Ley 160 de 1994 – Reforma Agraria – Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Resguardos Indígenas – Zonas de Reserva Campesina – Acuerdo de Paz – Comunidades campesinas – Comunidades negras – Pueblos indígenas – Conservación del medio ambiente – Ordenamiento territorial – Adquisición y adjudicación de tierras – Economía campesina – Agencia Nacional de Tierras (ANT) – Cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad
La Ley 160 de 1994 es una de las leyes más importantes en materia agraria aprobada en Colombia.
La ley 160 de 1994 creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.
Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Entre los que vale la pena resaltar que se tiene por objeto regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.
En su artículo 2, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.
En su artículo 3, establece que son actividades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la adquisición y adjudicación de tierras para los fines previstos en esta Ley y las destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral.
En su artículo 4, establece que el Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios debidamente coordinados entre sí, tales subsistemas son:
1. Adquisición y adjudicación de tierras: Coordinado por la Agencia Nacional de Tierras, con participación de entidades territoriales en la cofinanciación para la compra de tierras en favor de la reforma agraria y rural integral.
2. Delimitación y consolidación de zonas campesinas: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluyendo la gestión de playones y sabanas comunales, así como la organización y capacitación campesina.
3. Ordenamiento territorial y solución de conflictos socioambientales: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respetando los derechos culturales de pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas.
4. Acceso a derechos y servicios sociales básicos: Coordinado por la entidad designada por la Presidencia de la República.
5. Investigación y transferencia de tecnología agrícola: Coordinado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6. Estímulo a la economía campesina y agroindustria: Coordinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
7. Crédito agropecuario y gestión de riesgos: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
8. Delimitación y fortalecimiento de territorios indígenas y colectivos de comunidades afrocolombianas: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con posibilidad de contratación con estructuras propias de gobierno indígena.
El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria -SINTAP participará con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino en el proceso de asesoría tecnológica a los campesinos de escasos recursos involucrados en los programas que éste adopte.
Cabe resaltar que la ley en su artículo 54 establece en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes; entre otras.
Por su parte el artículo 53 numeral 5 señala que el proceso de extinción del derecho de dominio en procedimientos administrativos requiere una inspección ocular del predio por parte del Instituto correspondiente. Para ciertas causas, como las relacionadas con la violación de normativas ambientales o de conservación de recursos naturales, se requiere la opinión de peritos contratados por el Instituto o funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional, según las reglas establecidas por la ley y el reglamento respectivo.
El articulo 57 aduce que para todos los efectos legales, no se aplicará la regla de extinción del dominio a las áreas que estuvieran económicamente explotadas y en cumplimiento de normativas ambientales hasta un año antes de la inspección ocular realizada según lo establecido en la ley. En los juicios de revisión ante el Consejo de Estado, la inspección judicial verificará el estado de explotación o cumplimiento de normativas ambientales en la fecha de la inspección ocular durante el proceso administrativo de extinción del dominio. Si se determina que la explotación o el estado ambiental son posteriores a la inspección del Instituto, el Consejo de Estado no los considerará en la revisión del acto administrativo, aunque las mejoras posteriores podrían ser compensadas por el INCORA según lo reglamentado.
El artículo 58 de la Ley establece que para considerar una explotación económicamente válida según la Ley 200 de 1936, debe ser regular y estable, es decir, haber iniciado hace más de un año y manteniéndose sin interrupciones injustificadas, siendo responsabilidad del propietario demostrar estas circunstancias. La simple tala de árboles, salvo en casos de explotaciones forestales reguladas por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, no se considera como explotación económica.
El artículo 59 establece que la explotación que viole las normas de conservación ambiental contenidas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, así como otras disposiciones relevantes, será motivo de extinción del derecho de dominio.
En el artículo 60 se indica que el Instituto puede iniciar el procedimiento de extinción del dominio automáticamente en casos de violación de normativas ambientales o de zonas de reserva agrícola o forestal, o bien, este proceso puede ser solicitado por el Ministro del Medio Ambiente, el Director General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales o el Alcalde de municipios o distritos con más de 300,000 habitantes.
Esta ley, en el parágrafo 3 del artículo 85, dispone que, respecto de los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los Resguardos Indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. Así, en la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), antes era el Incoder, debe certificar el cumplimiento de la función social de la propiedad, mientras que el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad la debe certificar el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), cada una de estas entidades nacionales según sus propios criterios, principios y procedimientos internos, todo lo anterior de conformidad con la ley 160 de 1994 y su reglamentación específica.
En su momento, el Congreso de la República aprobó la ley 1152 de 2007, por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 178 había derogado expresamente la ley 160 de 1994. Sin embargo, aquella ley del año 2007 fue declarada inexequible en su integridad por la Sentencia C – 175 de 2009 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente: Congreso de la República