Decreto Reglamentario 2164 de 1995 – Resguardos Indígenas – Dotación y Titulación de Tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional – Indígenas – Comunidades Indígenas – Territorios Indígenas – Comunidad o parcialidad indígena – Reserva indígena – Autoridad tradicional – Cabildo Indígena – Estudios etnológicos – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Agencia Nacional de Tierras (ANT) – Ministerio de Interior – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Decreto Reglamentario 2164 de 1995: compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural [Constitución Política de 1991, artículo 63, 329 y 330] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Ley 70 de 1993] [Ley 99 de 1993] [Ley 160 de 1994] [Decreto Reglamentario 1071 de 2015]
Decreto Reglamentario 2164 de 1995
La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 63 dispone: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”
La Constitución Política de 1991, en su artículo 330, parágrafo, dispone que: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.”
La Ley 99 de 1993, en al artículo 76 dispone: De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Política de 1991, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.
La Ley 160 de 1994 es una de las leyes más importantes en materia agraria aprobada en Colombia. Esta ley creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El capítulo XIV de esta ley regula los resguardos indígenas.
La Ley 160 de 1994, en el parágrafo 3 del artículo 85, dispone que, respecto de los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los Resguardos Indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. Así, en la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), antes era el Incoder, debe certificar el cumplimiento de la función social de la propiedad, mientras que el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad la debe certificar el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), cada una de estas entidades nacionales según sus propios criterios, principios y procedimientos internos, todo lo anterior de conformidad con la ley 160 de 1994 y su reglamentación específica.
El Decreto Reglamentario 2164 de 1995, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, y efectuada la consulta de que trata el artículo 6º del Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991.
A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el Decreto Reglamentario 2164 de 1995 se encuentra compilado en los artículos 2.14.7.1.1. al 2.14.7.5.7.del Decreto 1071 de 2015.
Este decreto en su artículo 2.14.7.1.1. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece la competencia. En la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), antes era el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Incoder”, realizará los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat, la preservación del grupo ético y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993.
Este decreto en su artículo 2.14.7.1.2. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece las definiciones. Para los fines exclusivos del presente título, establézcanse las siguientes definiciones:
1. Territorios Indígenas: Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
2. Comunidad o parcialidad indígena: Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.
3. Reserva indígena: Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT) a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991.
4. Autoridad tradicional: Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social. Para los efectos de este título, las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tienen, frente al Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la misma representación y atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas.
5. Cabildo Indígena: Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.
Parágrafo. En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT), deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.
Este decreto en su artículo 2.14.7.2.2. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece la procedencia. El Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras previstos en el presente Capítulo cuando deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando este no se hubiere realizado previamente.
Este decreto en su artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece la Naturaleza Jurídica de los Resguardos Indígenas: Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.
Parágrafo. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.
Fuente: Presidencia de la República