La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 145 de 2021 decidió declarar exequible, por el cargo analizado: (i) la expresión “[e]n consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto – Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental”, prevista por el primer inciso del artículo 125 del Decreto – Ley 2106 de 2019; y (ii) el parágrafo 1º del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019.
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Constitución Política de 1991, en el artículo 84 dispone: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”
Adicionalmente, la Constitución en el artículo 209 dispone: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
Mediante el Decreto – Ley 2106 de 2019, se dictaron normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la Administración Pública, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 [Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”].
El Decreto – Ley 2106 de 2019, en su artículo 125 dispone: “Requisitos únicos del permiso o licencia ambiental. Las personas naturales y jurídicas deberán presentar la solicitud de concesión, autorización, permiso o licencia ambiental, según el caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación nacional. En consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental. Parágrafo 1. En ningún caso por vía reglamentaria podrá facultarse a las autoridades ambientales para establecer requisitos, datos o información adicional para efectos de dar trámite a la solicitud. (…)”
Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra de algunos apartados normativos del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019, en concreto, el demandante argumentaba que el inciso 1 y el parágrafo 1 de dicha norma desconocían: (i) la autonomía de las entidades territoriales, (ii) la autonomía funcional de las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante las CAR) y el principio de rigor subsidiario y (iii) el derecho a un ambiente sano.
La Corte Constitucional decidió declarar exequible, por el cargo analizado: (i) la expresión “en consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto – Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental”, prevista por el primer inciso del artículo 125 del Decreto – Ley 2106 de 2019; y (ii) el parágrafo 1º del artículo 125 del Decreto – Ley 2106 de 2019.
En síntesis, la Corte concluyó que la norma demandada logra alcanzar un adecuado equilibrio entre los principios de coordinación, concurrencia, rigor subsidiario y gradación normativa que garantiza una suficiente protección del medio ambiente y, al mismo tiempo, fomenta el desarrollo económico y social.
Las disposiciones acusadas son proporcionadas en sentido estricto, porque no suprimen ni anulan la función constitucional de protección ambiental a cargo de las CAR, no generan una afectación excesivamente gravosa a su autonomía funcional y no restringen de forma irrazonable la aplicación del principio ambiental de rigor subsidiario. Por el contrario, únicamente limitan el ejercicio de una de las funciones legales a cargo de estas corporaciones, lo que causa una afectación apenas leve al principio de autonomía funcional que, sin embargo, es compensada por la intensa satisfacción de las finalidades constitucionalmente importantes que persigue.
La autonomía de las CAR tiene preponderantemente tres facetas: orgánica, financiera y funcional:
La autonomía orgánica implica que, a pesar de que para algunos efectos las CAR son consideradas entidades del orden nacional, no “están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo” y tampoco “están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones”.
La autonomía financiera, por su parte, consiste en la facultad que ostentan dichos organismos para percibir, gestionar y administrar sus bienes y rentas propias, tales como el recaudo del porcentaje ambiental del impuesto predial, las tasas, las contribuciones de valorización, el porcentaje de las indemnizaciones, las multas, etc., (artículo 46 de la Ley 99 de 1993).
La autonomía funcional se concreta en la potestad de estas corporaciones de “expedir regulaciones y fijar políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por ésta”.
La autonomía funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario no son absolutos y no implican que estas entidades “puedan funcionar como ruedas sueltas en el Estado, ya que la gestión ecológica exige una coordinación estrecha entre las autoridades de los distintos niveles territoriales”. El principio ambiental de rigor subsidiario y el reconocimiento de la facultad de las CAR de expedir regulaciones de protección ambiental complementarias no implica que estas tengan una potestad normativa que pueda ser ejercida al margen de la ley y los reglamentos de alcance nacional. En el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, estas entidades “se sujetan al marco que establezca el Legislador” y deben respetar el mandato previsto en el artículo 84 de la Constitución, así como el principio de gradación normativa.
La estandarización de trámites es una finalidad constitucionalmente importante, porque está directamente relacionada con el principio de eficacia en la administración pública, el cual es uno de los principios constitucionales de la función administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 209 de la Constitución. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la eliminación de requisitos, así como la estandarización de trámites, es una manifestación de este principio de la función administrativa el cual se concreta en “la simplificación de la relación Estado-ciudadano”.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR): Naturaleza Jurídica – Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) no se vulnera al prohibir establecer requisitos adicionales en solicitud de Licencia Ambiental – Concesión de Aguas – Medio Ambiente: Distribución de Competencias para su Protección – La Autonomía de las CAR tiene preponderantemente tres facetas: Orgánica, Financiera y Funcional – La Autonomía Funcional de las CAR y el Principio de Rigor Subsidiario no son Absolutos – Licencia Ambiental – Principio Ambiental de Rigor Subsidiario – Principio Ambiental de Gradación Normativa: Finalidad – Estandarización de Trámites – Principio de Eficacia en la Administración Pública
Concordancias
- Decreto – Ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 99 de 1993 – Ley de Principios e Instituciones Ambientales
- Ley 1955 de 2019
- Decreto – Ley 2106 de 2019
- Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible
- Sentencia C – 262 de 1995
- Sentencia C – 534 de 1996
- Sentencia C – 578 de 1999
- Sentencia C – 894 de 2003 de la Corte Constitucional – Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y Licencias Ambientales
- Sentencia C – 554 de 2007
- Sentencia C – 035 de 2016
- Sentencia C – 127 de 2018