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Concepto jurídico sobre los Terceros Intervinientes en la Etapa de Seguimiento Ambiental de las Licencias y los Permisos Ambientales

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) expidió el Concepto jurídico 13002025E2000700 de fecha 2025-01-16 sobre el artículo 69 Ley 99 de 1993, referente a los Terceros Intervinientes en la Etapa de Seguimiento Ambiental de las Licencias y los Permisos Ambientales

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


Con este radicado el Ministerio respondió el radicado 2024E1063058.

Para resolver la consulta el Ministerio analizó las siguientes normas jurídicas y jurisprudencia de la Corte Constitucional: 

- la Constitución Política de 1991, artículos 2, 79
- la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, artículo 10
- la Ley 99 de 1993, artículo 69,
- la Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 38, 
- el Decreto – Ley 3570 de 2011,
- la Ley 1755 de 2015, 
- el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, artículo 1.1.1.1.1
- Sentencia C – 179 de 2002 de la Corte Constitucional
- Sentencia T – 263 de 2010 de la Corte Constitucional 
- Sentencia C – 152 de 2023 de la Corte Constitucional

El concepto responde las siguientes preguntas formuladas por el Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima):
 
1. ¿Se puede reconocer un tercero interviniente en la etapa de seguimiento ambiental?
2. De ser afirmativa la respuesta de la pregunta anterior:
2.1 ¿Qué requisitos debe cumplir el solicitante y cuál es el fundamento jurídico y norma vigente al respecto para ser reconocido como tercero interviniente?
2.2 ¿Cuáles son las potestades que le asisten al tercero interviniente en la etapa de seguimiento ambiental?

En el concepto se analizó el contexto jurídico respecto a la participación ciudadana en materia ambiental en Colombia a través de las normas constitucionales, legales y con el apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional [sentencias C – 179 de 2002, T – 263 de 2010 y C – 152 de 2023 de la Corte Constitucional, sin perjuicio de otras más].

Para el caso entonces de los procedimientos administrativos ambientales, el legislador impuso que, para ejercer su derecho de intervención y participación, no se haría necesario la demostración de algún interés, y por el contrario bastaría con la correspondiente petición ante la autoridad ambiental competente; aunado a ello listó las actuaciones en las cuales podría ejercer dicho derecho, correspondiendo ello a:

- Las iniciadas para expedición, modificación o cancelación de permisos
- Las iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de licencias

Estableciendo como condición que las actividades afecten o pudieran afectar el medio ambiente

- Imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales (Ley 99 de 1993, artículo 69)

IV. Conclusiones

Consecuencia de lo expuesto, se considera no existe prohibición legal que impida el ejercicio del derecho de participación - intervención de terceros en los trámites permisivos o de licenciamiento que se encuentren en etapa de seguimiento y control, a la luz de los señalado en el artículo 2 y 79 de la Constitución Política, así como, a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la democracia participativa universal y expansiva, la cual, en todo caso, quedará sometida a la existencia de solicitud expresa ante la autoridad ambiental, en la que se indique la etapa en la que se ejercerá dicha garantía.

Teniendo en consideración que, salvo trámites de modificación, cancelación, caducidad o revocatoria del permiso o licencia, en la etapa de seguimiento y control no se expedirán actos administrativos de fondo, el tercero tendrá derecho a que los mismos le sean comunicados, así como poder realizar consulta del expediente ambiental, y presentar peticiones sobre el trámite los cuales deberán ser atendidos.

El presente concepto jurídico fue expedido en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sustituido por la Ley 1755 de 2015, que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)


Palabras Claves

Concepto Jurídico – Terceros Intervinientes en la Etapa de Seguimiento Ambiental de las Licencias y los Permisos Ambientales – Democracia Participativa – Participación Ciudadana en Materia Ambiental – Etapa de Seguimiento Ambiental – Tendencia Expansiva de la Democracia Participativa – Modificación o Cancelación de Permisos y Licencias Ambientales – Imposición o Revocación de Sanciones por el Incumplimiento de las Normas y Regulaciones Ambientales – Consulta del Expediente Ambiental – Jurisprudencia de la Corte Constitucional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima)


Concordancias

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