Decretos

Decreto Legislativo 1953 de 2014 – Territorios Indígenas – Indígenas – Entidades Territoriales Indígenas (ETI) – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) – Autonomía de los Pueblos y Comunidades Indígenas – Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas – Resguardo Indígena – Sistema General de Participaciones (SGP) – Asignación Especial del Sistema General de Participaciones (SGP) – Autonomía y libre autodeterminación – Identidad Cultural – Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural – Territorialidad – Unidad – Integralidad – Universalidad – Coordinación – Interpretación cultural [Constitución Política de 1991, artículos 7, 63, 286, 329, 330, transitorio 56] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Decreto Legislativo 1088 de 1993] [Ley 1454 de 2011 (LOOT)] [Decreto Reglamentario 2164 de 1995: compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015] [Sentencia C – 489 de 2012] [Sentencia C – 617 de 2015]

Decreto Legislativo 1953 de 2014

La Constitución Política de 1991 ha establecido una especial protección para las Comunidades Indígenas.

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 329 establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT), precisando igualmente que corresponde a la ley definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

La Constitución Política de 1991, en su artículo transitorio 56, dispone que: “Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 [Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)], el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.”

Con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Legislativo 1088 de 1993 “por el cual se regula la creación de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales” como un primer paso hacia el reconocimiento de los Territorios Indígenas.

Han transcurrido más de 20 años de la promulgación de la Constitución Política de Colombia de 1991 y de la expedición del Decreto Legislativo 1088 de 1993, sin que el Congreso de la República haya expedido la ley que crea los Territorios Indígenas conforme al artículo 329 de la Constitución.

Así lo reconoció la Corte Constitucional en el considerando 2.8.47 de la Sentencia C – 489 de 2012 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, cuando estableció que existe una omisión legislativa absoluta en relación con la creación de los Territorios Indígenas.

La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de salud y educación, agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprueba el Convenio 169 de la OIT.

El Decreto Legislativo 1953 de 2014, es un decreto legislativo expedido en ejercicio de las potestades otorgadas por el artículo transitorio 56 de la Constitución Política de 1991, en consecuencia, para todos los efectos legales es una “ley en sentido material”. Por esta consideración jurídica, este decreto solo puede ser modificado, adicionado o derogado por otras leyes o normas con fuerza material de ley.

Este decreto legislativo en su artículo 1 regula su objeto. El presente decreto tiene por objeto crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme las disposiciones aquí establecidas, entre tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. Para ello se establecen las funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, así como el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas al territorio, autonomía, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento básico, en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural. En virtud de lo anterior, el presente decreto dispone las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas, en los términos aquí señalados, ejercerán las funciones públicas que les son atribuidas, y administrarán y ejecutarán los recursos dispuestos para su financiación.

Este decreto legislativo en su artículo 2 regula el ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente decreto se aplican a los Territorios Indígenas. Para efectos del presente decreto se reconoce a los Territorios Indígenas su condición de organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias. Lo anterior no modifica definiciones establecidas en otras normas jurídicas para propósitos diferentes.

Este decreto legislativo en su artículo 4 regula las Asociaciones para la Administración Conjunta de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones (SGP). Los resguardos podrán igualmente asociarse para efectos de administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar dichos recursos. Para estos efectos las asociaciones de que trata el presente artículo serán consideradas como personas jurídicas de derecho público especial.
Estas entidades tendrán un órgano colegiado, integrado por autoridades propias de los resguardos o Territorios Indígenas que las conforman, así como un representante legal, y deberán registrarse ante el Ministerio del Interior.
Para la conformación de las asociaciones de que trata el presente decreto se tendrá en cuenta la Ley de origen, derecho propio o derecho mayor de los respectivos pueblos indígenas que lo conforman.

Este decreto legislativo en su artículo 9 regula la Capacidad Jurídica. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Este decreto legislativo en su artículo 10 regula los principios generales. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios:

a) Autonomía y libre autodeterminación;
b) Identidad Cultural;
c) Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural;
d) Territorialidad;
e) Unidad;
f) Integralidad;
g) Universalidad;
h) Coordinación; y
i) Interpretación cultural.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 617 de 2015 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo declaró exequible por los cargos analizados el Decreto 1953 de 2014.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Legislativo 1088 de 1993 – Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas – Indígenas – Comunidades Indígenas – Territorios Indígenas – Cabildos Indígenas – Autoridades Tradicionales Indígenas – Autonomía – Tierras Comunales de Grupos Étnicos – Resguardos Indígenas – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior [Constitución Política de 1991, artículos 7, 63, 286, 329, 330, transitorio 56] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Decreto Legislativo 1088 de 1993] [Decreto Reglamentario 2164 de 1995] [Decreto Reglamentario 1066 de 2015] [Decreto Legislativo 252 de 2020]

Decreto Legislativo 1088 de 1993

La Constitución Política de 1991 ha establecido una especial protección para las Comunidades Indígenas.

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 63 dispone: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

La Constitución Política de 1991, en su artículo transitorio 56, dispone que: “Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 [Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)], el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.”

La Ley 89 de 1890 facultó a los Cabildos Indígenas para administrar lo relativo al gobierno económico de las parcialidades.

Las nuevas condiciones de las comunidades indígenas en el país exigen un estatuto legal que las faculte para asociarse, de tal manera que posibilite su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social y cultural, y por supuesto, ambiental.

El Decreto Legislativo 1088 de 1993, es un decreto legislativo expedido en ejercicio de las potestades otorgadas por el artículo transitorio 56 de la Constitución Política de 1991, en consecuencia, para todos los efectos legales es una “ley en sentido material”. Por esta consideración jurídica, este decreto solo puede ser modificado, adicionado o derogado por otras leyes o normas con fuerza material de ley.

El Decreto Legislativo 1088 de 1993, ha sido modificado y adicionado por la Ley 962 de 2005 [Estatuto Antitramites].

El Decreto Legislativo 1088 de 1993, ha sido modificado y adicionado por el Decreto Legislativo 252 de 2020.

Este decreto legislativo en su artículo 1 regula su aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente decreto.

Este decreto legislativo en su artículo 2 regula su Naturaleza Jurídica. Las Asociaciones de Cabildos Indígenas y Autoridades Tradicionales Indígenas, de que trata el presente decreto, son Entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Este decreto legislativo en su artículo 3 regula su objeto. Las asociaciones que regula este decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas.

Para el cumplimiento de su objeto podrán desarrollar las siguientes acciones:

a) Adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas;

b) Fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.

Este decreto legislativo en su artículo 4 regula su autonomía. La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación.

Este decreto legislativo en su artículo 13 regula las prohibiciones. Los Cabildos Indígenas o Autoridades Tradicionales Indígenas que conformen las asociaciones de que trata el presente decreto, no podrán vender o gravar las tierras comunales de los grupos étnicos o los resguardos indígenas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

Fuente: Presidencia de la República

 

 

Decreto Reglamentario 1232 de 2018 – Pueblos Indígenas – Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural – Medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural – Diversidad Étnica y Cultural – Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural – Consulta Previa – Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento – Sanciones por infracciones ambientales – Decreto Reglamentario 1232 de 2018: adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior: Decreto Reglamentario 1066 de 2015 [Constitución Política de 1991, artículos 7, 8] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Ley 1333 de 2009] [Decreto – Ley 4633 de 2011] [Decreto Reglamentario 1066 de 2015] [Decreto Reglamentario 1232 de 2018]

Decreto Reglamentario 1232 de 2018

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en sus artículos 7° y 8°, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y determina que es obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.

El Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991, contiene disposiciones aplicables a los pueblos indígenas en aislamiento o estado natural, y en el artículo 2°, numeral 1, preceptúa que “[l]os gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”.

El Decreto – Ley 4633 de 2011 prevé en su artículo 17 que: “el Estado garantizará el derecho de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario a permanecer en dicha condición y vivir libremente, de acuerdo a sus culturas en sus territorios ancestrales. Por tanto, como sujetos de especial protección, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios ni serán objeto de políticas, programas o acciones, privadas o públicas, que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios para cualquier fin”.

El artículo 2.14.20.4.2 del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, establece que el Gobierno Nacional tiene la competencia para delimitar y demarcar los territorios de pueblos indígenas en situación de aislamiento, a efectos de dar un tratamiento especial al derecho a la posesión al territorio ancestral y/o tradicional.

La supervivencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento está ligada a la protección y reconocimiento de su territorio como propiedad colectiva e intangible y al ejercicio del derecho a su autodeterminación.

Para la expedición del presente decreto se adelantó el proceso de consulta previa respectivo, de acuerdo con la ruta metodológica acordada los días 10 y 11 de julio 2014 entre la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y el Gobierno nacional, que finalizó según el acta de sesión de concertación del 10 de julio de 2018;

El Decreto Reglamentario 1232 de 2018, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1232 de 2018 se adicionaron los artículos 2.5.2.2.1.1. al 2.5.2.2.4.10. del Decreto 1066 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

Artículo 1. Adición. Adicionar el Capítulo 2 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: “Capítulo 2 - Prevención y Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural Sección 1 - Aspectos generales”

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.1.1. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece su objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 21 de 1991 en lo relacionado con las medidas especiales para la prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural.

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.1.2. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece su ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad perteneciente a los Pueblos Indígenas en Aislamiento o aquellos que en ejercicio de su autodeterminación decidan aislarse. Los demás pueblos indígenas, las autoridades públicas nacionales y territoriales, así como los particulares son responsables de su ejecución de acuerdo con el principio de corresponsabilidad.

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.1.3. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece los principios. La protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento se orientará por los principios contenidos en la Constitución Política, los tratados, convenios e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, la jurisprudencia que reconoce, garantiza y desarrolla los derechos diferenciados de los Pueblos Indígenas, tales como pro persona, pro-natura, prevención, enfoque diferencial, progresividad y no regresividad, acción sin daño, coordinación, concurrencia y coordinación, y en especial los siguientes:

1. Autodeterminación y no contacto

2. Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento
3. Precaución
4. Interdependencia territorial
5. Corresponsabilidad
6. Participación
Los anteriores principios son enunciativos y no taxativos.

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.1.4. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece las definiciones. Para efectos del presente capítulo se entenderá por:

1. Pueblos Indígenas en Aislamiento: son aquellos pueblos o segmentos de pue­blos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, se mantienen en aisla­miento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo, o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde en caso de contactos esporádicos de corta duración.

2. Estado natural: denominación que se le otorga a los Pueblos Indígenas en Aislamiento por parte de otras comunidades indígenas y es reconocida por el Estado colombiano, para hacer referencia a su estrecha relación con los ecosistemas, su forma de vida originaria y al alto grado de conservación de sus culturas.

3. Riesgo: resultado de las relaciones entre las amenazas externas a los derechos a la vida, la autodeterminación, el territorio y la vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. De acuerdo con el nivel del. riesgo, se adoptarán me­didas de prevención temprana, urgente o de protección necesarias.

4. Riesgo medio-alto: probabilidad de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en un lapso de tiempo indefi­nido.

5. Riesgo inminente: probabilidad alta de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento de forma inmediata.

6. Pueblos Indígenas Colindantes: poblaciones indígenas que habitan territorios directamente adyacentes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamien­to.

7. Indicio: señal a partir de la cual se puede deducir la posible existencia de Pue­blos Indígenas en Aislamiento. Los indicios pueden ser de distinto tipo: lin­güísticos, históricos, materiales, culturales, geográficos, y provenir de distintas fuentes como testimonios orales, análisis de imágenes satelitales, avistamientos, entre otros.

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.2.1. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Mediante la presente sección se organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendido como el conjunto de principios, enfoques, normas, políticas, estrategias, ejes temáticos, metodologías, mecanismos, instrumentos, actividades, autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, sociedad civil, instancias e instituciones públicas del orden nacional y territorial que, a través de la articulación y el ejercicio de sus competencias y funciones, posibiliten el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Parágrafo. Este Sistema Administrativo se articulará con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuando las circunstancias lo requieran, conforme a las normas aplicables.

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.3.5. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece el Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior adelantará los procedimientos administrativos necesarios para generar un registro de Pueblos Indígenas en Aislamiento. El registro compilará la información del estudio oficial y se realizará de manera progresiva en las siguientes modalidades, de acuerdo con el estado de avance del estudio oficial:

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.4.4. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece las sanciones por infracciones ambientales que vulneren medidas de prevención y protección establecidas en el presente capítulo. Las entidades titulares de la potestad sancionatoria ambiental, establecidas en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, en el marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, harán seguimiento especial a lo dispuesto en el presente Capítulo e impondrán las medidas preventivas y las sanciones a que haya lugar a los infractores ambientales de los territorios donde se encuentren ubicados los Pueblos Indígenas en Aislamiento y de las zonas colindantes a esos territorios. Para el efecto, tendrán en cuenta que las afectaciones sobre los recursos naturales y sus servicios ecosistémicos tienen impactos directos sobre los sistemas de uso, los conocimientos tradicionales y los medios de vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 2164 de 1995 – Resguardos Indígenas – Dotación y Titulación de Tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional – Indígenas – Comunidades Indígenas – Territorios Indígenas – Comunidad o parcialidad indígena – Reserva indígena – Autoridad tradicional – Cabildo Indígena – Estudios etnológicos – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Agencia Nacional de Tierras (ANT) – Ministerio de Interior – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Decreto Reglamentario 2164 de 1995: compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural [Constitución Política de 1991, artículo 63, 329 y 330] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Ley 70 de 1993] [Ley 99 de 1993] [Ley 160 de 1994] [Decreto Reglamentario 1071 de 2015]

Decreto Reglamentario 2164 de 1995

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 63 dispone: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

La Constitución Política de 1991, en su artículo 330, parágrafo, dispone que: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.”

La Ley 99 de 1993, en al artículo 76 dispone: De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Política de 1991, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.

La Ley 160 de 1994 es una de las leyes más importantes en materia agraria aprobada en Colombia. Esta ley creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El capítulo XIV de esta ley regula los resguardos indígenas.

La Ley 160 de 1994, en el parágrafo 3 del artículo 85, dispone que, respecto de los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los Resguardos Indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. Así, en la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), antes era el Incoder, debe certificar el cumplimiento de la función social de la propiedad, mientras que el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad la debe certificar el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), cada una de estas entidades nacionales según sus propios criterios, principios y procedimientos internos, todo lo anterior de conformidad con la ley 160 de 1994 y su reglamentación específica.

El Decreto Reglamentario 2164 de 1995, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, y efectuada la consulta de que trata el artículo 6º del Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991.

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el Decreto Reglamentario 2164 de 1995 se encuentra compilado en los artículos 2.14.7.1.1. al 2.14.7.5.7.del Decreto 1071 de 2015.

Este decreto en su artículo 2.14.7.1.1. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece la competencia. En la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), antes era el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Incoder”, realizará los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat, la preservación del grupo ético y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993.

Este decreto en su artículo 2.14.7.1.2. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece las definiciones. Para los fines exclusivos del presente título, establézcanse las siguientes definiciones:

1. Territorios Indígenas: Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.

2. Comunidad o parcialidad indígena: Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.

3. Reserva indígena: Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT) a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991.
4. Autoridad tradicional: Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social. Para los efectos de este título, las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tienen, frente al Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la misma representación y atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas.

5. Cabildo Indígena: Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.

Parágrafo. En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT), deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.

Este decreto en su artículo 2.14.7.2.2. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece la procedencia. El Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras previstos en el presente Capítulo cuando deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando este no se hubiere realizado previamente.

Este decreto en su artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece la Naturaleza Jurídica de los Resguardos Indígenas: Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

Parágrafo. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 2235 de 2012 – Destrucción de Maquinaria Pesada – Minerales – Exploración de minerales – Explotación de minerales – Título Minero – Registro Minero Nacional – Licencia Ambiental – Minería Ilegal – Daños Ambientales – Comunidad Andina de Naciones – Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal – Maquinaría Pesada – Dragas – Retroexcavadoras – Buldóceres – Policía Nacional - Autoridad Minera Nacional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Ministerio de Defensa Nacional [Constitución Política de 1991, artículos 79, 80] [Ley 99 de 1993, artículo 103] [Sentencia C – 137 de 1996] [Ley 685 de 2001] [Ley 1450 de 2011] [Decisión Andina 774 de 2012]

Decreto Reglamentario 2235 de 2012

El Acuerdo de Cartagena, constitutivo de la Comunidad Andina de Naciones, prevé la armonización gradual de las políticas económicas y sociales de los países miembros, la aproximación de las legislaciones nacionales y acciones para el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

El Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina facultó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores a tomar decisiones que serán directamente aplicables en los países miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

La Decisión Andina 774 del 30 de julio de 2012, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la "Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal", publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad el 10 de octubre de 2012.

El artículo 3 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones define la minería ilegal como la "actividad minera ejercida por persona natural o jurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones y exigencias establecidas en las normas nacionales".

Sobre el carácter supranacional y vinculante de las normas adoptadas por la Comunidad Andina de Naciones señaló la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 137 de 1996: "Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando esta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional".

El Plan Nacional de Desarrollo 2011 – 2014, Ley 1450 de 2011, prohibió en todo el territorio nacional la utilización de maquinaria pesada en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.

El Decreto Reglamentario 2235 de 2012, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, y en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Decisión Andina 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011.

Este decreto en su artículo 1, establece la destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido.

En el parágrafo 1 establece entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.

En el parágrafo 2 aduce que la medida de destrucción prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas.

Este decreto en su artículo 2, establece respecto de la ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.

La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera.

Parágrafo 1. La información de que trata el presente artículo será proporcionada a la Policía Nacional por la autoridad competente, dentro del término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

Parágrafo 2. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o planes de manejo ambiental otorgados para actividad minera dentro de su jurisdicción. Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio.

Parágrafo 3. Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante juez competente la protección de sus derechos con posterioridad al acto de destrucción establecida en el presente artículo.

Este decreto en su artículo 4, establece respecto del registro e informe. En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 1540 de 2020 – Plan de Acción Cuatrienal Ambiental (PACA) – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Corporaciones de Desarrollo Sostenible – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR) – Presupuesto anual de rentas y gastos – Política Nacional Ambiental – Director General de una Corporación Autónoma Regional o Corporación de Desarrollo Sostenible – Audiencia Pública de presentación del Plan de Acción Cuatrienal (PACA) [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 1263 de 2008] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Decreto Reglamentario 1540 de 2020]

Decreto Reglamentario 1540 de 2020 

La Constitución Política de Colombia de 1991, en el artículo 80, además de otras disposiciones, establece la obligación del Estado colombiano de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

De acuerdo con las disposiciones de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de la Constitución Política de Colombia de 1991 y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y están encargadas de ejecutar las políticas, planes, programas nacionales en materia ambiental definidos por la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo (PND), la Política Nacional Ambiental (PNA), así como con los instrumentos de planificación ambiental regional.

El Gobierno nacional, en desarrollo de las obligaciones impuestas con base en la Constitución Política de Colombia, así como en la Ley 99 de 1993, expidió el Decreto Reglamentario 1200 de 2004, compilado en el Decreto 1076 de 2015, el cual considerando que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible pertenecen al Sistema Nacional Ambiental que en tal virtud deben obedecer a una misma Política, por lo cual sus mecanismos de planificación, ejecución y control deben ser armónicos, coherentes y homogéneos entre sí, de tal forma que permita hacer el seguimiento y evaluación integral de la Política Ambiental Nacional; estableció los instrumentos de planificación ambiental regional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.8.6.2.1 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015, para el desarrollo de la Planificación Ambiental Regional en el largo, mediano y corto plazo, las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), deben contar con los siguientes instrumentos: El Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR), el Plan de Acción Cuatrienal (PACA) y el Presupuesto anual de rentas y gastos.

El Plan de Acción Cuatrienal (PACA), concreta el compromiso institucional de las Corporaciones Autónomas Regionales para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gestión Ambiental Regional, para el periodo institucional. Este instrumento tiene dentro de sus componentes el Plan financiero, que contiene las fuentes, los mecanismos de articulación de recursos, el mejoramiento en la eficiencia de los recaudos especificando con base en ello la proyección de los ingresos para el cuatrienio a partir del cual se hace la asignación de recursos por programas y proyectos para cada año.

Con el fin de asegurar la articulación entre estos instrumentos de planificación, el artículo 2.2.8.6.4.13 del citado Decreto 1076 de 2015, establece que: “El presupuesto anual de la Corporación Autónoma Regional, deberá guardar concordancia con el Plan de Acción Cuatrienal”.

El Decreto Reglamentario 1540 de 2020, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

El Decreto Reglamentario 1540 de 2020 modificó los artículos 2.2.8.4.1.22 y 2.2.8.6.4.2 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015.

Este decreto en su artículo 1 modificó el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 en el artículo 2.2.8.4.1.22, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.8.4.1.22. Nombramiento, plan de acción y remoción del director general. El Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

La elección y nombramiento del Director General de las corporaciones por el consejo directivo se efectuará para un período de cuatro (4) años. La elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya. El director general de las corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.

Dentro de los cuatro (4) primeros meses del periodo institucional, el Director General de la Corporación, o quien haga sus veces, presentará para aprobación del consejo directivo un plan de acción que se ejecutará en el respectivo cuatrienio.

En caso de producirse cambio de Director General durante el período para el cual fue aprobado el Plan de Acción Cuatrienal, la persona que ocupe el cargo de Director General para el período restante, deberá continuar con la ejecución del mismo. No obstante, previa justificación, podrá presentar dentro del mes siguiente a su designación, los ajustes al Plan para la aprobación por parte del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo de una corporación removerá al Director General, en los siguientes casos:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por supresión del empleo de conformidad con la ley.
3. Por retiro con derecho a jubilación.
4. Por invalidez absoluta.
5. Por edad de retiro forzoso.
6. Por destitución.
7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
8. Por vencimiento del período para el cual fue nombrado.
9. Por orden o decisión judicial.

Al director general se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

Los actos del director general de una Corporación, sólo son susceptibles del recurso de reposición.

Las certificaciones sobre representación legal y vigencia del nombramiento de director general de las corporaciones, será expedida por la secretaría del consejo directivo o la dependencia que haga sus veces.”

Este decreto en su artículo 2 modificó el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 en el artículo 2.2.8.6.4.2, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.8.6.4.2. Objeto, alcance y oportunidad de la audiencia pública. La presentación del Plan de Acción Cuatrienal en Audiencia Pública a que se refiere la presente Sección, tendrá como objeto presentar por parte del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales ante el Consejo Directivo y a la comunidad en general, el proyecto de Plan de Acción Cuatrienal, se hará en audiencia pública con el fin de recibir comentarios, sugerencias y propuestas de ajuste.

La audiencia pública se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, al inicio del periodo institucional.”.

Este decreto en su artículo 3 estableció una norma transitoria. En las Corporaciones Autónomas Regionales que no cuenten con Plan de Acción Cuatrienal aprobado a la fecha de publicación de este decreto, sus Directores Generales, o quien haga sus veces, deberán proceder a formularlo y/o presentarlo ante el Consejo Directivo para su respectiva aprobación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente artículo.

Fuente: Presidencia de la República

 

Decreto Reglamentario 1468 de 2018 – Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá – Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas – Convención Ramsar – Lista de Humedales Ramsar de Importancia Internacional – Humedales – Ecosistemas Estratégicos – Aves Acuáticas - Plan de Manejo Ambiental (PMA) [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 357 de 1997] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Decreto Reglamentario 1468 de 2018] [Sentencia C – 582 de 1997] [Sentencia T – 666 de 2002]

Decreto Reglamentario 1468 de 2018

Mediante la Ley 357 de 1997, el Congreso de la República de Colombia aprobó la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971, cuyo objeto es la conservación y el uso racional de los humedales y sus recursos, siendo esta declarada exequible mediante Sentencia C – 582 de 1997.

Que en el marco de la citada ley, Colombia adquiere el compromiso para designar humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales Ramsar de Importancia Internacional, para lo cual, es necesaria la descripción precisa de los límites de los mismos y adjuntar los correspondientes trazados en un mapa. Esta selección se basa en la importancia internacional que ellos revisten en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos mapa. Esta selección se basa en la importancia internacional que ellos revisten en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos.

De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, D. C. (SDA), realizaron un proceso de evaluación técnica de los criterios exigidos por la Convención Ramsar, lo que generó como resultado la selección de once (11) humedales idóneos que hacen parte del complejo de humedales urbanos del Distrito Capital de Bogotá, para su designación e inclusión en la Lista de Humedales de Importancia Internacional de la Convención Ramsar.

Mediante la Resolución número 196 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), se adoptó la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia.

De acuerdo con los numerales 22 y 24 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, en armonía con el artículo 2º del Decreto - ley 3570 de 2011, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), representar al Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales sobre Medio Ambiente y recursos naturales renovables, como es el caso de la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”.

El Decreto Reglamentario 1468 de 2018, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

El Decreto Reglamentario 1468 de 2018 se encuentra compilado en los artículos 2.2.1.4.12.1. al 2.2.1.4.12.3 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015.

Este decreto en su artículo 2.2.1.4.12.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 designó el Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, compuesto por los siguientes once (11) humedales:

1. Humedal de Tibanica.
2. Humedal de La Vaca Norte.
3. Humedal del Burro.
4. Humedal el Tunjo.
5. Humedal de Capellanía o La Cofradía.
6. Humedal de Santa María del Lago.
7. Humedal de Córdoba y Niza.
8. Humedal de Jaboque.
9. Humedal de Juan Amarillo o Tibabuyes.
10. Humedal de La Conejera y
11. Humedales de Torca y Guaymaral

Este decreto en su artículo 2.2.1.4.12.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el régimen aplicable. El manejo y gestión del complejo de humedales designado en el artículo precedente, debido a su importancia internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) en materia ambiental, para estos ecosistemas estratégicos, sin perjuicio de las directrices y lineamientos que el Distrito Capital haya emitido o emita para el manejo de estos humedales, siempre y cuando las mismas no sean incompatibles con el régimen de protección asignado.

Este decreto en su artículo 2.2.1.4.12.3 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el Plan de Manejo Ambiental. La autoridad ambiental, estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales Urbanos de Bogotá designado en la presente sección, tomando como base los planes de manejo ambiental de los Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá, actuales o los que los actualicen o modifiquen, formulados y aprobados por la respectiva autoridad Ambiental, acordes a la normativa señalada en el artículo 2.2.1.4.12.2 de la presente sección.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 1320 de 1998 – Consulta Previa – Consulta Previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio – Explotación de los recursos naturales – Participación en asuntos ambientales – Estudios Ambientales – Términos de Referencia – Licencia Ambiental – Plan de Manejo Ambiental – Permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los Recursos Naturales Renovables – Decreto Reglamentario 1320 de 1998: compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior: Decreto Reglamentario 1066 de 2015 [Constitución Política de 1991, artículo 330, parágrafo] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Ley 70 de 1993] [Ley 99 de 1993, artículo 76] [Decreto Reglamentario 1066 de 2015]

Decreto Reglamentario 1320 de 1998

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 330, parágrafo, dispone que: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.”

La Ley 99 de 1993, en al artículo 76 dispone: De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Política de 1991, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.

El Decreto Reglamentario 1320 de 1998, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el Decreto Reglamentario 1320 de 1998 se encuentra compilado en los artículos 2.5.3.1.1. al 2.5.3.1.19. del Decreto 1066 de 2015.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.1. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece su objeto. La Consulta Previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio, conforme a la definición del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto, y las medidas propuestas para proteger su integridad.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.2. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece la determinación de territorio. La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.4. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece la extensión del procedimiento. Cuando los estudios ambientales determinen que de las actividades proyectadas se derivan impactos económicos, sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o negras, de conformidad con las definiciones de este Capítulo y dentro del ámbito territorial de los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.5. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece la participación de las Comunidades Indígenas y Negras en la elaboración de los estudios ambientales. El responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras.
Para el caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales y frente a las comunidades negras con la participación de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes reconocidos por la comunidad de base.
El responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la forma y procedimiento en que vinculó a los representantes de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá enviarles invitación escrita.
Transcurridos veinte (20) días de enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado.
En caso de que los representantes de las comunidades indígenas y/o negras se nieguen a participar, u omitan dar respuesta dentro de los términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio ambiental prescindiendo de tal participación.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.6. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece respecto de los Términos de Referencia: que dentro de los términos de referencia que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la autoridad ambiental competente, para la elaboración de los estudios ambientales se incluirán los lineamientos necesarios para analizar el componente socioeconómico y cultural de las comunidades indígenas o negras.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.10. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece el Contenido de los estudios ambientales frente al componente socioeconómico y cultural. En relación con el componente socioeconómico y cultural, los estudios ambientales deberán contener por lo menos lo siguiente:

1. En el diagnóstico ambiental de alternativas: Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras. Este elemento se tendrá en cuenta por parte de la autoridad ambiental para escoger la alternativa para desarrollar el estudio de impacto ambiental.

2. En el estudio de impacto ambiental o plan de manejo ambiental:

2.1. Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras;

2.2. Los posibles impactos sociales, económicos y culturales que sufrirán las comunidades indígenas y/o negras estudiadas, con la realización del proyecto, obra o actividad;

2.3. Las medidas que se adoptarán para prevenir, corregir, mitigar, controlar o compensar los impactos que hayan de ocasionarse.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 1996 de 1999 – Reservas Naturales de la Sociedad Civil (RNSC) – Principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales – Muestra de Ecosistema Natural – Función Ecológica – Derecho de Propiedad – Conservación, preservación, regeneración o restauración de Ecosistemas Naturales – Ecosistemas – Bienes y Servicios Ambientales – Especies Nativas – Educación Ambiental – Recreación y Ecoturismo – Zonificación – Registro de matrícula – Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) – Consentimiento Previo – Decreto Reglamentario 1996 de 1999: compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible: Decreto Reglamentario 1076 de 2015 - [Ley 99 de 1993, artículos 109 y 110] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015]

Decreto Reglamentario 1996 de 1999

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) y fomentar la educación para el logro de estos fines.

El Decreto Reglamentario 1996 de 1999, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Decreto Reglamentario 330 de 2007 se encuentra compilado en los artículos 2.2.2.1.17.1. al 2.2.2.1.17.18. del Decreto 1076 de 2015, entre otras normas.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece las definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptarán las siguientes definiciones:

Reserva Natural de la Sociedad Civil: es la parte o el todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales. Se excluyen las áreas en que exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la explotación maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de sustentabilidad.

Muestra de Ecosistema Natural: Se entiende por muestra de ecosistema natural, la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características al mismo.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el objetivo. Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil tendrán como objetivo el manejo integrado bajo criterios de sustentabilidad que garantice la conservación, preservación, regeneración o restauración de los ecosistemas naturales contenidos en ellas y que permita la generación de bienes y servicios ambientales.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.3. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el tema de los usos y actividades en las Reservas. Los usos o actividades a los cuales podrán dedicarse las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, los cuales se entienden sustentables para los términos del presente Decreto, serán los siguientes:

1. Actividades que conduzcan a la conservación, preservación, regeneración y restauración de los ecosistemas entre las que se encuentran el aislamiento, la protección, el control y la revegetalización o enriquecimiento con especies nativas.

2. Acciones que conduzcan a la conservación, preservación y recuperación de poblaciones de fauna nativa.

3. El aprovechamiento maderero doméstico y el aprovechamiento sostenible de recursos no maderables.

4. Educación ambiental.

5. Recreación y ecoturismo.

6. Investigación básica y aplicada.

7. Formación y capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con el medio ambiente, la producción agropecuaria sustentable y el desarrollo regional.

8. Producción o generación de bienes y servicios ambientales directos a la Reserva e indirectos al área de influencia de la misma.

9. Construcción de tejido social, la extensión y la organización comunitaria.

10. Habitación permanente.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.5. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el registro de matrícula. Toda persona propietaria de un área denominada Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro único a través de Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC).

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.14. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el tema de los incentivos. El Gobierno nacional y las entidades territoriales deberán crear incentivos dirigidos a la conservación por parte de propietarios de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas ante Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.15. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el tema de las obligaciones de los Titulares de las Reservas. Obtenido el registro, el titular de la Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con especial diligencia las normas sobre protección, conservación ambiental y manejo de los recursos naturales.

2. Adoptar las medidas preventivas y/o suspender las actividades y usos previstos en caso de que generen riesgo potencial o impactos negativos al ecosistema natural.

3. Informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia y a la autoridad ambiental correspondiente acerca de la alteración del ecosistema natural por fuerza mayor o caso fortuito o por el hecho de un tercero, dentro de los quince (15) días siguientes al evento.

4. Informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca de los actos de disposición, enajenación o limitación al dominio que efectúe sobre el inmueble, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de cualquiera de estos actos.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.16. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la Modificación del Registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil podrá ser modificado a petición de parte cuando hayan variado las circunstancias existentes al momento de la solicitud.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.17. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la Cancelación del Registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil ante Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá cancelarse en los siguientes casos:

1. Voluntariamente por el titular de la reserva.

2. Por desaparecimiento natural, artificial o provocado del ecosistema que se buscaba proteger.

3. Por incumplimiento del titular de la reserva de las obligaciones contenidas en este Decreto o de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

4. Como consecuencia de una decisión judicial.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 330 de 2007 – Audiencias Públicas Ambientales - Participación en asuntos ambientales – Solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales – Planes de Manejo Ambiental – Decreto Reglamentario 330 de 2007: compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible: Decreto Reglamentario 1076 de 2015 [Ley 99 de 1993, artículo 1, numeral 12, y artículo 72] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015]

Decreto Reglamentario 330 de 2007 

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) y fomentar la educación para el logro de estos fines.

El Decreto Reglamentario 330 de 2007, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Decreto Reglamentario 330 de 2007 se encuentra compilado en los artículos 2.2.2.4.1.1. al artículo 2.2.2.4.1.17. del Decreto 1076 de 2015, entre otras normas.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el objeto. La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el alcance. En la audiencia pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos, que deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia pública no se adoptarán decisiones. Este mecanismo de participación no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente. Parágrafo. La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.3. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos:

a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables;

b) Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.4. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el tema de los costos. Los costos por concepto de gastos de transporte y viáticos en los que incurran las autoridades ambientales competentes en virtud de la celebración de las audiencias públicas ambientales estarán a cargo del responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, para lo cual se efectuará la liquidación o reliquidación de los servicios de evaluación o seguimiento ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.5. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el tema de la solicitud. La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro.

La solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e identificación de los solicitantes, el domicilio, la identificación del proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebración de la audiencia pública ambiental y la motivación de la misma.

Durante el procedimiento para la expedición o modificación de una licencia, permiso o concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de la información adicional solicitada. En este caso, la solicitud de celebración se podrá presentar hasta antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de otorgar la autorización ambiental a que haya lugar.

Si se reciben dos o más solicitudes de audiencia pública ambiental, relativas a una misma licencia o permiso, se tramitarán conjuntamente y se convocará a una misma audiencia pública, en la cual podrán intervenir los suscriptores de las diferentes solicitudes.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.17. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 dispone la expedición de un instructivo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará un instructivo para las audiencias públicas aquí referidas en el cual se establecerá de manera detallada el procedimiento que se debe surtir para adelantarlas y facilitar su comprensión.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 1090 de 2018 – Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA) – Uso Eficiente y Ahorro del Agua (UEAA) – Agua – Recurso Hídrico – Uso Sostenible del Agua– Concesión de Aguas – Reúso – Recirculación – Uso de Aguas lluvias – Control de pérdidas – Reconversión de tecnologías – Entidades Territoriales – Autoridades Ambientales – Planes de Desarrollo – Planes de Ordenamiento Territorial (POT) – Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico (PNGIRH) – Plan de Acción Cuatrienal – Solicitud de Concesión de Aguas – Solicitud de presentación de Licencia Ambiental – Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH) [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991, artículos 79 y 80] [Ley 99 de 1993] [Ley 373 de 1997] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Decreto Reglamentario 1090 de 2018]

Decreto Reglamentario 1090 de 2018

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) y fomentar la educación para el logro de estos fines.

La Ley 373 de 1997 regula en Colombia el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua.

El Decreto Reglamentario 1090 de 2018, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

El Decreto Reglamentario 1090 de 2018 se encuentra compilado en los artículos 2.2.3.2.1.1.1. al 2.2.3.2.1.1.7. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015.

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 373 de 1997 en lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y aplica a las Autoridades Ambientales, a los usuarios que soliciten una concesión de aguas y a las entidades territoriales responsables de implementar proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua.

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el Uso Eficiente y Ahorro del Agua (UEAA). Es toda acción que minimice el consumo de agua, reduzca el desperdicio u optimice la cantidad de agua a usar en un proyecto, obra o actividad, mediante la implementación de prácticas como el reúso, la recirculación, el uso de aguas lluvias, el control de pérdidas, la reconversión de tecnologías o cualquier otra práctica orientada al uso sostenible del agua.

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.3. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA). El Programa es una herramienta enfocada a la optimización del uso del recurso hídrico, conformado por el conjunto de proyectos y acciones que le corresponde elaborar y adoptar a los usuarios que soliciten concesión de aguas, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad de este recurso.

Parágrafo 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).

Parágrafo 2. Para las personas naturales que de acuerdo con los criterios técnicos definidos por la autoridad ambiental competente tengan un caudal para el desarrollo de su actividad, calificado como “bajo”, igualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA) simplificado.

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.4. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el ruso eficiente y ahorro del agua en entidades territoriales y autoridades ambientales. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 373 de 1997, compete a las entidades territoriales incorporar en sus Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial, proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, de los instrumentos de planificación ambiental de las autoridades ambientales o de los instrumentos para el manejo integral del recurso hídrico adoptados por las Autoridades Ambientales.

Las Autoridades Ambientales deben incluir en su Plan de Acción Cuatrienal, las acciones que promuevan y orienten la implementación del uso eficiente y ahorro del agua en su jurisdicción, con sus respectivos indicadores y metas.

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.5. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la presentación del PUEAA. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.9.1 y 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, la solicitud de concesión de aguas y la solicitud de presentación de licencia ambiental que lleve implícita la concesión de aguas deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.6. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el Reporte de la Información. El reporte del resumen ejecutivo del que trata el artículo 3 de Ley 373 de 1997, corresponde a la información suministrada por la autoridad ambiental en el Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH).

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 1007 de 2018 – Pago Por Servicios Ambientales (PSA) – Decreto Reglamentario 1007 de 2018: compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible: Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Adquisición y mantenimiento de predios en áreas y Ecosistemas Estratégicos – Licencia Ambiental – Permisos, Concesiones, Autorizaciones y demás Instrumentos de Control y Manejo Ambiental – Servicios Ambientales – Ecosistemas Estratégicos - Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) – Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) – Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP) – Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PN PSA) – Autoridades Ambientales Competentes - Monitoreo y Seguimiento [Ley 99 de 1993, artículos 108 y 111] [Acto Legislativo 01 de 2016] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Decreto – Ley 870 de 2017] [Sentencia C – 644 de 2017]

Decreto Reglamentario 1007 de 2018 

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) y fomentar la educación para el logro de estos fines.

El Decreto – Ley 870 de 2017, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades presidenciales para la paz conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 [por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera]. Es un decreto con fuerza material de ley; es decir, es una “ley” en sentido material.

El Decreto Reglamentario 1007 de 2018, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

El Decreto Reglamentario 1007 de 2018 se encuentra compilado en los artículos 2.2.9.8.1.1. al 2.2.9.8.4.3. del Decreto 1076 de 2015.

Este decreto en su artículo 2.2.9.8.1.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el objeto del mismo. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el incentivo de pago por servicios ambientales, de conformidad con lo establecido en el Decreto - Ley 870 de 2017. Igualmente, se implementa lo referente a pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011, respectivamente.

Este decreto en su artículo 2.2.9.8.1.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales, entidades territoriales y demás personas públicas o privadas, que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados, o que adelanten procesos de adquisición y mantenimiento de predios de acuerdo a las normas señaladas en el artículo anterior.

Este decreto en su artículo 2.2.9.8.1.3. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el cumplimiento de obligaciones ambientales mediante el pago por servicios ambientales. El cumplimiento de las obligaciones ambientales impuestas a personas públicas o privadas en el marco de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, mediante proyectos de Pago por Servicios Ambientales, se efectuará de conformidad con las normas y autorizaciones que regulan el cumplimiento de estas obligaciones. Corresponde a la autoridad ambiental competente realizar la evaluación y el seguimiento y monitoreo respecto a la aplicación del incentivo de pago por servicios ambientales, como medida para el cumplimiento de la obligación impuesta.

Este decreto en su artículo 2.2.9.8.2.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la focalización de áreas y ecosistemas estratégicos. Los proyectos de Pago Por Servicios Ambientales se focalizarán en las áreas y ecosistemas estratégicos identificados en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), sin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del territorio nacional. En estas áreas y ecosistemas estratégicos, para efectos de la aplicación del incentivo se atenderán de manera predominante aquellas que cumplan una de las siguientes condiciones: a) Áreas o ecosistemas estratégicos con riesgo de degradación de la cobertura natural especialmente por expansión de la frontera agropecuaria, con énfasis en aquellas que se localicen en municipios priorizados para el posconflicto; b) Áreas o ecosistemas estratégicos degradados y en conflicto del uso del suelo, con énfasis en aquellas que se localicen en municipios priorizados para el pos­conflicto. Parágrafo. Cuando las personas públicas o privadas pretendan implementar el incentivo en áreas del territorio nacional que no se encuentren incluidas en los mencionados registros, deberán acudir a la autoridad ambiental que tiene en su jurisdicción el área o ecosistema, para determinar su viabilidad e incorporación en los mismos de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones para tal fin.

Este decreto en su artículo 2.2.9.8.2.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece las modalidades de Pago Por Servicios Ambientales. Las modalidades de Pago Por Servicios Ambientales se refieren a un servicio ambiental que se busca mantener o generar mediante dicho pago. De conformidad con lo dispuesto en literal b) del artículo 7 del Decreto - Ley 870 de 2017, dentro de las modalidades de pago por servicios ambientales que podrían implementarse se destacan las siguientes:

a) Pago Por Servicios Ambientales de regulación y calidad hídrica;
b) Pago Por Servicios Ambientales para la conservación de la biodiversidad;
c) Pago Por Servicios Ambientales de reducción y captura de gases efecto invernadero;
d) Pago Por Servicios Ambientales culturales, espirituales y de recreación.

Este decreto en su artículo 2.2.9.8.3.4. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el monitoreo y seguimiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), como parte de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 870 de 2017, y con el apoyo de las autoridades ambientales competentes, efectuará el monitoreo y seguimiento al Programa Nacional de Pago por Servicios Ambiental (PN PSA), para lo cual es fundamental los registros e información desarrollados con esta reglamentación y demás sistemas de información pertinentes.
Por su parte, las personas públicas y privadas que implementen los proyectos de pago por servicios ambientales efectuarán, además de lo establecido en el artículo 2.2.9.8.3.1 del presente decreto, el monitoreo y seguimiento del comportamiento de los servicios ambientales asociados al uso del suelo acordado dentro del área o ecosistema estratégico, con los elementos técnicos disponibles y el apoyo de las autoridades ambientales.
Las personas públicas y privadas que implementen los proyectos de pago por servicios ambientales darán a la comunidad relacionada e interesada en el proyecto, la información y capacitación requerida de acuerdo a las particularidades locales y regionales, propiciando su participación activa que contribuya al seguimiento y control y a la consolidación y sostenibilidad del incentivo.
Igualmente, estas personas, durante el desarrollo de los proyectos, facilitarán la participación de las autoridades ambientales, y otros actores regionales y locales, para que se apropien de los mismos, efectúen el acompañamiento a los proyectos y se conviertan en un instrumento de gestión participativa de la conservación de las áreas y ecosistemas estratégicos en su jurisdicción.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 1585 de 2020 – Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) y el trámite de licenciamiento ambiental – Modifica y adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible – Pérdida de vigencia – Licencia Ambiental – Solicitud de licencia ambiental – Solicitud de Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) – Consulta Previa – Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Fuerza mayor o caso fortuito – Solicitud de modificación de licencia ambiental [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993, artículos 49, 50, 51, 53] [Ley 1437 de 2011, artículo 46] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015]

Decreto Reglamentario 1585 de 2020

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) y fomentar la educación para el logro de estos fines.

La Ley 99 de 1993, en su artículo 76, regula respecto de la Consulta Previa a las Comunidades Indígenas y Negras: “La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.”

El Decreto Reglamentario 1585 de 2020, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991. A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1585 de 2020 se modificaron y adicionaron los artículos 2.2.2.3.4.4, 2.2.2.3.6.3, 2.2.2.3.6.3.A, 2.2.2.3.8.1 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Este decreto en su artículo 1 adicionó un parágrafo 1, un parágrafo 1A Transitorio y un parágrafo 2 al artículo 2.2.2.3.4.4 de la sección 4, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto 1076 de 2015, los cuales quedarán así:

"Parágrafo 1. El acto administrativo que elija la alternativa tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de su firmeza. Transcurrido este término, sin que el interesado radique la solicitud de licenciamiento ambiental, la Autoridad Ambiental declarará la pérdida de su vigencia de conformidad con las reglas previstas en el artículo 2.2.2.3.8.7 de este decreto.
Parágrafo 1 A. Transitorio. Lo dispuesto en el Parágrafo 1° de esta norma se aplicará a los trámites de solicitud de Diagnóstico Ambiental de Alternativas que se inicien a partir de su vigencia.
Parágrafo 2. Si el interesado presenta una solicitud de Licencia Ambiental con una alternativa distinta a la elegida en el acto administrativo del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, la Autoridad Ambiental no dará trámite a la solicitud de Licencia Ambiental, debiendo el interesado solicitar el inicio de un nuevo trámite de Diagnóstico Ambiental de Alternativas."

Este decreto en su artículo 2 adicionó un parágrafo 8 y un parágrafo 8ª Transitorio al artículo
2.2.2.3.6.3. de la sección 5, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto 1076 de 2015, los cuales quedarán así:

"Parágrafo 8. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto 1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda. Sin embargo, si durante el trámite de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP, sobre la procedencia de consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir.
La Autoridad Ambiental no continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP-relacionada con la no procedencia de la consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda.
Esta suspensión iniciará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 7 del numeral 2 del presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP-de no procedencia de consulta previa o la protocolización de la Consulta Previa.
En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente.
En ningún caso la Autoridad Ambiental otorgará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda.
Parágrafo 8° A. Transitorio. Las Autoridades Ambientales que, a la fecha de entrada de vigencia del Parágrafo 8, cuenten con actuaciones en curso, podrán suspender los términos que tiene la autoridad para decidir, hasta tanto el interesado allegue la decisión que sobre el particular emita la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del lnterior -DANCP-o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda. En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente."

Este decreto en su artículo 4 adicionó un parágrafo 7 y un parágrafo 7A Transitorio al artículo 2.2.2.3.8.1 de la sección 8, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto 1076 de 2015, los cuales quedarán así:

"Parágrafo 7. El interesado en el trámite de solicitud de modificación de licencia ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto 1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda.
Sin embargo, si durante la evaluación del complemento del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP-sobre la procedencia de consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir.
La Autoridad Ambiental no continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP-relacionada con la no procedencia de la consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda.
Esta suspensión iniciará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 6 del numeral 2 del presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del InteriorDANCP de no procedencia de consulta previa o la protocolización de la Consulta Previa, cuando ella proceda.
En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente.
En ningún caso la Autoridad Ambiental modificará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda.
Parágrafo 7 A. Transitorio. Las Autoridades Ambientales que a la fecha de entrada en vigencia del Parágrafo 7 cuenten con actuaciones que se encuentren en curso, podrán suspender los términos para decidir sobre la modificación de la licencia ambiental, hasta tanto el interesado allegue la decisión que sobre el particular emita la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior-DANCP-, o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda. En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto 377 de 2020 – Modifica la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Dependencias de la ANLA – Licenciamiento ambiental - Evaluación de licencias, permisos y otros instrumentos de control ambiental – Gestión ambiental – Participación ciudadana en materia ambiental [Ley 1444 de 2011] [Decreto – Ley 3573 de 2011] [Decreto 376 de 2020]

Decreto 377 de 2020

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) fue creada con el Decreto – Ley 3573 de 2011, el cual se expidió en ejercicio y cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República mediante el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Es un decreto con fuerza material de ley, es decir, es una ley en sentido material.

Mediante el Decreto 376 de 2020 se modificó el Decreto - Ley 3573 de 2011 en cuanto a la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), sus dependencias y las funciones de cada una de las dependencias de la ANLA.

Justificación de este decreto: El Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 2018-2022”, estableció como una de sus estrategias fortalecer la institucionalidad y la regulación para la sostenibilidad y la financiación del sector ambiental, la de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental y la evaluación de permisos y otros instrumentos de control ambiental a partir de, entre otros, la coordinación entre las autoridades ambientales y los institutos de investigación del SINA, el énfasis en el carácter preventivo de la gestión ambiental y el seguimiento al cumplimiento de las autorizaciones ambientales, la racionalización de instrumentos técnicos robustos de ventanillas únicas y de la promoción de la participación ciudadana; para lo cual se deben simplificar y agilizar los trámites ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), especialmente aquellos necesarios para obtener los beneficios tributarios por inversiones ambientales.

Con el Decreto 376 de 2020 se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la entidad, con el fin de aumentar los niveles de productividad de la misma.

Como consecuencia de la modificación de la estructura se requiere ajustar la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Este decreto en su artículo 2, creó unos empleos en la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Este decreto en su artículo 3, establece la distribución de los empleos. El Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) distribuirá los cargos mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la Entidad.

Este decreto en su artículo 4, establece la provisión de los empleos. La provisión de los empleos creados en el artículo 2° del presente Decreto deberá hacerse de manera gradual de conformidad con las disponibilidades presupuestales y hasta la concurrencia presupuestal de cada vigencia, cumpliendo con todos los requisitos legales para tal fin y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y demás disposiciones sobre la materia.

Este decreto en su artículo 5, establece las vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica lo pertinente el Decreto número 3578 de 2011 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 2372 de 2010 – Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) – Decreto Reglamentario 2372 de 2010: compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible: Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Áreas Protegidas – Diversidad Biológica – Conservación – Ecosistema – Coordinación del SINAP – Categorías de Áreas Protegidas del SINAP – Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) – Reservas Forestales Protectoras (RFP) - Parques Naturales Regionales (PNR) – Distritos de Manejo Integrado (DMI) – Distritos de Conservación de Suelos (DCS) – Áreas de Recreación (AR) – Reservas Naturales de la Sociedad Civil (RNSC) – Planes de Ordenamiento Territorial (POT) – Suelo de Protección – Registro Único de Áreas Protegidas (RUNAP) – Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Limitaciones de uso – Ecosistemas Estratégicos – Zonificación de las Áreas Protegidas – Consejo Nacional de Áreas Protegidas – Plan de Acción del SINAP – Plan de Manejo de las Áreas Protegidas – Sistema de Información en Áreas Protegidas – Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994]

Decreto Reglamentario 2372 de 2010 

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) y fomentar la educación para el logro de estos fines.

El Decreto Reglamentario 2372 de 2010, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991. Reglamentó el Decreto – Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto - Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones.

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Decreto Reglamentario 2372 de 2010 se encuentra compilado en los artículos 2.2.2.1.1.1. al 2.2.2.1.6.6 del Decreto 1076 de 2015.

En el presente decreto, se definen los siguientes términos: a) Área protegida, b) Diversidad biológica, c) Conservación, d) Preservación, e) Restauración, f) Uso sostenible, g) Conocimiento, h) Gen, i) Población, j) Especie, k) Comunidad, l) Ecosistema, m) Paisaje, n) Composición, o) Estructura, p) Función, y q) Categoría de manejo.

El Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP): se define como el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.

Coordinación del SINAP. Corresponde a Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) coordinar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), con el fin de alcanzar los diversos objetivos previstos en este decreto.

Categorías de Áreas Protegidas: Las categorías de Áreas Protegidas que conforman el SINAP son:
Áreas Protegidas Públicas:
a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN)
b) Las Reservas Forestales Protectoras (RFP)
c) Los Parques Naturales Regionales (PNR)
d) Los Distritos de Manejo Integrado (DMI)
e) Los Distritos de Conservación de Suelos (DCS)
f) Las Áreas de Recreación (AR)
Áreas Protegidas Privadas:
g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil (RNSC)
El calificativo de pública de un área protegida hace referencia únicamente al carácter de la entidad competente para su declaración.

Determinantes ambientales. La reserva, alinderación, declaración, administración y sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), son determinantes ambientales y por lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Conforme a lo anterior, esas entidades territoriales no pueden regular el uso del suelo de las áreas reservadas, delimitadas y declaradas como áreas del SINAP, quedando sujetas a respetar tales declaraciones y a armonizar los procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior de las áreas protegidas con la protección de estas. Durante el proceso de concertación a que se refiere la Ley 507 de 1999, las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) deberán verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Registro Único de Áreas Protegidas (RUNAP). Recibida la información, el coordinador del SINAP deberá proceder a contrastar la correspondencia de las áreas remitidas, con la regulación aplicable a cada categoría, después de lo cual podrá proceder a su registro como áreas protegidas integrantes del SINAP. Las áreas protegidas que se declaren, recategoricen u homologuen, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán ser registradas ante el Coordinador del SINAP. El coordinador del SINAP, con base en este registro emitirá los certificados de existencia de áreas protegidas en el territorio nacional.

Distinciones internacionales. Las distinciones internacionales tales como Sitios Ramsar, Reservas de Biósfera, Áreas de Importancia para la Conservación de las Aves (AICAS) y Patrimonio de la Humanidad, entre otras, no son categorías de manejo de áreas protegidas, sino estrategias complementarias para la conservación de la diversidad biológica. Las autoridades encargadas de la designación de áreas protegidas deberán priorizar estos sitios atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar acciones de conservación que podrán incluir su designación bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto.

Ecosistemas Estratégicos. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto.

Zonificación de las Áreas Protegidas. Las áreas protegidas del SINAP deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes: zona de preservación, zona de restauración, zona de uso sostenible y zona general de uso público.

Desarrollo de actividades permitidas. La definición de la zonificación de cada una de las áreas que se realice a través del plan de manejo respectivo, no conlleva en ningún caso, el derecho a adelantar directamente las actividades inherentes a la zona respectiva por los posibles propietarios privados, ocupantes, usuarios o habitantes que se encuentren o ubiquen al interior de tales zonas. De esta forma, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas, debe estar precedido del permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, otorgada por la autoridad ambiental competente y acompañado de la definición de los criterios técnicos para su realización.

Plan de Manejo de las Áreas Protegidas. Cada una de las áreas protegidas que integran el SINAP contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del SINAP. Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria o en el caso de las áreas existentes que se integren al SINAP dentro del año siguiente al registro.

Sistema de Información en Áreas Protegidas. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) deberá contar con un Sistema de Información, adscrito al Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC).

Fuente: Presidencia de la República

Decreto 2235 de 2023 – Transición energética - Hidrógeno Blanco – Evaluación – Autorización de Exploración – Autorización de Explotación – Coproducción de Hidrógeno Blanco – Desarrollador – Interesado – Mecanismo – Otros gases o sustancias asociadas al Hidrógeno Blanco - Participación social – [Ley 1715 de 2014] [Ley 2099 de 2021] [Ley 2294 de 2023]

Decreto 2235 de 2023

La legislación colombiana promueve el desarrollo y utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, por cuanto se considera un asunto de utilidad pública e interés social que es fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.

En aras de reglamentar el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”), se adicionaron disposiciones al Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, relacionadas con el desarrollo de proyectos de Hidrógeno Blanco en el marco de la transición energética. 

La norma ibídem adicionó el numeral 26 del artículo 5° de la Ley 1715 de 2014, definiendo el Hidrógeno Blanco como aquel que “se produce de manera natural, asociado a procesos geológicos en la corteza terrestre y que se encuentra en su forma natural como gas libre en diferentes ambientes geológicos ya sea en capas de la corteza continental, en la corteza oceánica, en gases volcánicos y en sistemas hidrotermales, como en géiseres y se considera Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER)”.

Se estableció que el Ministerio de Minas y Energía determinará los lineamientos, condiciones y requerimientos técnicos que deben cumplir los proyectos para la realización de estudios de evaluación del Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas y su posterior exploración y explotación, así como de adelantar el seguimiento y control del cumplimiento de las condiciones.

Finalmente, se determinó que el desarrollador del proyecto deberá propender por la implementación de mecanismos de participación de las comunidades en el área de influencia del proyecto.

Fuente: Presidencia de la República de Colombia

Decreto - Ley 3572 de 2011 – Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o Parques Nacionales Naturales de Colombia – Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) – Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) – Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP) [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 1333 de 2009] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Ley 1801 de 2016]

Decreto - Ley 3572 de 2011 

El Decreto – Ley 3572 de 2011 se expidió en ejercicio y cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República consagradas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Es un decreto con fuerza material de ley, es decir, es una ley en sentido material.

Según los considerandos de este decreto ley, es necesario contar con un organismo técnico con autonomía administrativa y financiera que se encargue de la administración y manejo del Sistema de Parques Naturales (SPNN) y la coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

Creación de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia: Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, del orden nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, con jurisdicción en todo el territorio nacional, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, cuyas funciones serán las establecidas en el presente decreto. La entidad estará encargada de la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) y la coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). Este organismo del nivel central está adscrito al Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Artículo 1 del Decreto – Ley 3572 de 2011).

Funciones a cargo de Parques Nacionales Naturales de Colombia: Este decreto con fuerza material de ley, en su artículo 2, establece las funciones a cargo de Parques Nacionales Naturales de Colombia:

1. Administrar y manejar el Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN), así como reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman, según lo dispuesto en el Decreto – Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

2. Proponer e implementar las políticas y normas relacionadas con el Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).

3. Formular los instrumentos de planificación, programas y proyectos relacionados con el Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).

4. Adelantar los estudios para la reserva, alinderación, delimitación, declaración y ampliación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).

5. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) las políticas, planes, programas, proyectos y normas en materia del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

6. Coordinar la conformación, funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), de acuerdo con las políticas, planes, programas, proyectos y la normativa que rige dicho Sistema.

7. Otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) y emitir concepto en el marco del proceso de licenciamiento ambiental de proyectos, obras o actividades que afecten o puedan afectar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN), conforme a las actividades permitidas por la Constitución y la ley.

8. Adquirir por negociación directa o expropiación los bienes de propiedad privada, los patrimoniales de las entidades de derecho público y demás derechos constituidos en predios ubicados al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) e imponer las servidumbres a que haya lugar sobre tales predios.

9. Liquidar, cobrar y recaudar conforme a la ley, los derechos, tasas, multas, contribuciones y tarifas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) y de los demás bienes y servicios ambientales suministrados por dichas áreas.

10. Recaudar, conforme a la ley, los recursos por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento de los permisos, las concesiones, las autorizaciones y los demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos por la ley y los reglamentos.

11. Proponer conjuntamente con las dependencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), las políticas, regulaciones y estrategias en materia de zonas amortiguadoras de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).

12. Administrar el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas del SINAP (RUNAP).

13. Ejercer las funciones policivas y sancionatorias en los términos fijados por la ley.

La Ley 1333 de 2009, en la actualidad, regula el Procedimiento Sancionatorio Ambiental en Colombia. Esta ley reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales, las medidas preventivas y las medidas compensatorias vigentes y temas afines.

La Ley 1801 de 2016, modificada por la Ley 2000 de 2019, en la actualidad, contiene el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC) y regula el procedimiento y las funciones policivas, entre otros temas afines.

14. Proponer e implementar estrategias de sostenibilidad financiera para la generación de recursos, que apoyen la gestión del organismo.

15. Las demás que le estén asignadas en las normas vigentes y las que por su naturaleza le correspondan o le sean asignadas o delegadas por normas posteriores.

El artículo 8 de este decreto – ley establece la estructura de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho (Sistema Único de Información Normativa - SUIN)

Decreto - Ley 3570 de 2011 – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Desarrollo Sostenible – Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Ordenamiento Ambiental del Territorio – MADS: funciones – Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres – Plan Nacional de Desarrollo (PND) – Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) – Fondo Nacional Ambiental (FONAM) – Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) – Facultad discrecional y selectiva – MADS: inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – MADS: delimitación de los Páramos [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 388 de 1997] [Ley 1523 de 2012] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Sentencia C – 570 de 2012]

Decreto - Ley 3570 de 2011 

El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 reorganizó el antiguo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

El Decreto – Ley 3570 de 2011 se expidió en ejercicio y cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República consagradas en los literales c) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Es un decreto con fuerza material de ley, es decir, es una ley en sentido material.

Naturaleza jurídica y objetivo del MADS: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

El MADS formulará, junto con el Presidente de la República la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.

Corresponde al MADS dirigir el Sistema Nacional Ambiental (SINA), organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación. (artículo 1 del Decreto – Ley 3570 de 2011.

Funciones a cargo del MADS: Este decreto con fuerza material de ley, en su artículo 2, establece las funciones a cargo del MADS: Además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplirá las siguientes funciones:

1. Diseñar y formular la política nacional en relación con el ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar su conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente.

2. Diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos.

3. Apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales.

4. Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de la política internacional en materia ambiental y definir con este los instrumentos y procedimientos de cooperación, y representar al Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales sobre ambiente, recursos naturales renovables y desarrollo sostenible.

5. Orientar, en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, las acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico.

6. Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación (DNP), los planes, programas y proyectos que, en materia ambiental, o en relación con los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones que el Gobierno someta a consideración del Congreso de la República.

7. Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de mediana y grande infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

8. Realizar investigaciones, análisis y estudios económicos y fiscales en relación con los recursos presupuestales y financieros del sector de gestión ambiental, tales como, impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas e incentivos con él relacionados; y fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de conformidad con la ley.

9. Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA), dirimir las discrepancias ocasionadas por el ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del ambiente.

10. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedición de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar.

11. Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el ambiente y los recursos naturales renovables y sobre modelos alternativos de desarrollo sostenible.

12. Establecer el Sistema de Información Ambiental [de Colombia - SIAC], organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales; y administrar el Fondo Nacional Ambiental (FONAM) y sus subcuentas.

13. Diseñar y formular la política, planes, programas y proyectos, y establecer los criterios, directrices, orientaciones y lineamientos en materia de áreas protegidas, y formular la política en materia del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).

14. Reservar y alinderar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN); declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento; y declarar y sustraer Distritos Nacionales de Manejo Integrado. Las Corporaciones Autónomas Regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, realizarán los estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos establecidos por este Ministerio

15. Elaborar los términos de referencia para la realización de los estudios con base en los cuales las autoridades ambientales declararán, reservarán, alinderarán, realinderarán, sustraerán, integrarán o recategorizarán, las reservas forestales regionales y para la delimitación de los ecosistemas de páramo y humedales sin requerir la adopción de los mismos por parte del Ministerio.

16. Expedir los actos administrativos para la delimitación de los páramos.

17. Adquirir, en los casos expresamente definidos en la Ley 99 de 1993, los bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público; adelantar ante la autoridad competente la expropiación de bienes por razones de utilidad pública o interés social definidas por la ley, e imponer las servidumbres a que hubiese lugar.

18. Constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades para la conservación, manejo, administración y gestión de la biodiversidad, promoción y comercialización de bienes y servicios ambientales, velando por la protección del patrimonio natural del país; entre muchas otras funciones.

También en cuanto a las funciones a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) se recomienda consultar el artículo 5 de la Ley 99 de 1993.

El artículo 3 de este decreto – ley establece la integración del Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El artículo 5 de este decreto – ley establece la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

Jurisprudencia respecto de este decreto - ley: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 570 de 2012, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, resolvió primero, declarar exequible la expresión “ejercer la inspección y vigilancia de las Corporaciones Autónomas Regionales” del numeral 10 del artículo 2° del Decreto – ley 3570 de 2011, solamente frente a los cargos analizados en esa providencia. Segundo, declarar exequible las expresiones “Las Corporaciones Autónomas Regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, realizarán los estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos establecidos por este Ministerio” del numeral 14 del artículo 2° del Decreto – ley 3570 de 2011, por las razones expresadas en ese fallo.

Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho (Sistema Único de Información Normativa - SUIN)

Decreto Reglamentario 3678 de 2010 – Criterios para la imposición de las sanciones ambientales – Sanciones ambientales – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Debido Proceso – Beneficio ilícito – Factor de temporalidad – Grado de afectación ambiental – Circunstancias agravantes y atenuantes – Costos asociados - Capacidad socioeconómica del infractor – Compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Ley 1333 de 2009] [Resolución 2086 de 2010 del MADS]

Decreto Reglamentario 3678 de 2010 

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 80, inciso 2, establece que el Estado, además de otras funciones en materia ambiental, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

La Ley 1333 de 2009, en la actualidad, regula el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, las infracciones ambientales, las sanciones ambientales y temas afines.

El artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 de manera concreta regula las sanciones ambientales que en Colombia que se pueden imponer previa garantía del debido proceso. En total son siete tipologías de sanciones ambientales:

1- Multas diarias hasta por 5000 salarios mínimos mensuales legales vigentes
2- Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio
3- Revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro
4- Demolición de obra a costa del infractor
5- Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción
6- Restitución de especímenes de fauna y flora silvestre y
7- Trabajo comunitario en asuntos ambientales.

El Decreto Reglamentario 3678 de 2010, norma reglamentaria, establece los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009. En la actualidad, las normas jurídicas del Decreto Reglamentario 3678 de 2010 se encuentran compiladas (incorporadas) en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en sus artículos 2.2.10.1.1.1 al 2.2.10.1.2.8 – Título 10 – Régimen Sancionatorio.

En cada proceso sancionatorio ambiental, la autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción ambiental principal, y si es del caso, hasta dos sanciones ambientales accesorias (Parágrafo 3 del artículo 2.2.10.1.1.2 del Decreto 1076 de 2015).

Respecto de las multas (como sanciones ambientales), el artículo 2.2.10.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, dispone que las autoridades ambientales las impondrán cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios (para la imposición de multas como sanciones ambientales):

Multa = B + [(a * í)* (1 + A) + Ca]*Cs

Donde B es beneficio ilícito, a es el valor asignado al factor de temporalidad, i es el valor asignado al grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo, A corresponde a las circunstancias agravantes y atenuantes, Ca corresponde a los costos asociados y Cs corresponde a la capacidad socioeconómica del infractor.

B: Beneficio ilícito
a: Factor de temporalidad
i: Grado de afectación ambiental
A: Circunstancias agravantes y atenuantes
Ca: Costos asociados
Cs: Capacidad socioeconómica del infractor

Las demás normas del Decreto Reglamentario 3678 de 2010 compiladas (incorporadas) en el Decreto 1076 de 2015 establecen los criterios para la imposición de las otras sanciones ambientales.

Según el artículo 2.2.10.1.2.8 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015, se dispone respecto a la metodología para la tasación de las multas (como sanciones ambientales) que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) deberá elaborar y adoptar una metodología a través de la cual se desarrollen los criterios para la tasación de las multas (como sanciones ambientales), los cuales servirán a las autoridades ambientales para la imposición de dichas sanciones.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto 298 de 2016 – Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima) – Cambio Climático – Adaptación al Cambio Climático – Mitigación de Gases Efecto Invernadero – Gases Efecto Invernadero (GEI) – Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC) – Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono (ECDBC) – Estrategia Nacional para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia (Enredd+) – Estrategia de Protección Financiera ante Desastres – Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) – Nodos Regionales de Cambio Climático - [Ley 164 de 1994] [Ley 1931 de 2018] [Ley 2169 de 2021]

Decreto 298 de 2016

Mediante el Decreto 298 de 2016 en Colombia se establece la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Cambio Climático y se dictan otras disposiciones. Este decreto no se encuentra compilado en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es un decreto reglamentario, es decir, es un acto administrativo.

Este decreto en su artículo 1 dispone el objeto de esta norma que es establecer el Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima), con el fin de coordinar, articular, formular, hacer seguimiento y evaluar las políticas, normas, estrategias, planes, programas, proyectos, acciones y medidas en materia de adaptación al cambio climático y de mitigación de gases efecto invernadero, cuyo carácter intersectorial y transversal implica la necesaria participación y corresponsabilidad de las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de las entidades privadas y entidades sin ánimo de lucro.

Como marco de actuación del Sisclima, se tomarán: el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC), la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono (ECDBC), la Estrategia Nacional para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia (Enredd+), la Estrategia de Protección Financiera ante Desastres y demás estrategias que en el marco del Sisclima se consideren necesarias para el logro de sus objetivos.

Este decreto en su artículo 2 define el Sistema Nacional de Cambio Climático, en adelante Sisclima, como el conjunto de entidades estatales, privadas y entidades sin ánimo de lucro, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente al cambio climático, que se aplica de manera organizada para gestionar la mitigación de gases efecto invernadero y la adaptación al cambio climático en el país.

Este decreto en su artículo 5 dispone sobre la coordinación del Sisclima. El Sistema Nacional de Cambio Climático estará coordinado por los siguientes órganos: 1. La Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) y 2. Los Nodos Regionales de Cambio Climático.

Fuente: Presidencia de la República de Colombia

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