La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 535 de 1996 declaró exequibles e inexequibles varias normas de la Ley 140 de 1994 sobre publicidad exterior visual (PEV), contaminación visual y temas afines.
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
De acuerdo con el artículo 313 numeral 9 de la Constitución Política de 1991, corresponde a los concejos distritales y municipales: (…) 9- Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
Según el artículo 330 de la Constitución Política de 1991, de conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las funciones allí señaladas.
La Ley 140 de 1994 regula en Colombia la Publicidad Exterior Visual (PEV) a nivel nacional. El artículo 1 de esta ley, establece las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el territorio nacional. Según la Corte Constitucional, se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente.
Según la Corte Constitucional, con fundamento en el Principio de Rigor Subsidiario [Ley 99 de 1993, artículo 63], los concejos distritales y municipales y las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política de 1991, pueden dictar normas en materia de Publicidad Exterior Visual (PEV) que se apliquen en su jurisdicción y desarrollen la Ley 140 de 1994 de manera más estricta.
Una ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra de los artículos 1, 3, 6, 8, 10, 11, 12 y 15 de la Ley 140 de 1994, por violar, según su opinión, los artículos 1, 7, 58, 63, 78, 79, 80, 82, 287, 288, 311, 313 num.7 y 9, 330 (especialmente su parágrafo), 333 y 366 de la Constitución.
La Corte Constitucional decidió esta acción de inconstitucionalidad así:
Primero: Declarar inexequibles los artículos 8 y 10 de la Ley 140 de 1994.
Segundo: Declarar exequibles los artículos 1, 3, 6, 11 y 15 de la Ley 140 de 1994, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo con el principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política de 1991.
Tercero: Declarar exequible el artículo 12 de la Ley 140 de 1994, en el entendido de que las acciones previstas por esa norma pueden ser ejercidas contra toda publicidad exterior visual que desconozca no sólo las regulaciones legales sino también las de los concejos y autoridades indígenas en la materia, y que estas acciones son una legislación nacional básica para garantizar la participación de la comunidad en la decisiones que puedan afectar el medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más amplia por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta.
La Corte, entre sus consideraciones, planteó:
La Corte (…) la ley, al delimitar la libertad económica, tiene que respetar la garantía institucional de la autonomía territorial, por lo cual no puede vaciar la competencia propia de las entidades territoriales, como ya se señaló anteriormente. Por consiguiente, si la Constitución atribuye a los concejos y las autoridades indígenas la facultad de dictar normas para la protección del patrimonio ecológico local, una comprensión sistemática de los preceptos de la Carta tiene que concluir que el Legislador debe regular esas materias respetando esa competencia propia de las entidades territoriales.
Esta diversidad de disposiciones y de competencias territoriales en materia ecológica busca entonces una protección integral y coherente del medio ambiente, que armonice además con los principios unitario y autonómico que definen al Estado colombiano (CP art. 1º). En ese orden ideas, en la discusión constitucional de un tema ecológico, es indispensable establecer si se trata de un asunto ambiental que puede encuadrarse dentro de un límite municipal, o si trasciende ese límite, pero se agota en un ámbito preciso, o si se trata de una materia propia de una regulación de alcance nacional o incluso internacional.
Así las cosas, es necesario entonces ubicar el tema de la publicidad visual en un campo ecológico específico. Para ello es importante resaltar que la colocación de vallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables.
Por todo lo anterior, la Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas. Sin embargo, la Corte reitera que eso no significa que la ley no pueda establecer una normatividad básica nacional en este campo pues, como se señaló en el fundamento 14 de esta sentencia, se trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades indígenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la protección del patrimonio ecológico local.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Publicidad Exterior Visual (PEV) – Contaminación visual – Protección del Paisaje – Paisaje – Recursos Naturales Renovables – Defensa del Patrimonio Ecológico Local – La Unidad de la Nación y la Autonomía Territorial – Entidades Territoriales – Principio de Autonomía de las Entidades Territoriales: límites – Constitución Ecológica – Patrimonio Ecológico Local – Publicidad Exterior Visual (PEV): Competencia Concurrente – Concejos Distritales y Municipales – Territorios Indígenas – Medio Ambiente Sano: Participación de la comunidad – Principio de Rigor Subsidiario.
Concordancias
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 99 de 1993 – Ley de Principios e Instituciones Ambientales
- Ley 140 de 1994 – Publicidad Exterior Visual (PEV) – Contaminación Visual
- Sentencia C – 064 de 1998 de la Corte Constitucional – Publicidad Exterior Visual (PEV) – Contaminación Visual