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Resolución 0280 de 2026 – Reserva de los Recursos Naturales Renovables en la Sierra Nevada de Santa Marta de Carácter Temporal

Mediante la Resolución 0280 de 2026 (del 27 de marzo) expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) se declara la Reserva de los Recursos Naturales Renovables en la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) de Carácter Temporal, y se toman otras determinaciones. Se declara esta reserva temporal de los recursos naturales renovables en la SNSM por dos (2) años. La medida busca prevenir daños ambientales graves, proteger ecosistemas estratégicos, biodiversidad, agua y valores bioculturales, y suspende nuevas actividades mineras mientras se define una figura definitiva de protección

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.

La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

El artículo 1 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto – Ley 2811 de 1974) dispone que el ambiente es patrimonio común, por lo que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

El artículo 47 del mencionado Código establece que podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para (i) organizar o facilitar la prestación de un servicio público, (ii) adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o (iii) cuando el Estado resuelva explotarlos. En igual sentido, disposición citada indica que “Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”.

La Ley 21 de 1991 aprobó el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, en cuyo artículo 2 se establece la obligación de los Estados Parte (incluida Colombia) de desarrollar acciones coordinadas y sistemáticas para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el respeto de su integridad, lo cual incluye la protección de los territorios ancestrales y de los sistemas socio ecológicos de los cuales dependen.

La Ley 99 de 1993 consagró entre los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, que la biodiversidad del país por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

El Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (CDB), aprobado por la Ley 165 de 1994 tiene como objetivo la conservación de la diversidad, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos. Como acciones de conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y establecer la legislación necesaria para la protección de especies y poblaciones amenazadas, entre otras acciones.

El artículo 1 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) establece como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenibles y del fortalecimiento económico y social del país.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 293 de 2002 declaró constitucional el principio de precaución contenido en la Ley 99 de 1993 y señaló que con su aplicación no se violan los artículos constitucionales relacionados con trabajo, propiedad, derechos adquiridos, "sí, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta".

Mediante la expedición del Decreto Reglamentario 1374 de 2013 se establecen parámetros para el señalamiento de unas reservas de recursos naturales de manera temporal y se dictan otras disposiciones.

Mediante la expedición del Decreto Reglamentario 44 de 2024 se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones.

El extenso territorio de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) ha sido habitado y protegido ancestralmente como el “Corazón del Mundo”, por la Ley de Origen, la autoridad y las prácticas ancestrales de conservación de los pueblos indígenas Arhuaco, Kankuamo, Kogui y Wiwa, siendo formalmente reconocido por el Estado colombiano como territorio de especial protección mediante la Resolución 002 de 1972 y la Resolución 837 de 1995, en la cual se reconoce el Territorio Ancestral Gonawindua como “de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental”.

Mediante la Resolución 0280 de 2026 (del 27 de marzo) expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) se declara la Reserva de los Recursos Naturales Renovables en la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) de Carácter Temporal, y se toman otras determinaciones. Se declara esta reserva temporal de los recursos naturales renovables en la SNSM por dos (2) años. La medida busca prevenir daños ambientales graves, proteger ecosistemas estratégicos, biodiversidad, agua y valores bioculturales, y suspende nuevas actividades mineras mientras se define una figura definitiva de protección.

El artículo 1 de la Resolución 0280 de 2026 del MADS establece el Objeto de la Medida. Declarar la Reserva de los Recursos Naturales Renovables en la Sierra Nevada de Santa Marta de Carácter Temporal, con una extensión de 942.005,16 hectáreas, calculadas en el Sistema de Referencia Horizontal Magna-Sirgas Origen Nacional, con el objeto de salvaguardar la integridad ecológica, climática, hídrica y biocultural del territorio mientras se define la figura definitiva de protección o manejo ambiental que corresponda.

El artículo 2 de la Resolución 0280 de 2026 del MADS establece la Naturaleza de la Medida. La Reserva de los Recursos Naturales Renovables, declarada mediante el presente acto administrativo tendrá carácter temporal y se mantendrá vigente por el término de dos (2) años contados partir de le expedición de la presente resolución, o hasta tanto se adopte una medida definitiva de protección o manejo ambiental sobre el área objeto de la presente declaratoria, momento en el cual cesarán automáticamente sus efectos jurídicos.

El artículo 3 de la Resolución 0280 de 2026 del MADS establece los Efectos sobre el Otorgamiento de Títulos y Autorizaciones. Como consecuencia de la declaratoria de reserva de los recursos naturales renovables de carácter temporal, no podrán otorgarse nuevas concesiones mineras, contratos especiales de exploración y explotación, ni cualquier otro tipo de contrato sujeto a regímenes especiales, así como tampoco podrá continuarse el trámite de solicitudes en curso para la exploración o explotación de minerales dentro del área delimitada mediante el presente acto administrativo.

En consecuencia, la Agencia Nacional de Minería (ANM) no podrá otorgar nuevas concesiones, suscribir contratos ni habilitar nuevas áreas para el desarrollo de actividades de exploración o explotación minera dentro del área objeto de la presente medida.

Durante la vigencia de la declaratoria de reserva temporal, las autoridades ambientales no podrán otorgar permisos o licencias ambientales para la exploración o explotación de minerales.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las autorizaciones temporales para el aprovechamiento de materiales de construcción requeridos para obras públicas, en los términos del artículo 116 de la Ley 685 de 2001.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)


Palabras Claves

Reservas de Recursos Naturales de Manera Temporal – Reserva de los Recursos Naturales Renovables en la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) de Carácter Temporal – Indígenas – Pueblos Indígenas Arhuaco, Kankuamo, Kogui y Wiwa – Biodiversidad – Desarrollo Sostenible – Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (CDB) – Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) – Sistema de Referencia Horizontal Magna-Sirgas Origen Nacional – Código de Minas – Catastro Minero Nacional – Principio de Precaución – Principio de Colaboración Armónica – Zonas Excluibles de la Minería – Ministerio de Minas y Energía – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Agencia Nacional de Minería (ANM) – Autoridades Ambientales – Ubicación: Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) – Región Caribe


Concordancias

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