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Sentencia C – 064 de 1998 de la Corte Constitucional – Publicidad Exterior Visual (PEV) – Contaminación Visual

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 064 de 1998 declaró exequibles varias normas de la Ley 140 de 1994 sobre publicidad exterior visual (PEV), contaminación visual y temas afines.

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


De acuerdo con el artículo 313 numeral 9 de la Constitución Política de 1991, corresponde a los concejos distritales y municipales: (…) 9- Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

Según el artículo 330 de la Constitución Política de 1991, de conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las funciones allí señaladas.

La Ley 140 de 1994 regula en Colombia la Publicidad Exterior Visual (PEV) a nivel nacional. El artículo 1 de esta ley, establece las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el territorio nacional. Según la Corte Constitucional, se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente.

Según la Corte Constitucional, con fundamento en el Principio de Rigor Subsidiario [Ley 99 de 1993, artículo 63], los concejos distritales y municipales y las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política de 1991, pueden dictar normas en materia de Publicidad Exterior Visual (PEV) que se apliquen en su jurisdicción y desarrollen la Ley 140 de 1994 de manera más estricta.

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra de la totalidad del articulado de la Ley 140 de 1994, por violar, según su opinión, el artículo 313 de la Constitución Política, numerales 7 y 9.

La Corte Constitucional decidió esta acción de inconstitucionalidad así:

Declarar exequibles los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley 140 de 1994, en los términos de la parte considerativa de esta Sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en ella.

La Corte entre sus principales consideraciones en esta providencia planteó:

Como se indicó en el acápite de los antecedentes, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-535 de 1996 (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero), se pronunció sobre la constitucionalidad de varios de los artículos de la ley demandada en la presente oportunidad, por lo cual en relación con tales normas operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que llevó al magistrado sustanciador a rechazar la demanda respecto de esas normas. Por esto el presente examen recae únicamente sobre los restantes artículos, no demandados en aquella ocasión.

Se dijo en esa ocasión, que la regulación relativa a la publicidad exterior visual era tema referente a la obligación estatal de preservar el medio ambiente, y, más específicamente, de conservar el paisaje como recurso natural renovable. 

Que debido al carácter global e integrado del medio ambiente y a la interdependencia de los distintos ecosistemas, en principio su regulación competía prima facie al poder central. En este orden de ideas, se señaló que la Carta Política contiene varias normas que plantean una forma unitaria y nacional de regulación del medio ambiente, entre ellas los artículos 2°, 79 inciso 2°, 80, 333, 334, 366, 268 y 277 ordinal 4°.

No obstante, dicha jurisprudencia también reconoció que existían otras disposiciones en el Estatuto Superior, que indicaban que el asunto de la regulación del medio ambiente era un tema en el que concurrían las competencias nacional, departamental y municipal, y citó entre otras los artículos 300, 313, 331, 289 y 330.  De ello dedujo que en materia de medio ambiente había temas de interés nacional y otros meramente locales. La Corte entonces determinó que de manera particular la Constitución atribuía a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (CP art. 313 ord 9º), por lo cual consideró que existían unos fenómenos ambientales que terminaban en el límite municipal o del territorio indígena, que por ello mismo podían ser regulados autónomamente por las autoridades municipales o indígenas. Entre estos fenómenos se ubica el de la contaminación visual del paisaje por efecto de la colocación de publicidad exterior visual.

Determinada así la competencia concurrente del legislador y de las autoridades municipales o indígenas en relación con el tema del patrimonio ecológico estrictamente local, la Corte delimitó la órbita de cada una de estas competencias concurrentes acudiendo al principio de rigor subsidiario regulado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

De esta manera, la Corporación fue precisa al determinar que la competencia concurrente del legislador no podía ser tan exhaustiva que vaciara de contenido a la de las autoridades locales mencionadas, pues de ser así se afectaría el núcleo esencial del principio de autonomía reconocido a los entes municipales y a los territorios indígenas en materia ambiental.

Así las cosas, la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley 140 de 1994 son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta.

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Publicidad Exterior Visual (PEV) – Contaminación Visual – Protección del Paisaje – Paisaje – Recursos Naturales Renovables – Defensa del Patrimonio Ecológico Local – Entidades Territoriales – Concejos Distritales y Municipales – Territorios Indígenas – Medio Ambiente Sano: Participación de la comunidad – Principio de Rigor Subsidiario.  


Concordancias