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Ley 119 de 1961 – Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar

La Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Este tratado fue aprobado por Colombia mediante la Ley 119 de 1961

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Este tratado fue aprobado por Colombia mediante la Ley 119 de 1961.

Por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis de constitucionalidad automático por parte de la Corte Constitucional.  

Considerando que el desarrollo de la técnica moderna en cuanto a los medios de explotación de los recursos vivos del mar, al aumentar la capacidad del hombre para atender las necesidades alimenticias de la creciente población mundial, ha expuesto algunos de estos recursos al peligro de ser explotados en exceso. 

Considerando también que la naturaleza de los problemas que suscita en la actualidad la conservación de los recursos vivos de la alta mar, sugiere la clara necesidad de que se resuelvan, cuando ello sea posible, sobre bases de cooperación internacional mediante la acción concertada de todos los Estados interesados. 

Han convenido en lo siguiente:

El artículo 1 de este tratado establece: 

1. Todos los Estados tienen el derecho de que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, a reserva de: a. Sus obligaciones convencionales; b. Los intereses y derechos del Estado ribereño, que se estipulan en la presente Convención, y c. Las disposiciones sobre la conservación de los recursos vivos de la alta mar que figuran en los artículos siguientes. 

2 Los Estados tendrán la obligación de adoptar o de colaborar con otros Estados en la adopción de las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar.

El artículo 2 de este tratado establece: A los efectos de esta Convención se entenderá por "conservación de los recursos vivos de la alta mar", el conjunto de medidas que permitan obtener un rendimiento óptimo constante de estos recursos, de manera que aumente hasta el máximo el abastecimiento de alimentos y de otros productos marinos. Al formular los programas de conservación se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar en primer lugar el abastecimiento de alimentos para el consumo humano.

El artículo 3 de este tratado consagra que el Estado cuyos nacionales se dedican a la pesca de cualquier reserva o reservas de peces u otros recursos vivos del mar en una zona cualquiera de la alta mar donde no pesquen los nacionales de otros Estados, deberá adoptar medidas en esa zona respecto de sus propios nacionales, cuando sea necesario para la conservación de los recursos vivos afectados.

El artículo 6 de este tratado establece:

1. El Estado ribereño tiene un interés especial en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos en cualquier parte de la alta mar adyacente a su mar territorial. 

2. El Estado ribereño tiene el derecho de participar, en condiciones de igualdad, en toda organización de estudios y en todo sistema de investigación o de reglamentación relativo a la conservación de los recursos vivos de la alta mar en dicha zona, aunque sus nacionales no se dediquen a la pesca en ella. 

3. El Estado cuyos nacionales se dedican a la pesca en una zona cualquiera de la alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño deberá, a petición del Estado ribereño, entablar negociaciones con objeto de adoptar de común acuerdo las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en esa zona. 

4. El Estado cuyos nacionales se dediquen a la pesca en cualquier zona de la alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño, no pondrá en vigor ninguna medida de conservación en dicha zona que se oponga a aquellas que haya adoptado el Estado ribereño, pero podrá entablar negociaciones con el Estado ribereño para adoptar, de común acuerdo, las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en dicha zona. 

5. Si los Estados interesados no llegan a un acuerdo respecto a las medidas de conservación dentro de un plazo de doce meses, cualquiera de las partes podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9.

Fuente: Congreso de la República


Palabras Claves

Tratado Internacional – Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar – Pesca – Recursos Vivos de la Alta Mar – Alta Mar – Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar - Reservas de Peces u otros Recursos Vivos del Mar


Concordancias