de 2016 y 1499 de 2018, que se encuentren dentro del perímetro urbano en suelos con tratamiento urbanístico de desarrollo, a través de los titulares y los responsables de la actividad minera, las personas de derecho público o privado, organismos de cooperación internacional y entidades sin ánimo de lucro, que directamente o mediante asociación presenten la solicitud de instrumento de cierre ambiental con fines de desarrollo

 Las fases de evaluación y seguimiento del instrumento se sintetizan así:

 Solicitud del instrumento ambiental.

  1. Requerimientos (de ser el caso). La respuesta a los requerimientos deberá presentarse dentro de los 30 días calendario siguientes a su recibo.
  2. Traslado al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – 30 días hábiles para que remita a la Secretaría Distrital de Ambiente los lineamientos.
  3. Evaluación de información adicional (de ser el caso) – 30 días calendario.
  4. Emisión de concepto por parte del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático y de la Secretaría Distrital de Ambiente, determinando desde el punto de vista técnico la viabilidad de aprobar o no el instrumento – 20 días hábiles.
  5. Expedición de acto administrativo que decide de fondo la solicitud – 20 días hábiles.

 Fuente: Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría Distrital de Planeación

Decreto 210 de 2023 - Por el cual se modifica el Decreto 347 de 2000 en lo relacionado con la integración de la Comisión Colombiana del Océano

Decreto 210 de 2023

Fuente: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE

Resolución No. 40154 del 20 de enero de 2023

Resolución No. 40154 del 20 de enero de 2023

Por el cual se adoptan medidas temporales para el abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y de Gas Natural Comprimido (GNC) en el suroccidente del país 

Fuente: Ministerio de Minas y Energía


Decreto 1480 de 2007 – Intervención – Priorización - Cuencas hidrográficas – Río Páez – Río Guarinó – Río Guatiquía – Río Chicamocha – Río Bogotá – Río Medellín – Río Suárez – Río Sinú – Rio Cali – Rio Combeima [Ley 161 de 1994]

Decreto 1480 de 2007

Por medio del presente acto administrativo se priorizó a nivel nacional el ordenamiento e intervención de algunas cuencas hidrográficas, con el fin de que las Autoridades Ambientales competentes iniciaran su proceso de ordenación y manejo para prevenir y mitigar factores de riesgo. Dichas cuencas son:

Cuenca

Jurisdicción (Departamento)

Río Páez

Huila y Cauca

Río Guarinó

Tolima y Caldas

Río Guatiquía

Meta

Río Chicamocha  

Boyacá y Santander

Río Bogotá

Cundinamarca

Río Medellín

Antioquia

Río Suárez

Cundinamarca, Boyacá y Santander

Río Sinú

Córdoba

Río Cali

Valle del Cauca

Río Combeima

Tolima

La declaración del ordenamiento debía efectuarse dentro los 30 días calendario siguientes a la publicación del decreto.

Por último, se estableció que Corporación Autónoma Regional del río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, debía desarrollar actividades relacionadas con la recuperación, rehabilitación, preservación y adecuado aprovechamiento del río Magdalena para el mejoramiento de la navegabilidad y promoción del desarrollo sostenible de los municipios ribereños, en los términos de lo dispuesto en la Ley 161 de 1994.

Fuente: Ministerio del Interior

Resolución 0855 de 2022 - Por la cual se señalan los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos del sector hidrocarburos

Resolución 0855 de 2022 - Por la cual se señalan los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos del sector hidrocarburos

La presente resolución tiene por objeto señalar los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su instrumento equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de hidrocarburos que cuenten con licencia ambiental o su equivalente, de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS.

Resolución 0859 de 2022 - Por la cual se establece el listado de cambios menores o ajustes normales en los proyectos de presas, represas, trasvases o embalses y en proyectos de sector de energía eléctrica, que cuenten con licencia ambiental o su equivalente.

Resolución 0859 de 2022 - Por la cual se establece el listado de cambios menores o ajustes normales en los proyectos de presas, represas, trasvases o embalses y en proyectos de sector de energía eléctrica, que cuenten con licencia ambiental o su equivalente

La presente Resolución tiene como objetivo señalar los casos en los que no se requiere trámite de modificación de Licencia Ambiental o su equivalente que se tendrán como cambios menores o giro ordinario en el sector de energía, presas, represas, trasvases o embalses.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS. 

Resolución No. 1259 de 2018 - Por la cual se señala los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos del sector minero

Resolución No. 1259 de 2018 - Por la cual se señala los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos del sector minero

La presente Resolución tiene como objetivo señalar los casos en los que no se requiere trámite de modificación de Licencia Ambiental o su equivalente que se tendrán como cambios menores o giro ordinario.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Decreto 770 de 2014 - Por el cual se establece el listado de cambios menores o ajustes normales en proyectos del sector de infraestructura de transporte que cuenten con licencia o su equivalente.

Decreto 770 de 2014 - Por el cual se establece el listado de cambios menores o ajustes normales en proyectos del sector de infraestructura de transporte que cuenten con licencia o su equivalente.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el listado de las actividades consideradas modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos sometidos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental para el sector de infraestructura de transporte, en todos sus modos, que no requerirán adelantar trámite de modificación de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental según se enuncie para cada modo, acorde a los estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo concepto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 

Fuente: Presidencia de la República de Colombia.

MARCO NORMATIVO DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en el marco de su estrategia de dinamización de compensaciones ambientales, presenta a todos los usuarios y demás grupos de interés la COMPILACION NORMATIVA sobre la Inversión forzosa de no menos del 1%. Este consolidado presenta las principales normas asociadas con estas obligaciones y permite su consulta directamente de fuentes oficiales. Se espera que este producto facilite la consulta y difusión de la norma, toda vez que su aplicación difiere según los tipos de proyectos, obras y actividades desarrolladas, así como de los escenarios normativos aplicables al momento de su trámite ante las autoridades ambientales.  

Ley 99 de 1993 – (Art 43)

Esta ley determina por primera vez que la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos (Art 43).

Ley 1450 de 2011 – (Art 216)

Esta ley adiciona tres parágrafos al artículo 43 de la Ley 99 de 1993 estableciendo que todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua debe destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. Así mismo estableció las diferentes opciones de destinación de los recursos (Art 216).

Ley 1753 de 2015 - (Parágrafo 1. Art 174)

Establece que los esquemas de pago por servicios ambientales podrán ser financiados con recursos provenientes de la inversión forzosa de no menos del 1%, de conformidad con el plan de ordenación y manejo de la cuenca respectiva. Así mismo, pueden hacerlo a través de las compensaciones por pérdida de biodiversidad en el marco de la licencia ambiental y el Certificado de Incentivo Forestal con fines de conservación (Parágrafo 1. Art 174)

Ley 1955 de 2019 – (Art 321)

Establece que todos aquellos titulares de una licencia ambiental que tengan inversiones pendientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, relativas a la inversión forzosa de no menos del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, podrán acogerse al porcentaje de incremento del valor de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, según el año de inicio de actividades autorizadas en la licencia ambiental. Para el acogimiento se debe presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, junto con: a) el certificado que soportar el cálculo de la base de liquidación, b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando el porcentaje de incremente definido en la tabla anterior, c) la proyección financiera para la ejecución el plan de inversión y d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación de la solicitud (Art 321).

Decreto 1900 de 2006

Este decreto determina las pautas por medio de la cuales se deberá realizar la inversión del 1% del total de la inversión de los proyectos a licenciar para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que la alimenta la fuente hídrica. Establece que las inversiones se deben realizar en la cuenca hidrográfica en el área de influencia del proyecto objeto de la licencia ambiental, y que estas deben calcularse con base en los costos de adquisición de terrenos e inmuebles, obras civiles, adquisición y alquiler de maquinaria y equipo y la constitución de servidumbres. Así mismo, señala que la inversión puede tener como destinación 9 actividades, donde destaca la elaboración de POMCAS, restauración, protección de cobertura vegetal, adquisición de predios, entre otras.

Decreto 1640 de 2012 (Art 41)

Define los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, de conformidad con la estructura definida en la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico. En este sentido, establece la inversión forzosa como fuente de financiación de estos instrumentos de ordenación (Art 41)

Decreto Único 1076 de 2015 – (Art 2.2.2.3.8.6)

Establece como requisito de integración de las licencias ambientales el estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si aplica y el plan de cumplimiento de las actividades pendientes (Art 2.2.2.3.8.6). Adicionalmente, señala las actividades específicas a las cuales se puede destinar la inversión forzosa del 1% y reitera lo mencionado por el Decreto 1640 de 2012 con respecto de la financiación de los instrumentos de ordenación de cuencas.

Decreto 2099 de 2016

Modifica el Decreto 1076 de 2015 en lo relacionado con la inversión forzosa estableciendo la posibilidad de utilizar mecanismos tales como los PSA, bancos de hábitat, así como la aplicación de iniciativas de conservación para la implementación de esta inversión. Así mismo, aclara que los proyectos de inversión deben estar priorizados en las subzonas hidrográficas y, en su defecto, en las zonas hidrográficas en la que se desarrolla el proyecto. Para el caso de proyectos lineales, establece que la inversión se puede ejecutar en una o varias subzonas o zonas hidrográficas siempre que se maximicen los beneficios de las medidas a implementar.

Decreto 1120 de 2017

Establece un nuevo plazo para que los proyectos objeto de inversión del 1% se acojan a lo contemplado en el Decreto 2099 de 2016, para lo cual debían ajustar el plan de inversión y presentarlo a más tardar el 30 de junio de 2018.

Decreto 075 de 2017

Por el cual se modifican el literal h del artículo 2.2.9.3.1.2, el parágrafo del artículo 2.2.9.3.1.3., el artículo 2.2.9.3.1.8 y el numeral 4 del artículo 2.2.9.3.1.17 del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la “Inversión Forzosa por la utilización del agua tomada directamente de fuentes naturales”.

Resolución 974 de 2007

Por la cual se establece el porcentaje de que trata el literal a) del artículo 5° del Decreto 1900 de 2006, el cual corresponde al 10% del valor total de la inversión, como el porcentaje que debe destinarse para la elaboración del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica

Resolución 1051 de 2017

Esta Resolución determina los términos y condiciones que se deben cumplir para poder registrar los Bancos de Hábitat ante el MADS. Estos Bancos fueron reconocidos por el Decreto 2099 de 2016 como un mecanismo de implementación de las obligaciones derivadas de compensaciones ambientales y de inversión del 1%. Todo Banco de Hábitat debe cumplir con los criterios de adicionalidad, complementariedad, sostenibilidad, permanencia, pago por desempeño y gestión del conocimiento y debe ser registrado ante el MADS.

MARCO NORMATIVO DE LAS COMPENSACIONES DEL MEDIO BIÓTICO.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en el marco de su estrategia de dinamización de compensaciones ambientales, presenta a todos los usuarios y demás grupos de interés la COMPILACION NORMATIVA sobre compensaciones del medio biótico. Este consolidado presenta las principales normas asociadas con estas obligaciones y permite su consulta directamente de fuentes oficiales. Se espera que este producto facilite la consulta y difusión de la norma, toda vez que su aplicación difiere según los tipos de proyectos, obras y actividades desarrolladas, así como de los escenarios normativos aplicables al momento de su trámite ante las autoridades ambientales. 

Constitución Política de Colombia de 1991 – (Art 8, 79 y 80)

En la Constitución Política de Colombia se estableció la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación (art 8). De igual manera se establece la función ecológica de la propiedad y el derecho de las personas de gozar de un ambiente sano, así como el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (art 79).  Así mismo, determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los RRNN para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, debe prevenir y controlar factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir reparación de daños causados (Art 80).

Ley 99 de 1993 – (Art 1, 5 y 57)

Mediante esta Ley se da sustento legal a la implementación de compensaciones del medio biótico. Incluye la biodiversidad dentro de los principios ambientales generales (Art 1) y cita los momentos de la jerarquía de la mitigación que se deben tener en cuenta en el desarrollo de proyectos (art. 5). Señala que el Estudio de Impacto Ambiental deberá incluir el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad (Art 57).

Ley 1450 de 2011 – (Parágrafos 1 y 2, Art 204)

Esta ley estableció que, en los casos de sustracción de áreas forestales, la autoridad ambiental competente debe imponer al interesado en la sustracción las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar. En el caso específico de la sustracción temporal, las compensaciones deben establecerse de acuerdo con el área afectada (Par 1 y 2. Art 204).

Ley 1753 de 2015 - (Parágrafo 1. Art 174)

establece que los esquemas de pago por servicios ambientales podrán ser financiados con recursos provenientes de la inversión forzosa de no menos del 1%, de conformidad con el plan de ordenación y manejo de la cuenca respectiva. Así mismo, pueden hacerlo a través de las compensaciones por pérdida de biodiversidad en el marco de la licencia ambiental y el Certificado de Incentivo Forestal con fines de conservación (Par.1. Art 174).

Decreto 1791 de 1996 - (Art 25)

Este Decreto estableció el régimen de aprovechamiento forestal determinando varias consideraciones ambientales para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos negativos causados por el desarrollo de este tipo de aprovechamientos (Art 25).

Decreto 2041 de 2014

reglamentó el Título VIII de la ley 99 de 1993 referente a las licencias ambientales, señalando que las compensaciones deben ser acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.

Decreto Único 1076 de 2015 – (Parágrafo 2, Art 2.2.1.1.5.1)

Respecto a las compensaciones, entre otros aspectos, establece que, cuando se sustraigan bosques ubicados en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada debe ser compensada (Parágrafo 2, Art 2.2.1.1.5.1).

Resolución 1517 de 2012

Mediante esta Resolución se adoptó el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad, con la cual se definen varios aspectos entre los que se destacan el cuánto, dónde y cómo compensar.

Resolución 470 de 2017 - (Art 8)

Por medio de la cual se crea el programa Bosques de Paz y se dictan otras disposiciones. En esta Resolución se establece que estos Bosques de Paz pueden ser financiados parcial o totalmente por varias fuentes, siendo una de estas los recursos de compensaciones ambientales de licencias, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales (Art 8).

Resolución 1051 de 2017 - (Art 1)

Por la cual se reglamentan los Bancos de Hábitat consagrados en el título 9, parte 2, libro 2, capítulo 3 del Decreto 1076 de 2015 y se adoptan otras disposiciones. Allí se da establecen los Bancos de Hábitat como un mecanismo de implementación de las obligaciones derivadas de compensaciones ambientales y de la inversión forzosa del 1%.

Resolución 256 de 2018

Por la cual se adopta la actualización del Manual de compensaciones ambientales del componente biótico y se dictan otras disposiciones. En esta Resolución se establecen los lineamientos de compensación para proyectos que requieran compensación del componente biótico, permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal único de bosque natural y sustracción temporal o definitiva de reservas forestales nacionales o regionales por cambio en el uso del suelo.

Resolución 1428 de 2018

Por medio de la cual se modifican los artículos 9, 10 y 12 de la Resolución 256 de 2018. La Resolución da certeza sobre la aplicabilidad jurídica del régimen de transición al Manual de compensaciones del componente biótico por parte de la ANLA, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos.

Resolución 0370 de 2021

La Resolución ofrece la posibilidad a los titulares de licencias ambientales, permisos de aprovechamiento forestal único y autorizaciones de sustracción de áreas de reserva forestal, de acogerse en un plazo de 12 meses al Manual de compensaciones del componente biótico vigente. Esto para aquellos que se encuentran bajo un régimen anterior al regulado por la Resolución No. 256 del 22 de febrero de 2018.

Adiciona un artículo transitorio a la Constitución para dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

Acto Legislativo 2 del 2017

En el artículo adicionado se estableció que los contenidos del Acuerdo Final correspondientes a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y los conexos con los anteriores, serían obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Este Acto Legislativo derogó el artículo 4 del Acto Legislativo 1 del 2016.

Fuente: Congreso de la República

Creación de un título de disposiciones transitorias en la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera

Acto Legislativo 1 del 2017

El título transitorio de las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera se compone de los siguientes capítulos: sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición; comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición, y unidad de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; jurisdicción especial para la paz; reparación integral en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición; extradición; participación en política; de las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera; y, la prevalencia del Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.

Fuente: Congreso de la República

Empresas exentas de presentar Estudio de Caracterizacion de Vertimentos al Sistema de Alcantarillado Públicos

Circular Informativa Empresas Exentas Vertimientos

Listado de actividades las cuales en caso de ser realizada por alguna empresa en la Ciudad de Cali, no deberan presentar Estudio de Caracterizacion de Vertimentos al Sistema de Alcantarillado Público

Fuente: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente - DAGMA

Resolución 627 de 2006 – Norma de emisión de Ruido y Ruido Ambiental

Resolución 627 de 2006 – Emisión de Ruido y Ruido Ambiental

La Resolución 627 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en la actualidad, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), establece la norma nacional para la emisión de ruido y ruido ambiental en Colombia.

Esta normativa se fundamenta en el Decreto - Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario 948 de 1995 (actualmente, el Decreto Reglamentario 1076 de 2015).

La norma define los niveles máximos permisibles de emisión de ruido en diferentes sectores, establece procedimientos para su medición y control, y orienta sobre la creación de mapas de ruido para diagnóstico ambiental.

Antecedentes Normativos:

• Decreto - Ley 2811 de 1974: Determina los principios básicos de la política ambiental en Colombia.
• Ley 99 de 1993: Crea el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y atribuye competencias a las autoridades ambientales para regular las actividades que puedan impactar el medio ambiente.
• Decreto 948 de 1995: Define las bases para el control de la contaminación atmosférica y establece que las normas sobre emisiones de ruido se fijarán mediante resolución (actualmente, el Decreto Reglamentario 1076 de 2015).

Resumen y Contexto:

Objetivo General:

La resolución busca controlar las emisiones sonoras en distintos entornos, garantizando niveles que minimicen los efectos nocivos del ruido sobre la salud y el bienestar de la población. Se centra en establecer estándares diferenciados según el uso del suelo y las actividades permitidas, promoviendo el control y seguimiento del ruido tanto en áreas urbanas como rurales.

Principales artículos y Normas Destacadas:

Definiciones (Artículo 1):
Introduce conceptos relevantes como "nivel sonoro", "ruido residual", "mapas de ruido", entre otros, para la correcta interpretación de la norma.

Horarios para Medición del Ruido (Artículo 2):
Horario diurno: 7:01 a. m. – 9:00 p. m.
Horario nocturno: 9:01 p. m. – 7:00 a. m.

Parámetros de Medición (Artículos 4-5):
Las mediciones se expresan en decibeles ponderados A (dB(A)).
Se utiliza un intervalo unitario de medida de una hora para obtener datos significativos de emisión y ruido ambiental.

Estándares Máximos Permisibles (Artículo 9):
Clasifica los sectores en función de sus características:
Sector A: Hospitales, bibliotecas, guarderías (máx. 55 dB diurno / 50 dB nocturno).
Sector B: Parques y zonas institucionales (máx. 65 dB diurno / 55 dB nocturno).
Sector C: Parques mecánicos, zonas de espectáculos públicos (máx. 80 dB diurno / 75 dB nocturno).
Sector D: Zonas rurales y parques naturales (máx. 55 dB diurno / 45 dB nocturno).

Medición del Ruido Ambiental (Artículos 14-17):
Los resultados de las mediciones deben ser integrados en mapas de ruido, que permiten identificar zonas críticas y diseñar medidas correctivas.
Establece que las mediciones diurnas cubren 14 horas y las nocturnas 10 horas, siguiendo lo definido en el Artículo 2.

Creación de Mapas de Ruido (Artículo 22):
Las autoridades ambientales deben elaborar y actualizar mapas de ruido en municipios con más de 100,000 habitantes cada cuatro años. Estos mapas son fundamentales para la planificación territorial y la prevención de la contaminación acústica.

Planes de Descontaminación por Ruido (Artículo 25):
Las Corporaciones Autónomas Regionales y otras autoridades ambientales deben desarrollar e implementar planes de acción basados en los mapas de ruido para reducir la contaminación.

Importancia y aplicación práctica:

La Resolución 627 de 2006 busca regular el impacto del ruido en la vida urbana y rural mediante controles diferenciados por sector y actividad. Es especialmente relevante para la planificación urbana, la gestión ambiental, y la protección de la salud pública. La norma establece parámetros para medir la emisión y el ruido ambiental en diversas situaciones, desde áreas industriales hasta parques naturales. Además, obliga a las autoridades a elaborar mapas de ruido que sirvan como herramientas de diagnóstico y toma de decisiones.

Concordancias:

• Decreto - Ley 2811 de 1974.
• Ley 99 de 1993
• Decreto Reglamentario 948 de 1995 (actualmente, el Decreto Reglamentario 1076 de 2015

Palabras Clave: Emisión de ruido - Ruido ambiental - Contaminación acústica - Mapas de ruido - Control ambiental - Corporaciones Autónomas Regionales - Estándares de emisión

 

Resolución 0803 de 2024 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Reducción gradual de la producción y consumo de ciertos Productos Plásticos de un Solo Uso – Reglamentación – Economía Circular – Biodegradabilidad – Compostabilidad – Responsabilidad Extendida del Productor (REP) - Plan de Gestión Ambiental de residuos de envases y empaques y residuos de Productos Plásticos de un Solo Uso – Alternativas Sostenibles [Decreto – Ley 2811 de 1974, artículos 8, 38] [Constitución Política de 1991, artículos 8, 79, 80, 95.8] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Ley 2232 de 2022] [Sentencia C – 194 de 2023] [Resolución 0803 de 2024] [Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, CONPES 3874 de 2016]

Resolución 0803 de 2024 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)

El Decreto Reglamentario 1076 de 2015, en Colombia, contiene el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es un decreto reglamentario, es decir, es un acto administrativo.

La Ley 2232 de 2022 en Colombia establece las medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones.

La Ley 2232 de 2022, en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Con el fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano, se establecen medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, se dictan disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) emitió la Resolución 0803 de 2024 que contiene la nueva reglamentación para la eliminación gradual de los plásticos de un solo uso que busca promover la economía circular con la participación de todos los actores de la cadena del reciclaje. Esta reglamentación permitirá la implementación de la Ley 2232 de 2022, mediante la cual se eliminarán 21 plásticos de un solo uso para el año 2030 en Colombia.

La Resolución 0803 de 2024 del MADS es una reglamentación de la Ley 2232 de 2022, entre otras tantas normas ambientales vigentes.

La Resolución 0803 de 2024 del MADS establece medidas clave en la transición de Colombia hacia la eliminación de los plásticos de un solo uso, fija las alternativas sostenibles para su reemplazo, la responsabilidad extendida del consumidor, las directrices administrativas para las entidades públicas y el régimen de transición para las bolsas plásticas distribuidas en los cajeros y puntos de pago.

La Resolución 0803 de 2024 del MADS, en su artículo 26, estableció la vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 2, 3, 6, 8 y 9 de la Resolución 1407 de 2018 y deroga la Resolución 668 de 2016 y sus modificaciones, a partir del 7 de julio de 2024, con excepción del artículo 4 de la Resolución 2184 de 2019, mediante la cual se adopta el código de colores para la separación de residuos sólidos en la fuente.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)

Resolución 00288 de 2023 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – ANLA – Reglamento Interno del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la ANLA – Comité de Conciliación – Prevención del Daño Antijurídico – Política de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA) – Conciliación Extrajudicial – Conciliación Judicial – Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) – Acceso a la Justicia – Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad – Acción de Repetición – Llamamiento en garantía con fines de repetición – Sentencias de Unificación – Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado (EKOGUI) [Constitución Política de 1991] [Ley 2220 de 2022 – Estatuto de Conciliación] [Decreto – Ley 3573 de 2011] [Decreto 376 de 2020]

Resolución 00288 de 2023 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

El Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) expidió la 00288 de 2023 (de fecha 17 de febrero de 2023), por la cual se adopta el Reglamento Interno del Comité de Conciliación y Defensa.

Esta resolución se expidió ejerciendo las facultades legales conferidas por la Ley 489 de 1998, el artículo 115 de la Ley 2220 de 2022 y en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las previstas en el artículo 2 del Decreto 376 de 2020 que modificó el Decreto – Ley 3573 de 2011

La Ley 2220 de 2022 contiene el Estatuto de Conciliación de Colombia. Esta ley recogió en un solo cuerpo normativo todo lo relacionado con la conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MASC), manteniendo aspectos que ya existían y creando el Sistema Nacional de Conciliación. Incorpora el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones al proceso de conciliación.

La Ley 2220 de 2022, en su artículo 117, dispone que los Comités de Conciliación son una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MASC), con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. Asimismo, tendrá en cuenta las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la jurisprudencia de las altas cortes en esta materia. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

El artículo 2 de esta resolución dispone la naturaleza jurídica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

El artículo 3 de esta resolución dispone los principios rectores que deben respetar y acatar los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y los servidores públicos que intervengan en sus sesiones en calidad de invitados.

El artículo 4 de esta resolución dispone las funciones que desempeña el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con fundamento en lo regulado en el artículo 120 de la Ley 2220 del 2022 o las normas que la modifiquen o sustituyan, y en especial, las señaladas a continuación:

1. Formular, aprobar y ejecutar las Políticas de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA) de la entidad, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). Para tal efecto, en el proceso deliberativo previo a la aprobación de la Política de Prevención del Daño Antijurídico se deberá involucrar a los funcionarios (as) del nivel directivo de las áreas administrativas y/o misionales donde se generó el daño antijurídico identificado en las respectivas providencias.

2. Garantizar la divulgación, socialización y apropiación de la Política de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA) al interior de la entidad, así como desarrollar acciones pedagógicas para evitar reincidencia en las causas generadoras de daño antijurídico.

3. Hacer seguimiento efectivo a las áreas responsables de la implementación de la Política de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA).

4. Realizar retroalimentación permanente a las áreas responsables de la implementación de la Política de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA).

5. Diseñar las políticas generales que orientan la defensa judicial de los intereses de la entidad. Para tal efecto, se deberán integrar los lineamientos y directrices que haya expedido la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) en materia sustancial y procesal.

6. Adoptar el Modelo de Gestión por Resultados diseñado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).

7. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la entidad para determinar: (i) las causas generadoras de los conflictos; (ii) el índice de condenas; (iii) los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; (iv) las deficiencias en las actuaciones administrativas de la entidad; y (v) las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos y acciones de mejora efectivas.

Aunado a lo anterior, se deberán analizar los datos generados a partir de los indicadores de gestión, resultado e impacto del Modelo de Gestión por Resultados.

8. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la amigable composición, la transacción, la conciliación, la mediación y los pactos de cumplimiento, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

9. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales quien ejerza la representación legal de la entidad o cuente con poder para ello actuará en las audiencias de conciliación y de pacto de cumplimiento. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las sentencias de unificación proferidas por las altas cortes, así como las pautas jurisprudenciales consolidadas y reiteradas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad fáctica y/o jurídica.

La decisión del Comité de Conciliación deberá soportarse en un estudio suficiente y deberá tener en cuenta la metodología diseñada por la Agencia Nacional de Defensa del Estado que se encuentra incorporada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado (EKOGUI). Además, deberá valorarse la calificación del riesgo efectuada por el apoderado y/o abogado a cargo del caso o proceso judicial o arbitral.

10. Determinar si el asunto materia de conciliación hace parte de algún proceso de vigilancia o control fiscal. En caso afirmativo, deberá invitar a la autoridad fiscal correspondiente a la sesión del Comité de Conciliación para escuchar sus opiniones en relación con eventuales fórmulas de arreglo, sin que dichas opiniones tengan carácter vinculante para el Comité de Conciliación o para las actividades de vigilancia y control fiscal.

11. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

En todos los procesos en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión sobre la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición deberá soportarse en un estudio suficiente, y deberá tener en cuenta la metodología diseñada por la Agencia Nacional de Defensa del Estado que se encuentra incorporado en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado (EKOGUI).

12. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones, para lo cual deberá anexar copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalar el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

Otras funciones

El artículo 30 de esta resolución dispone el tema de las derogatorias. La presente Resolución deroga todas las disposiciones internas de la entidad que le sean contrarias y especialmente las Resoluciones 02532 del 26 de diciembre de 2019 y 00904 del 20 de mayo de 2020 expedidas por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Fuente: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

Resolución 0108 de 2015 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental – Solicitud de Licencia Ambiental – Licencia Ambiental – Formato para la Verificación Preliminar de la Documentación (VPD) – Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) – Autoridades Ambientales Competentes – Modificación del instrumento de Manejo Ambiental – Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) [Constitución Política de 1991, artículo 209] [Ley 99 de 1993, Título VIII, artículos 49 al 62] [Decreto – Ley 019 de 2012, artículo 4] [Decreto Reglamentario 2041 de 2014] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Resolución 0108 de 2015]

Resolución 0108 de 2015 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) 

La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia. Esta ley, en el Título VIII, artículos 49 al 62, regula el tema de las licencias ambientales en Colombia.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 2041 de 2014, que reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre las licencias ambientales, actualmente este decreto se encuentra derogado y compilado en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, artículos 2.2.2.3.1.1 al 2.2.2.3.11.1.

El parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 2041 de 2014, contempla que: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo de la ANLA en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, actualizará el Formato Único Nacional de solicitud de licencia ambiental y adoptará el formato de revisión preliminar del estudio de impacto ambiental”.

El Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental, fue adoptado por medio de la Resolución 958 de 2005, por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT).

El artículo 24 del Decreto 2041 señala que dentro de la documentación que se debe anexar como requisito de la solicitud de licencia ambiental, están entre otros la del numeral 1, “Formulario único de licencia ambiental” y del numeral 9, “Formato aprobado por la autoridad ambiental competente, para la verificación preliminar de la documentación que conforma la solicitud de licencia ambiental”.

El Decreto – Ley 19 de 2012 (Estatuto Antitrámites), en el artículo 4 dispone: Celeridad en las Actuaciones Administrativas. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.

El artículo 1 de esta resolución dispone el objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto actualizar el Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental, que en adelante se denominará “Formulario Único de Licencia Ambiental” contenido en el Anexo 1, y adoptar los formatos para la verificación preliminar de la documentación que conforma las Solicitudes de licencia ambiental, de diagnóstico ambiental de alternativas y de Modificación del instrumento de manejo ambiental, contenidos en los anexos 2, 3 y 4, que hacen parte integral del presente acto administrativo.

El formulario y los formatos a que se refiere este artículo se requerirán para los trámites que trata el Decreto 2041 de 2014 (en la actualidad, léase el Decreto Reglamentario 1076 de 2015) o la norma que lo modifique o sustituya, y su utilización es de carácter obligatorio para todas las autoridades ambientales competentes señaladas en el citado decreto, y son de obligatoria observancia por parte de los usuarios.

Las autoridades ambientales deberán aprobar el contenido de los formatos presentados por los interesados, para la verificación preliminar de la documentación que conforma las solicitudes de licencia ambiental, de diagnóstico ambiental de alternativas y de modificación del instrumento de manejo ambiental, según sea el caso, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos en ellos exigidos, previo a dar inicio a los trámites correspondientes.

El artículo 2 de esta resolución dispone la publicidad. El formulario y formatos adoptados mediante la presente resolución deberán ser puestos a disposición de los usuarios en los respectivos portales web del Ministerio y de las autoridades ambientales competentes.

El formulario y formatos adoptados mediante la presente resolución estarán disponibles en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea, VITAL.

El artículo 3 de esta resolución dispone el régimen de transición. Las solicitudes radicadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán su trámite sin que se les exija a los interesados la presentación del formulario y formatos a que se refiere el presente acto administrativo, de manera adicional.

El artículo 4 de esta resolución dispone la vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 958 del 15 de julio de 2005.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)

Resolución 1433 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) [en la actualidad, léase el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)] – Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) – Autoridad Ambiental Competente – Alcantarillado – Vertimientos – Aguas Residuales – Diagnóstico del Sistema – Cobertura del Servicio – Colectores Principales – Vertimientos Puntuales – Cuerpos de Agua Receptores – Descargas – Caracterización de Descargas – Caracterización – Carga Contaminante – Proyecciones a corto, mediano y largo plazo – Metas de Reducción – Indicadores de Seguimiento – Sistema de Tratamiento – Indicadores de Impacto – Monitoreo – Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) – Demanda Química de Oxígeno (DQO) – Sólidos Suspendidos Totales (SST) – Coliformes Fecales – Oxígeno Disuelto – pH – Medidas preventivas y sancionatorias – Objetivos de Calidad – Calidad del Agua – Carga Contaminante [Resolución 1433 de 2004] [Decreto Reglamentario 2667 de 2012] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015]

Resolución 1433 de 2004

Mediante el Decreto Reglamentario 3100 de 2003 expedido por el Presidente de la República, se reglamentaron las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.

Mediante el Decreto Reglamentario 3440 de 2004 expedido por el Presidente de la República, se modificó el Decreto Reglamentario 3100 de 2003 y se adoptaron otras disposiciones.

El artículo 12 del Decreto Reglamentario 3100 de 2003 dispone: “Meta de reducción para los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado. Para efectos de establecer la meta individual de reducción de la carga contaminante, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho plan contendrá la meta de reducción que se fijará con base en las actividades contenidas en el mismo. El cumplimiento de la meta se evaluará de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.”

Mediante la Resolución 1433 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) [en la actualidad, léase el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)], se reglamentó el artículo 12 del Decreto Reglamentario 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), y se adoptaron otras determinaciones.

Mediante el Decreto Reglamentario 2667 de 2012 se reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. En su artículo 28 reguló la vigencia y derogatorias: “el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos número 3100 de 2003 y 3440 de 2004”.

Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto Reglamentario 2667 de 2012 en su artículo 10 estableció que: “(…) la Resolución número 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la cual continúa vigente y podrá ser modificada o sustituida (…)”.

El Decreto Reglamentario 2667 de 2012 se encuentra compilado y derogado por el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es decir, estando vigente el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 se mantiene vigente la Resolución número 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual podrá ser modificada o sustituida.

El artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004 define el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) así: Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente. tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente.

El Plan deberá formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial. El Plan será ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias.

Parágrafo. Para la construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes, el PSMV, hará parte de la respectiva Licencia Ambiental.

El artículo 2 de la Resolución 1433 de 2004 establece las Autoridades Ambientales Competentes para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV):

1. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.

2. Las Unidades Ambientales Urbanas, de los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes.
3. Las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002.

El artículo 3 de la Resolución 1433 de 2004 establece el horizonte de planificación de los PSMV: La proyección del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), se realizará para un horizonte mínimo de diez años y su ejecución se programará de acuerdo con el cronograma de actividades establecido en el mismo, en las fases de corto plazo (contado desde la presentación del PSMV hasta el 2o año), mediano plazo (contado desde el 2o hasta el 5o año) y largo plazo (contado desde el 5o hasta el 10o año).

El artículo 6 de la Resolución 1433 de 2004 establece el seguimiento y el control de los PSMV: El seguimiento y control a la ejecución del PSMV se realizará semestralmente por parte de la autoridad ambiental competente en cuanto al avance físico de las actividades e inversiones programadas, y anualmente con respecto a la meta individual de reducción de carga contaminante establecida, para lo cual la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, entregará los informes correspondientes. Los programas de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, con respecto a los cuales se haya establecido el PSMV, los realizará la autoridad ambiental competente, en función de los usos esperados, los objetivos y las metas de calidad del recurso, y de la meta de reducción individual establecida con base en el comportamiento de al menos los siguientes parámetros: DBO5, DQO, SST, Coliformes Fecales, Oxígeno Disuelto, y pH.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)

 

Resolución 421 del 15 de abril de 2024 - Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá - Estructura Ecológica Principal - Conservación – Preservación – Restauración – Desarrollo Sostenible - Aprovechamiento Sostenible – Diversidad Biológica – Oferta de Servicios Ambientales – Interconectividad ecosistémica - Sitos RAMSAR – Humedal Córdoba – Humedal Juan Amarillo – Humedal Jaboque – Áreas protegidas - Permiso de Ocupación de Cauce – Principio de precaución – Medias de protección – Obras de endurecimiento de infraestructura – Obras civiles – Evaluación de Impacto Ambiental – [Ley 357 de 1997] [Sentencia C – 582 de 1997][Resolución 157 de 2004] [Resolución 196 de 2006] [Decreto 624 de 2007] [Resolución 2988 de 2015 de la Secretaría Distrital de Ambiente] [Acuerdo Distrital número 35 de 1999] [Resolución 1504 de 2008 de la Secretaría Distrital de Ambiente] [Resolución 3887 del 6 de mayo de 2010 de la Secretaría Distrital de Ambiente] [Resolución Conjunta 001 de 2015 de la Secretaría Distrital de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca] [Decreto 1076 de 2015] [Decreto Distrital 450 de 2017] [Resolución 970 de 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente] [Decreto 1468 de 2018] [Decreto Distrital 555 de 2021]

Resolución 421 del 15 de abril de 2024

A través de la Ley 357 de 1997, se aprobó la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, estableciendo que los Estados designarían humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en una Lista de Importancia Internacional (RAMSAR), dicha selección debía basarse en su importancia en términos ecológicos, botánicos, zoológicos e hidrológicos; asimismo, se estableció que se debían adoptar las medidas necesarias para obtener información acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales, donde se hubieren producido modificaciones consecuencia de la contaminación o cualquier otra intervención humana.

Posteriormente, mediante Resolución VII.16, la convención pidió a los Estados que fortalecieran y consolidaran sus esfuerzos para asegurar que los proyectos, planes, programas y políticas con potencial de alterar el carácter ecológico de los humedales incluidos en la lista RAMSAR fueran sometidos a procedimientos rigurosos de estudios de impacto.

Mediante Resoluciones 1504 de 2008 y 3887 de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente aprobó los Planes de Manejo Ambiental de los Humedales Córdoba y Juan Amarillo; y, mediante la Resolución Conjunta 001 de 2015, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aprobaron el Plan de Manejo del Humedal Jaboque. Dichos instrumentos ambientales fueron adoptados mediante el Decreto Distrital 450 de 2017.

Los precitados Humedales, entre otros, fueron designados para ser incluidos en la lista RAMSAR mediante el Decreto Nacional 1468 de 2018, por cuanto hacen parte de la Estructura Ecológica Principal Distrital y ofrecen servicios ecosistémicos como Áreas Protegidas.

Se identificó que en estos Humedales se habían adelantado algunas obras de endurecimiento, en virtud de los Permisos de Ocupación de Cauce otorgados por la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, razón por la cual, mediante la presente Resolución, en virtud del principio de precaución, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS ordenó establecer como medidas de protección las siguientes:

1. Evitar el avance de obras de endurecimiento, de infraestructura urbana y cualquier actividad actual o futra que puedan generar afectación de los valores ambientales de los Humedales.
2. Ordenar una Evaluación de Impacto Ambiental para cada uno de los Humedales.
3. Establecer, de ser necesario, medias para mitigar los posibles impactos sobre las funciones ecosistémicas de los humedales.
4. Adoptar medidas para recuperar, rehabilitar y/o restaurar los ecosistemas.
5. Convocar la conformación del Comité Regional de Humedales para el complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital.

También se ordenó a la Oficina de Asuntos Internacionales y la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio, efectuar la solicitud a la secretaría técnica de la Convención RAMSAR de una Misión RAMSAR de Asesoramiento.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

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