Decreto Legislativo 1953 de 2014 – Territorios Indígenas – Indígenas – Entidades Territoriales Indígenas (ETI) – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) – Autonomía de los Pueblos y Comunidades Indígenas – Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas – Resguardo Indígena – Sistema General de Participaciones (SGP) – Asignación Especial del Sistema General de Participaciones (SGP) – Autonomía y libre autodeterminación – Identidad Cultural – Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural – Territorialidad – Unidad – Integralidad – Universalidad – Coordinación – Interpretación cultural [Constitución Política de 1991, artículos 7, 63, 286, 329, 330, transitorio 56] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Decreto Legislativo 1088 de 1993] [Ley 1454 de 2011 (LOOT)] [Decreto Reglamentario 2164 de 1995: compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015] [Sentencia C – 489 de 2012] [Sentencia C – 617 de 2015]
Decreto Legislativo 1953 de 2014
La Constitución Política de 1991 ha establecido una especial protección para las Comunidades Indígenas.
La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 329 establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT), precisando igualmente que corresponde a la ley definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.
La Constitución Política de 1991, en su artículo transitorio 56, dispone que: “Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 [Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)], el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.”
Con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Legislativo 1088 de 1993 “por el cual se regula la creación de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales” como un primer paso hacia el reconocimiento de los Territorios Indígenas.
Han transcurrido más de 20 años de la promulgación de la Constitución Política de Colombia de 1991 y de la expedición del Decreto Legislativo 1088 de 1993, sin que el Congreso de la República haya expedido la ley que crea los Territorios Indígenas conforme al artículo 329 de la Constitución.
Así lo reconoció la Corte Constitucional en el considerando 2.8.47 de la Sentencia C – 489 de 2012 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, cuando estableció que existe una omisión legislativa absoluta en relación con la creación de los Territorios Indígenas.
La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de salud y educación, agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprueba el Convenio 169 de la OIT.
El Decreto Legislativo 1953 de 2014, es un decreto legislativo expedido en ejercicio de las potestades otorgadas por el artículo transitorio 56 de la Constitución Política de 1991, en consecuencia, para todos los efectos legales es una “ley en sentido material”. Por esta consideración jurídica, este decreto solo puede ser modificado, adicionado o derogado por otras leyes o normas con fuerza material de ley.
Este decreto legislativo en su artículo 1 regula su objeto. El presente decreto tiene por objeto crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme las disposiciones aquí establecidas, entre tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. Para ello se establecen las funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, así como el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas al territorio, autonomía, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento básico, en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural. En virtud de lo anterior, el presente decreto dispone las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas, en los términos aquí señalados, ejercerán las funciones públicas que les son atribuidas, y administrarán y ejecutarán los recursos dispuestos para su financiación.
Este decreto legislativo en su artículo 2 regula el ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente decreto se aplican a los Territorios Indígenas. Para efectos del presente decreto se reconoce a los Territorios Indígenas su condición de organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias. Lo anterior no modifica definiciones establecidas en otras normas jurídicas para propósitos diferentes.
Este decreto legislativo en su artículo 4 regula las Asociaciones para la Administración Conjunta de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones (SGP). Los resguardos podrán igualmente asociarse para efectos de administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar dichos recursos. Para estos efectos las asociaciones de que trata el presente artículo serán consideradas como personas jurídicas de derecho público especial.
Estas entidades tendrán un órgano colegiado, integrado por autoridades propias de los resguardos o Territorios Indígenas que las conforman, así como un representante legal, y deberán registrarse ante el Ministerio del Interior.
Para la conformación de las asociaciones de que trata el presente decreto se tendrá en cuenta la Ley de origen, derecho propio o derecho mayor de los respectivos pueblos indígenas que lo conforman.
Este decreto legislativo en su artículo 9 regula la Capacidad Jurídica. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Este decreto legislativo en su artículo 10 regula los principios generales. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios:
a) Autonomía y libre autodeterminación;
b) Identidad Cultural;
c) Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural;
d) Territorialidad;
e) Unidad;
f) Integralidad;
g) Universalidad;
h) Coordinación; y
i) Interpretación cultural.
Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 617 de 2015 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo declaró exequible por los cargos analizados el Decreto 1953 de 2014.
Fuente: Presidencia de la República