La Ley 472 de 1998 en Colombia desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y las Acciones de Grupo y se dictan otras disposiciones
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Constitución Política de 1991, en el artículo 88 dispone: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
“También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
“Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”
Las Acciones Populares y las Acciones de Grupo, con independencia de que ambas estén consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 y desarrolladas por la Ley 472 de 1998, jurídicamente, son acciones distintas, tienen varias diferencias y finalidades disímiles.
Esta ley ha sido objeto de modificaciones por leyes posteriores, entre ellas, las leyes 1425 de 2010 y 2195 de 2022.
Acciones Populares
Según el artículo 2 de esta ley se definen las Acciones Populares: son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
El artículo 4 de esta ley incorpora un listado no taxativo de los derechos e intereses colectivos. En dicho listado aparecen varios derechos ambientales: - el goce de un ambiente sano, - la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; - entre otros.
Según los artículos 9 y 11 de esta ley, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; y esta acción pública podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.
Según el artículo 12 de esta ley podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica; 2. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia; 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.
Acciones de Grupo
Según los artículos 3 y 46 de esta ley, las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Este inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 116 de 2008, en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado.
El artículo 47 de esta ley, en cuanto a la caducidad de la Acción de Grupo establece que, sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, esta acción deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.
Mediante la Ley 1425 de 2010 se derogaron expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establecían el incentivo económico de las acciones populares. La Corte Constitucional mediante las sentencias C – 630 de 2011, C – 730 de 2011 y C – 911 de 2011, declaró exequible la Ley 1425 de 2010, por las razones analizadas en tales fallos.
Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 472 de 1998 han sido objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 215 de 1999, C – 88 de 2000, C – 732 de 2000, C – 1062 de 2000, C – 377 de 2002, C – 512 de 2004, C – 459 de 2004, C – 569 de 2004, C – 622 de 2007, C – 116 de 2008, C – 241 de 2009, C – 542 de 2010, C – 242 de 2012, entre otras.
Fuente: Congreso de la República
Palabras Claves
Ley 472 de 1998 – Acción Popular – Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos – Derecho al Goce de un Ambiente Sano – Derecho a la Existencia del Equilibrio Ecológico y el Manejo y Aprovechamiento Racional de los Recursos Naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución – Restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible – Acción de Grupo – Acción de Grupo: reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios – Indemnización de Perjuicios