Leyes

Ley 2387 de 2024 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Modificó y adicionó la Ley 1333 de 2009 – Titularidad de la Potestad Sancionatoria en Materia Ambiental – Presunción de culpa o dolo en materia sancionatoria ambiental – Principios Rectores – Daño Ambiental – Medidas de Compensación – Medidas de Corrección – Infracciones Ambientales – Alegatos de Conclusión – Determinación de la Responsabilidad y Sanción – Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento – Confesión – Sanciones Ambientales – Causales de Atenuación – Causales de Agravación – Causales de Cesación del Procedimiento – Caducidad de la Acción Sancionatoria Ambiental – Medidas Preventivas – Servicio Comunitario y Cursos Obligatorios Ambientales – Seguimiento a la Disposición Final de los Individuos Silvestres – Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991, artículo 80] [Ley 99 de 1993, artículos 69, 70 y 72] [Ley 165 de 1994] [Ley 388 de 1997] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1437 de 2011] [Sentencia C – 401 de 2010], [Sentencia C – 595 de 2010], [Sentencia C – 703 de 2010], [Sentencia C – 742 de 2010], [Sentencia C – 632 de 2011], [Sentencia C – 364 de 2012] y [Sentencia C – 219 de 2017] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Ley 2387 de 2024]

Ley 2387 de 2024

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 80 dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

La Ley 1333 de 2009 regula en Colombia el Procedimiento Sancionatorio Ambiental. Esta ley reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.

Con la expedición de la Ley 2387 de 2024 se modificó y adicionó el Procedimiento Sancionatorio Ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.

El artículo 1 de la Ley 2387 de 2024 reguló el objeto y alcance de esta ley. La presente ley tiene por objeto modificar el Procedimiento Sancionatorio Ambiental regulado por la Ley 1333 de 2009.

El artículo 2 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, respecto a la Titularidad de la Potestad Sancionatoria en Materia Ambiental.

El artículo 3 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 3 de la Ley 1333 de 2009, respecto a los Principios Rectores del Procedimiento Sancionatorio Ambiental.

El artículo 4 de la Ley 2387 de 2024, adicionó el artículo 3A de la Ley 1333 de 2009, incorporando las siguientes definiciones:

Daño Ambiental: Deterioro, alteración o destrucción del medio ambiente, parcial o total.

Medidas de Compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.

Medidas de Corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

El artículo 5 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Autoridades que poseen la facultad a prevención.

El artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Infracciones Ambientales.

El artículo 7 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 42 de la Ley 1333 de 2009, respecto al Mérito Ejecutivo.

El artículo 8 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 con la etapa de los Alegatos de Conclusión.

El artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, respecto a la Determinación de la Responsabilidad y Sanción.

El artículo 10 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 con la Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento Sancionatorio Ambiental por Corrección y/o Compensación Ambiental.

El artículo 11 de la Ley 2387 de 2024 reguló el tema de la confesión de la comisión de la infracción ambiental.

El artículo 12 de la Ley 2387 de 2024 adicionó el parágrafo 2 al artículo 7 de la Ley 1333 de 2009 en cuanto a la causal de la reincidencia como Causal de Agravación de la Responsabilidad en Materia Ambiental.

El artículo 13 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 6 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Causales de Atenuación de la Responsabilidad en Materia Ambiental.

El artículo 14 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Causales de Cesación del Procedimiento en Materia Ambiental.

El artículo 15 de la Ley 2387 de 2024 adicionó el artículo 9A a la Ley 1333 de 2009 respecto al tema de la Disolución, Reorganización, Reestructuración, Liquidación o Insolvencia.

El artículo 16 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, respecto a la Formulación de Cargos.

El artículo 17 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Sanciones Ambientales.

El artículo 18 de la Ley 2387 de 2024 adicionó un parágrafo al artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 respecto al tema de la Caducidad de la Acción Sancionatoria Ambiental.

El artículo 19 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, respecto a los Tipos de Medidas Preventivas.

El artículo 20 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 37 de la Ley 1333 de 2009, respecto a la Amonestación Escrita como sanción ambiental.

El artículo 21 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 49 de la Ley 1333 de 2009, respecto al Servicio Comunitario y Cursos Obligatorios Ambientales.

El artículo 22 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 con el artículo 52A respecto al tema del Seguimiento a la Disposición Final de los Individuos Silvestres.

El artículo 23 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 respecto al tema de la Articulación Interinstitucional.

El artículo 24 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Intervenciones.

El artículo 25 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 respecto al tema de la Responsabilidad de las Entidades de Control.

El artículo 26 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 respecto al tema del Seguimiento y Evaluación.

El artículo 27 de la Ley 2387 de 2024, reguló la vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

En resumen, la Ley 2387 de 2024 modificó los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 20, 24, 27, 36, 37, 40, 42 y 49 de la Ley 1333 de 2009; y adicionó a aquella ley, los nuevos artículos 3A, 9A, 18A y 52A.

Jurisprudencia constitucional respecto de la Ley 1333 de 2009: Las normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las siguientes sentencias de la Corte Constitucional [cargadas en Eureka ANLA]:

Sentencia C – 401 de 2010,
Sentencia C – 595 de 2010,
Sentencia C – 703 de 2010,
Sentencia C – 742 de 2010,
Sentencia C – 632 de 2011,
Sentencia C – 364 de 2012 y
Sentencia C – 219 de 2017;
sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1950 de 2019 – Aprueba el “Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)” – Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) – Tratado internacional – Mejores políticas para una vida mejor – Políticas Públicas [Ley 1950 de 2019] [Sentencia C – 492 de 2019]

Ley 1950 de 2019

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) es una organización internacional cuya misión es diseñar mejores políticas para una vida mejor. Su objetivo es promover políticas que favorezcan la prosperidad, la igualdad, las oportunidades y el bienestar para todas las personas.

En colaboración con gobiernos, responsables de políticas públicas y ciudadanos, la OCDE trabaja para establecer estándares internacionales y proponer soluciones basadas en datos empíricos a diversos retos sociales, económicos y medioambientales. La OCDE es un foro único, un centro de conocimientos para la recopilación de datos y el análisis, el intercambio de experiencias y de buenas prácticas. Asesora en materia de políticas públicas y en el establecimiento de estándares y normas a nivel mundial en ámbitos que van desde la mejora del desempeño económico y la creación de empleo al fomento de una educación eficaz o la lucha contra la evasión fiscal internacional [https://search.oecd.org/acerca/].

Mediante la Ley 1950 de 2019 en Colombia se aprobó el “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos”, suscrito en París, el 30 de mayo de 2018 y la “Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos”, hecha en París el 14 de diciembre de 1960.

El ingreso de Colombia a la OCDE trae ventajas, como el que sus miembros tienen condiciones más favorables ante los organismos de financiación, cuentan con asesoría de expertos internacionales en políticas públicas, impulsan el mejoramiento de las políticas empresariales fiscales y regulatorias, así como ambientales, y disponen de la cooperación internacional para evitar la evasión fiscal. Los países integrantes comparten prácticas y estándares que redundan en una mayor atracción de la inversión extranjera y la generación de empleo, cuentan con mayores recursos para proyectos sociales y disponen de la estabilidad necesaria para garantizar nuevas inversiones. Presenta tres categorías de beneficios: mejores políticas públicas, mayor confianza e inversión en la economía nacional, y buen posicionamiento e influencia internacional en pro de la prosperidad.

La República de Colombia asumirá mediante el depósito de su instrumento de adhesión a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en adelante “la Convención”, todas las obligaciones que emanan de la membresía a la Organización, incluidas, entre otras la aceptación de:

i) los objetivos de la Organización, según se definen en el artículo 1 de la Convención así como en el Informe del Comité Preparatorio de la OCDE de diciembre de 1960;

ii) todos los compromisos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Convención;

iii) los Protocolos Suplementarios números 1 y 2 de la Convención;

iv) todas las decisiones, resoluciones, reglas» reglamentos y conclusiones adoptados por la Organización y relacionados con su gestión y funcionamiento, incluso los inherentes a la gobernabilidad de la Organización, ¡os aportes económicos de los Miembros incluidas a actividades y órganos opcionales, así como costos relacionados con la evaluación de informes de progreso post-adhesión, otros aspectos financieros y presupuéstales, asuntos de personal (incluyendo los fallos del Tribunal Administrativo), aspectos procedimentales, relaciones con no Miembros y clasificación de información;

v) los estados financieros de la Organización;

vi) los métodos de trabajo de la Organización;

vii) todos los instrumentos jurídicos sustantivos de la Organización vigentes en el momento de la decisión del Consejo de la OCDE de invitar a la República de Colombia para adherirse a la Convención, con las observaciones estipuladas en (os Anexos 1 a 5 de la presente Declaración de los que forman parte integral. Con respecto a instrumentos jurídicos adoptados entre la fecha de la decisión del Consejo de la OCDE de invitar a la República de Colombia de adherirse a la Convención y la fecharen que Colombia deposite su instrumento de adhesión, la República de Colombia proveerá su posición sobre cada instrumento dentro de tres meses siguientes a la adopción.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 492 de 2019, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, declaró exequibles el “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos” suscrito en París el 30 de mayo de 2018, y la “Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos” hecha en París el 14 de diciembre de 1960, así como la Ley 1950 de 2019 por medio de la cual se aprueban tales instrumentos internacionales.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2250 de 2022 – Marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental – Legalización y Formalización Minera – Minería Tradicional – Pequeña Minería – Registro Minero Nacional – Cadena de suministro de la actividad minera – Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) – Ruta para la legalización y formalización minera – Plan Único de Legalización y Formalización Minera – Ministerio de Minas y Energía – Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards (CRIRSCO) – Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) – Fondo de Fomento Minero – Economía Circular para el Sector Minero – Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) – Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS [Ley 99 de 1993] [Ley 685 de 2001] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1450 de 2011] [Ley 1955 de 2019]

Ley 2250 de 2022 

Esta ley en su artículo 1, establece su objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización, así como de su financiamiento, comercialización y el establecimiento de una normatividad especial en materia ambiental.

Esta ley en su artículo 2, define qué es la Minería Tradicional: Se entiende por minería tradicional aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Esta ley en su artículo 3, define qué es la Cadena de suministro de la actividad minera: Proceso de llevar un mineral al mercado de consumo que involucra múltiples actores e incluye la industria minera en sus fases de exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y comercialización de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo. El cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos vigentes para cada uno de los pasos de la cadena de suministro de la actividad minera serán considerados dentro de la trazabilidad del mineral, de acuerdo a la normatividad vigente.

Esta ley en el artículo 4, establece la ruta para la legalización y formalización minera. En el parágrafo 3 de este artículo se dispone que en ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, ecosistemas de páramo y los humedales Ramsar.

Esta ley en el artículo 5, establece la ruta para la legalización y formalización minera. El Ministerio de Minas y Energía en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, elaborará con la autoridad minera un Plan Único de Legalización y Formalización Minera, el cual tendrá un término de vigencia no menor a dos (2) años con su respectiva batería de indicadores y metas, basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización. Para tal fin el Plan Único definirá la aplicabilidad de requisitos a partir de la clasificación de la minería establecida en la Ley, para facilitar la legalización; y establecerá los roles o responsabilidades de acuerdo con las competencias de la institucionalidad.

Esta ley en el artículo 29, establece la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera. Las actividades de explotación minera que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para radicar el Estudio de Impacto Ambiental, junto a la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.

La autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, contará con un término máximo de cuatro (4) meses para definir de fondo dichos trámites una vez sean radicados por el interesado. En caso de ser susceptible de requerimientos, este término no podrá exceder los cinco (5) meses para definir el trámite.

Parágrafo 1. Tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites y procesos, la articulación efectiva entre las Instituciones nacionales y locales y el acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.

Parágrafo 2. Quienes no cuenten con el acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera y la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, no podrán desarrollar actividades de explotación minera. De lo contrario, serán sujetos de lo establecido en la Ley 1333 de 2009.

Parágrafo 3. Una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular tendrá un (1) año para tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.

Fuente: Congreso de la República

Ley 690 de 2001 – Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica (TCA): Ley 74 de 1979 – Tratado internacional – Amazonía – Región Amazónica – Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA) – Secretaría Permanente – Consejo de Cooperación Amazónica – Desarrollo armónico de la Amazonía [Ley 74 de 1979] [Ley 690 de 2001] [Sentencia C – 335 de 2002] [Sentencia STC4360-2018 de la Corte Suprema de Justica]

Ley 690 de 2001

El Tratado de Cooperación Amazónica (TCA) fue firmado en Brasilia el 3 de julio de 1978 y ratificado por los ocho países que comparten la Amazonía: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Venezuela, es el instrumento jurídico que reconoce la naturaleza transfronteriza de la Amazonía (Cancillería de Colombia).

Mediante la Ley 74 de 1979 se aprobó este tratado en Colombia. Busca promover el desarrollo armónico en el territorio de los Estados parte para la preservación del medio ambiente y la conservación y utilización racional de los recursos naturales de este territorio.

Mediante la Ley 690 de 2001 se aprobó el Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica, hecho en Caracas el día 14 de diciembre de 1998. Considerando la conveniencia de perfeccionar y fortalecer, institucionalmente, el proceso de cooperación desarrollado bajo la protección del mencionado instrumento.

Con este Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica se creó la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA), dotada de personalidad jurídica, siendo competente para celebrar acuerdos con las Partes Contratantes, con Estados no miembros y con otras organizaciones internacionales.

Se modificó, en la siguiente forma, el artículo XXII del texto del Tratado de Cooperación Amazónica (TCA):

La Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA) tendrá una Secretaría Permanente con sede en Brasilia, encargada de implementar los objetivos previstos en el Tratado en conformidad con las resoluciones emanadas de las reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores y del Consejo de Cooperación Amazónica.

Parágrafo 1. Las competencias y funciones de la Secretaría Permanente y de su titular serán establecidas en su reglamento, que será aprobado por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes.

Parágrafo 2. La Secretaría Permanente elaborará, en coordinación con las Partes Contratantes, sus planes de trabajo y programa de actividades, así como formulará su presupuesto-programa, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo de Cooperación Amazónica.

Parágrafo 3. La Secretaría Permanente estará dirigida por un Secretario General, que podrá suscribir acuerdos, en nombre de la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica, cuando las Partes Contratantes así lo autoricen por unanimidad.

Esta enmienda estará sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales internos por parte de todas las Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del depósito ante, el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de la última nota en la cual se comunique que esos requisitos constitucionales fueron cumplidos.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 335 de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería declaró exequible el "Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica", hecho en Caracas el día 14 de diciembre de 1998 y la Ley 690 de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho protocolo de enmienda.

Fuente: Congreso de la República

 

Decreto – Ley 870 de 2017 – Pago Por Servicios Ambientales (PSA) – Otros incentivos a la conservación – Servicios Ambientales – Ecosistemas Estratégicos – Indígenas – Pueblos Indígenas – Territorios Indígenas – Grupos Étnicos – Planes de Vida de los Pueblos y Comunidades Indígenas – Autoridad Ambiental Competente – Autorizaciones Ambientales – Pago Por Servicios Ambientales (PSA): Descripción, elementos: a) Interesados en servicios ambientales, b) Beneficiarios del incentivo, c) Acuerdo voluntario, y d) Valor del incentivo a reconocer – Incentivo Económico – Propietarios, Poseedores u Ocupantes – Consulta Previa – Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PN PSA) – Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) – Programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos ilícitos (PNIS) – Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera – Registro de Información de Pago Por Servicios Ambientales [Ley 21 de 1991] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 160 de 1994] [Ley 165 de 1994] [Ley 850 de 2003] [Acto Legislativo 01 de 2016] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Decreto Reglamentario 1007 de 2018] [Sentencia C - 644 de 2017]

Decreto – Ley 870 de 2017

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) y fomentar la educación para el logro de estos fines.

El Decreto – Ley 870 de 2017, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades presidenciales para la paz conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 [por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera]. Es un decreto con fuerza material de ley; es decir, es una “ley” en sentido material.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. El presente decreto tiene por objeto establecer las directrices para el desarrollo de los Pagos Por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación que permitan el mantenimiento y generación de servicios ambientales en áreas y ecosistemas estratégicos, a través de acciones de preservación y restauración.

Esta ley en su artículo 2, establece el ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las personas públicas o privados que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados. Dentro de las personas públicas se encuentran incluidas las personas de derecho público de carácter especial de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos. El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales podrá realizarse a través de proyectos de pago por servicios ambientales de que trata el presente decreto y de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones.

Esta ley en su artículo 4, establece la descripción del Pago Por Servicios Ambientales (PSA): Es el incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de los servicios ambientales.

Esta ley en su artículo 5, establece los elementos del pago por servicios ambientales. Para efectos del presente decreto, el incentivo de Pago Por Servicios Ambientales (PSA) estará constituido por:

a) Interesados en servicios ambientales
b) Beneficiarios del incentivo
c) Acuerdo voluntario
d) Valor del incentivo a reconocer

Esta ley en su artículo 8, establece los principios del pago por servicios ambientales:

Focalización
Armonización
Complementariedad
Costo-efectividad
Posconflicto, construcción de paz y equidad
Solidaridad
Territorialidad
Autonomía y libre autodeterminación

Esta ley le establece funciones al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en su artículo 10, le establece funciones al Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su artículo 11, le establece funciones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en su artículo 12, le establece funciones a las Autoridades Ambientales, en su artículo 13, le establece funciones a las Autoridades Indígenas, en su artículo 14, le establece funciones a las Entidades Territoriales, en su artículo 15, le establece funciones a las Entidades de Investigación, en su artículo 16; respecto a los temas asociados al Pago por Servicios Ambientales (PSA).

Esta ley en su artículo 20, establece el Registro de Información de Pago Por Servicios Ambientales. Los operadores de los proyectos de pago por servicios ambientales, públicos y privados, reportarán ante la autoridad ambiental de su jurisdicción la información del proyecto y demás datos que se estimen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del presente artículo, lo cual facilitará el cumplimiento de sus funciones de asistencia técnica, seguimiento y control relacionadas con el pago por servicios ambientales. Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará los lineamientos técnicos y operativos necesarios para el registro de información de pago por servicios ambientales.
Esta ley en su artículo 21, establece el Control y participación de la comunidad. Las comunidades en el marco de la Ley 850 de 2003, vigilarán la estructuración, avances y resultados de los proyectos de pago por servicios ambientales. Se adelantarán las acciones de capacitación y educación ambiental con los participantes del incentivo y demás actores locales y regionales donde se aplique el pago por servicios ambientales, que complementen y le den sostenibilidad al incentivo y que contribuyan al respectivo seguimiento y control. Igualmente, se aplicará lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 sobre la participación de la sociedad civil.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 644 de 2017, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, realizó el control de constitucionalidad automático, integral y posterior del Decreto - Ley 870 del 25 de mayo de 2017, por el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación. La Corte mediante este fallo declaró exequibles las normas contenidas en dicho decreto con fuerza material de ley. Algunas normas las declaró exequibles condicionadamente bajo el entendido que la autoridad ambiental competente debe avalar la realización de la mitigación del impacto ambiental causado, a través de la figura de Pagos por Servicios Ambientales (PSA), ya que de esa forma puede adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorización ambiental.

Fuente: Presidencia de la República

Ley 2162 de 2021 – creó el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (MinCiencias) – Colciencias – Política de ciencia, tecnología e innovación – Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) – Desarrollo Sostenible – Plan Nacional de Desarrollo (PND) – Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación – Bioética – Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas – Sociedad basada en el conocimiento

Ley 2162 de 2021

La Ley 2162 de 2021 es una de las leyes más importantes en materia de ciencia, tecnología e innovación aprobada en Colombia.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. El objeto de la presente ley, es crear el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo a la Constitución y la ley, para contar con el ente rector de la política de ciencia, tecnología e innovación que genere capacidades, promueva el conocimiento científico y tecnológico, contribuya al desarrollo y crecimiento del país y se anticipe a los retos tecnológicos futuros, siempre buscando el bienestar de los colombianos y consolidar una economía más productiva y competitiva y una sociedad más equitativa.

Esta ley en su artículo 2, establece una fusión. Ordenó fusionar el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Esta ley en su artículo 3, establece la naturaleza y denominación. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación es un organismo del sector central de la rama ejecutiva en el orden nacional, rector del sector y del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), encargado de formular, orientar, dirigir, coordinar, ejecutar, implementar y controlar la política del Estado en. esta materia, teniendo concordancia con los planes y programas de desarrollo, de acuerdo con la presente ley.

Esta ley en su artículo 5, establece los objetivos generales de Minciencias. El Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación cumplirá su misión atendiendo a los siguientes objetivos generales:

1. Formular la política pública de ciencia, tecnología e innovación del país, identificando los intereses de la nación en aquello que sea competencia de esta entidad.

2. Establecer estrategias para el avance del conocimiento científico, el desarrollo sostenible, ambiental, social, cultural y la transferencia y apropiación social de la ciencia, la tecnología, la innovación, para la consolidación de una sociedad basada en el conocimiento.

3. Impulsar el desarrollo científico, tecnológico y la innovación de la Nación, programados en la Constitución Política de 1991 y en el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con las orientaciones trazadas por el Gobierno nacional.

4. Garantizar las condiciones necesarias para que los desarrollos científicos, tecnológicos e innovadores, se relacionen con el sector productivo y favorezcan la productividad y la competitividad.

5. Velar por la consolidación y fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).

Esta ley en su artículo 20 modificó el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 17. Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios es dieciocho. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Ministerio de Justicia y del Derecho.

5. Ministerio de Defensa Nacional.

6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

7. Ministerio de Salud y Protección Social.

8. Ministerio de Trabajo.

9. Ministerio de Minas y Energía.

10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11. Ministerio de Educación Nacional.

12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

14. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

15. Ministerio de Transporte.

16. Ministerio de Cultura.

17. Ministerio del Deporte.

18. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Esta ley en su artículo 21 establece: El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá campañas en los medios de comunicación y de manera presencial, en ciudades y poblaciones, mediante instancias relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación, acorde a las normas vigentes para estos servicios, con el objetivo de promover y socializar los programas de becas y actividades de investigación, desarrollo e innovación.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1638 de 2013 – Prohibición del uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes – Animales – Animales Silvestres – Circos – Especies de fauna silvestres o exóticas – Decomiso – Decomiso de animales y su manejo – Maltrato Animal [Ley 1333 de 2009] [Ley 1774 de 2016] [Ley 1801 de 2016] [Sentencia C – 283 de 2014]

Ley 1638 de 2013

La Ley 1638 de 2013 en Colombia prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes.

Esta ley en su artículo 1, establece una prohibición. Se prohíbe el uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio nacional.

Esta ley en su artículo 2, regula el tema de la expedición de licencias. Las autoridades nacionales y locales no podrán emitir ninguna licencia dos años después de la publicación de la presente ley a los espectáculos de circos itinerantes que usen animales silvestres ya sean nativos o exóticos, de cualquier especie, en sus presentaciones.

Esta ley en su artículo 3, regula el tema de la adecuación de los empresarios de circos. Los empresarios de circos, tienen un plazo de dos años, contado a partir de la publicación de la presente ley, para adecuar sus espectáculos en todo el territorio nacional, sin el uso de especies silvestres o exóticas. Se aplicará el mismo plazo, estipulado en este artículo, para que los empresarios de circos realicen la entrega de los animales silvestres a las autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados a las entidades de que trata el artículo 5 de la presente ley. Para el caso de especies exóticas así como sus crías, los empresarios de circos, en dicho plazo, deberán adelantar los trámites y obtener los permisos necesarios para salir del país. Parágrafo. Cumplido el término establecido en el presente artículo las autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados los animales que hacen parte de los circos, darán aplicación a las medidas preventivas y sancionatorias que establece la Ley 1333 de 2009.

Esta ley en su artículo 4, regula el tema del cumplimiento de la normatividad. La presente ley dará cumplimiento a la normatividad y protocolos nacionales existentes relacionados con el decomiso de animales y su manejo.

Esta ley en su artículo 5, regula la ejecución. Quedan encargados de la verificación del cumplimiento y difusión de la presente ley: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible y los gobiernos departamentales, distritales y municipales en el marco de sus competencias. Las entidades de que trata el presente artículo deberán realizar la respectiva reubicación del hábitat de todo animal que sea entregado a las mismas o decomisado por estas.

Esta ley en su artículo 6, establece que los establecimientos dedicados a la conservación de especies, actividades pedagógicas, investigación y estudio, que no son ambulantes, tales como zoológicos, acuarios y oceanários, no son objeto de la regulación contenida en la presente ley.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 283 de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, declaró exequible el artículo 1 de la Ley 1638 de 2013, por los cargos examinados.

Fuente: Congreso de la República

Ley 160 de 1994 – Reforma Agraria – Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Resguardos Indígenas – Zonas de Reserva Campesina – Acuerdo de Paz – Comunidades campesinas – Comunidades negras – Pueblos indígenas – Conservación del medio ambiente – Ordenamiento territorial – Adquisición y adjudicación de tierras – Economía campesina – Agencia Nacional de Tierras (ANT) – Cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad

Ley 160 de 1994

La Ley 160 de 1994 es una de las leyes más importantes en materia agraria aprobada en Colombia.

La ley 160 de 1994 creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Entre los que vale la pena resaltar que se tiene por objeto regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.

En su artículo 2, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.

En su artículo 3, establece que son actividades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la adquisición y adjudicación de tierras para los fines previstos en esta Ley y las destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral.

En su artículo 4, establece que el Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios debidamente coordinados entre sí, tales subsistemas son:

1. Adquisición y adjudicación de tierras: Coordinado por la Agencia Nacional de Tierras, con participación de entidades territoriales en la cofinanciación para la compra de tierras en favor de la reforma agraria y rural integral.
2. Delimitación y consolidación de zonas campesinas: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluyendo la gestión de playones y sabanas comunales, así como la organización y capacitación campesina.
3. Ordenamiento territorial y solución de conflictos socioambientales: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respetando los derechos culturales de pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas.
4. Acceso a derechos y servicios sociales básicos: Coordinado por la entidad designada por la Presidencia de la República.
5. Investigación y transferencia de tecnología agrícola: Coordinado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6. Estímulo a la economía campesina y agroindustria: Coordinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
7. Crédito agropecuario y gestión de riesgos: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
8. Delimitación y fortalecimiento de territorios indígenas y colectivos de comunidades afrocolombianas: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con posibilidad de contratación con estructuras propias de gobierno indígena.

El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria -SINTAP participará con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino en el proceso de asesoría tecnológica a los campesinos de escasos recursos involucrados en los programas que éste adopte.

Cabe resaltar que la ley en su artículo 54 establece en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes; entre otras.

Por su parte el artículo 53 numeral 5 señala que el proceso de extinción del derecho de dominio en procedimientos administrativos requiere una inspección ocular del predio por parte del Instituto correspondiente. Para ciertas causas, como las relacionadas con la violación de normativas ambientales o de conservación de recursos naturales, se requiere la opinión de peritos contratados por el Instituto o funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional, según las reglas establecidas por la ley y el reglamento respectivo.

El articulo 57 aduce que para todos los efectos legales, no se aplicará la regla de extinción del dominio a las áreas que estuvieran económicamente explotadas y en cumplimiento de normativas ambientales hasta un año antes de la inspección ocular realizada según lo establecido en la ley. En los juicios de revisión ante el Consejo de Estado, la inspección judicial verificará el estado de explotación o cumplimiento de normativas ambientales en la fecha de la inspección ocular durante el proceso administrativo de extinción del dominio. Si se determina que la explotación o el estado ambiental son posteriores a la inspección del Instituto, el Consejo de Estado no los considerará en la revisión del acto administrativo, aunque las mejoras posteriores podrían ser compensadas por el INCORA según lo reglamentado.

El artículo 58 de la Ley establece que para considerar una explotación económicamente válida según la Ley 200 de 1936, debe ser regular y estable, es decir, haber iniciado hace más de un año y manteniéndose sin interrupciones injustificadas, siendo responsabilidad del propietario demostrar estas circunstancias. La simple tala de árboles, salvo en casos de explotaciones forestales reguladas por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, no se considera como explotación económica.

El artículo 59 establece que la explotación que viole las normas de conservación ambiental contenidas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, así como otras disposiciones relevantes, será motivo de extinción del derecho de dominio.

En el artículo 60 se indica que el Instituto puede iniciar el procedimiento de extinción del dominio automáticamente en casos de violación de normativas ambientales o de zonas de reserva agrícola o forestal, o bien, este proceso puede ser solicitado por el Ministro del Medio Ambiente, el Director General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales o el Alcalde de municipios o distritos con más de 300,000 habitantes.

Esta ley, en el parágrafo 3 del artículo 85, dispone que, respecto de los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los Resguardos Indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. Así, en la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), antes era el Incoder, debe certificar el cumplimiento de la función social de la propiedad, mientras que el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad la debe certificar el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), cada una de estas entidades nacionales según sus propios criterios, principios y procedimientos internos, todo lo anterior de conformidad con la ley 160 de 1994 y su reglamentación específica.

En su momento, el Congreso de la República aprobó la ley 1152 de 2007, por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 178 había derogado expresamente la ley 160 de 1994. Sin embargo, aquella ley del año 2007 fue declarada inexequible en su integridad por la Sentencia C – 175 de 2009 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2054 de 2020 – Albergues municipales para fauna – Centro de Bienestar Animal – Hogar de Paso Público – Animales – Maltrato Animal – Salud Pública – Animales domésticos de compañía – Libertades y necesidades básicas de los animales – Tenencia de animales domésticos o mascotas – Distritos y Municipios – Perro de manejo especial – Razas de manejo especial – Médico Veterinario – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Conjuntos Residenciales – Propiedad Horizontal [Ley 1454 de 2011] [Ley 1774 de 2016] [Ley 1801 de 2016]

Ley 2054 de 2020

La Ley 2054 de 2020 en Colombia modificó la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - CNSCC) y dictó disposiciones en cuanto a los albergues municipales para fauna, los centros de bienestar animal, los hogares de paso público y temas afines.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Atenuar las consecuencias sociales, de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía, a través del apoyo a refugios o fundaciones legalmente constituidas que reciban, rescaten, alberguen, esterilicen y entreguen animales en adopción, mientras los distritos o municipios crean centros de bienestar para los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía.

Esta ley en su artículo 2 modificó el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 119. En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1°. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. (…)”.

Esta ley en su artículo 3 establece el bienestar animal. Independiente de la naturaleza del lugar seguro, los distritos o municipios deberán garantizar en todo caso la asistencia veterinaria para los animales que se encuentren a su cuidado. Parágrafo. El municipio o distrito podrá establecer convenios con facultades de medicina veterinaria o zootecnia, con el propósito de garantizar la asistencia veterinaria para los animales que se encuentren a su cuidado.

Esta ley en su artículo 5 dispone: Para poder ser destinatarios de los aportes descritos en la presente ley, los refugios, hogares de paso o fundaciones deberán contar con la asesoría, el acompañamiento, apoyo o la supervisión de al menos un médico veterinario con tarjeta profesional e inscrito en Comvezcol, y observar las condiciones técnicas e infraestructura que respeten las libertades y necesidades de los animales, entendiendo como mínimo y de forma enunciativa las libertades y necesidades básicas de los animales, definidas en la Ley 1774 de 2016. Parágrafo. Las entidades públicas responsables deberán ejercer vigilancia y control periódico presencial a los refugios o fundaciones destinatarios de los aportes.

Esta ley en su artículo 7 dispone: Remplácese en toda la legislación y normatividad nacional la expresión “perro potencialmente peligroso” o “raza(s) potencialmente peligrosas” por “perro de manejo especial” o “razas de manejo especial”.

Esta ley en su artículo 9 dispone: Artículo 9° Remplácese en toda la legislación y normatividad nacional la expresión " coso municipal" por "albergues municipales para fauna".

Esta ley en su artículo 10 dispone: Modifíquese el artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley. Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para no aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contraríen las disposiciones aquí descritas; por tanto, deberán solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualización de los Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el capítulo II del presente código.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 822 de 2003 – Agroquímicos genéricos – Ingrediente Activo Grado Técnico - Riesgos a la salud humana y su impacto en el medio ambiente – Estado de la Técnica – Agroquímico Genérico – Plaguicida genérico de uso agrícola – Producto Formulado – Estudios de Toxicología – Concepto Toxicológico – Agroquímico de Referencia – Registro de Venta – Licencia Ambiental – Esfuerzo Considerable – Decisión Andina – Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) [Ley 99 de 1993] [Sentencia C – 988 de 2004]

Ley 822 de 2003

Mediante la Ley 822 de 2003 en Colombia se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Establecer los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta de agroquímicos genéricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su impacto en el medio ambiente.

Esta ley en su artículo 2, establece la Autoridad nacional competente. El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, será la autoridad nacional competente responsable de organizar y asegurar el desarrollo y ejecución de los procedimientos de registro y control de los agroquímicos de uso agrícola de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Esta ley en su artículo 3, establece las definiciones. Para los efectos de interpretar y aplicar la presente ley se entiende por:

1) Ingrediente Activo Grado Técnico,
2) Estado de la Técnica,
3) Agroquímico Genérico,
4) Plaguicida genérico de uso agrícola,
5) Producto Formulado,
6) Estudios de Toxicología,
7) Concepto Toxicológico,
8) Agroquímico de Referencia,
9) Registro de Venta,
10) Licencia Ambiental,
11) Esfuerzo Considerable,

Esta ley en su artículo 5, establece la evaluación ambiental. Para la expedición del registro de venta de un agroquímico genérico, se evaluará el ingrediente activo grado técnico contemplando lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y los decretos que la reglamenten o las normas que la modifiquen.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 988 de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Sierra Porto, declaró: primero: exequible, en lo acusado, y por los cargos estudiados en este proceso, los apartes acusados de los artículos 4 y 6 de la Ley 822 de 2003. Segundo: inhibirse, por demanda inepta, de conocer de la constitucionalidad del artículo 1 y de los apartes acusados del artículo 3 de la Ley 822 de 2003.

Fuente: Congreso de la República

 

 

Ley 2232 de 2022 – Plásticos de un solo uso – Medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos Plásticos de un solo uso – Plásticos – Residuos Plásticos – Biodegradabilidad – Microplásticos – Plástico oxodegradable – Envases – Empaques – Reciclaje – Reutilizables – Economía Circular – Bioeconomía – Ecodiseño – Valor Agregado Sostenible – Vida Útil – Prohibición y sustitución gradual de los plásticos de un solo uso – Política Nacional de Sustitución del Plástico de Un Solo Uso – Prohibición de ingreso de plásticos de un solo uso en Áreas Protegidas y Ecosistemas Sensibles – Recicladores – Principio In Dubio Pro Natura – Responsabilidad Extendida del Productor (REP) – Educación ciudadana y compromiso ambiental – Jornadas de limpieza – Sanciones Ambientales [Ley 1333 de 2009] [Ley 1973 de 2019] [Sentencia C – 194 de 2023]

Ley 2232 de 2022

La Ley 2232 de 2022 en Colombia establece las medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Con el fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano, se establecen medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, se dictan disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias.

Esta ley en su artículo 2, establece las definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se deben considerar las siguientes definiciones:

1) Aprovechamiento de residuos plásticos,
2) Alternativas sostenibles,
3) Basura marina plástica,
4) Biodegradabilidad,
5) Bioeconomía,
6) Cierre de ciclos,
7) Comercialización y distribución,
8) Economía circular,
9) Ecodiseño,
10) Embalaje o empaque de nivel medio – secundario,
11) Envase o empaque primario,
12) Microplásticos,
13) Microplástico adherido,
14) Introducción en el mercado,
15) Plan de Gestión Ambiental de Residuos de Envases y Empaques,
16) Plástico,
17) Plástico biobasado,
18) Plásticos de un solo uso,
19) Plástico oxodegradable,
20) Productos plásticos reutilizables,
21) Reciclaje.

Esta ley en su artículo 3, establece los principios. Para la presente ley deberán aplicarse los siguientes principios, consagrados en la normatividad vigente:

1) Principio de Precaución,
2) Principio de Prevención,
3) Principio de Progresividad,
4) Principio de Responsabilidad Compartida,
5) Principio de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), y
6) Principio In Dubio Pro Natura.

Esta ley en su artículo 4, regula la prohibición y sustitución gradual de los plásticos de un solo uso. Se prohíbe la introducción en el mercado, comercialización y distribución, en el territorio nacional de los productos listados en el artículo 5, en los plazos del artículo 6, que estén fabricados, total o parcialmente, con plásticos de un solo uso, incluidos los producidos con plástico oxodegradable. Quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan plásticos de un solo uso incluidos en el listado del artículo 5, contarán hasta la entrada en vigencia de la prohibición, para realizar la sustitución gradual y progresiva de estos productos, por cualquiera de las alternativas sostenibles señaladas en el numeral 2 del artículo 2 de la presente ley. El proceso de sustitución deberá realizarse en el marco de la Política nacional para la reducción y sustitución en el consumo y producción de plástico de un solo uso en los términos del artículo 7 de la presente ley. En ningún caso el estado de implementación de la política podrá condicionar la entrada en vigencia de la prohibición, en los términos establecidos en la presente ley. El Gobierno nacional expedirá una política para promover el abastecimiento competitivo de los materiales alternativos sostenibles sustitutos.

Esta ley en su artículo 7, regula la Política Nacional de Sustitución del Plástico de Un Solo Uso. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) o quien haga sus veces, elaborará y pondrá en marcha una Política nacional cuyo objeto principal será la reducción de la producción y consumo de productos plásticos de un solo uso, para lo cual deberá incluir acciones efectivas para lograr la sustitución progresiva por alternativas sostenibles en los términos del artículo 2°, en cumplimiento del Plan nacional para la Gestión Sostenible de los plásticos de un solo uso y hacer efectiva la prohibición relativa a la introducción al mercado, comercialización y/o distribución de estos productos en los plazos señalados en el artículo 5. Para la formulación de la Política, se debe tener en cuenta la participación efectiva del sector público, el sector privado y a la sociedad civil con el fin de promover la sustitución de plástico de un solo uso por alternativas sostenibles.

Esta ley en su artículo 12, establece la prohibición de ingreso de plásticos de un solo uso en áreas protegidas y ecosistemas sensibles. Se prohíbe el ingreso y uso de plásticos de un solo uso en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN), páramos, humedales Ramsar, ecosistemas marinos sensibles, reservas de biósfera y, en general, a las Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

Esta ley en su artículo 15, regula la Educación ciudadana y compromiso ambiental. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) o quien haga sus veces, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional (MEN), dentro del ámbito de sus competencias, tendrán la obligación de desarrollar y/o respaldar políticas, estrategias, acciones, actividades de educación, capacitación, sensibilización y concienciación de alcance nacional sobre las consecuencias del uso de plástico de un solo uso y sobre la necesidad de utilizar alternativas sostenibles, con el fin de reducir el consumo de plásticos de un solo uso y promover su sustitución. Parágrafo. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinación con los actores de la cadena de valor de los productos plásticos, diseñarán, realizarán e implementarán las campañas de difusión y concientización de los impactos negativos de los plásticos de un solo uso.

Esta ley en su artículo 17, regula la Responsabilidad Extendida del Productor (REP). Los plásticos de un solo uso, en los términos de la presente ley, que no estén referidos en el artículo 5, deberán ser incorporados por el productor o importador en los procesos productivos dentro del cierre de ciclos del modelo de economía circular y de Responsabilidad Extendida del Productor (REP). Dicha incorporación deberá realizarse de forma articulada con los instrumentos de manejo y control ambiental previstos en la normativa vigente en materia de gestión de residuos posconsumo de envases y empaques. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, determinará los instrumentos de manejo y control ambiental requeridos para la implementación de la REP, considerando, pero sin limitarse al establecimiento de metas de aprovechamiento en porcentaje en peso, relacionadas con la cantidad de producto puesto en el mercado, la cantidad de residuos plásticos de un solo uso generados y el establecimiento de mecanismos de reporte de información ante las autoridades y su certificación. El instrumento de manejo y control ambiental que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estará orientado a prevenir y mitigar los impactos ambientales negativos generados a lo largo del ciclo de vida del plástico, desde la selección de materias primas hasta su eliminación definitiva incorporando, pero sin limitarse, a la implementación de diseños ecológicos en los productos y sistemas y la utilización de materiales de bajo impacto, sin perjuicio de la implementación de medidas adicionales de prevención.

Esta ley en su artículo 22, regula las Jornadas de limpieza. Los municipios y distritos, en el marco de sus competencias, deberán promover en conjunto con la autoridad ambiental jornadas de limpieza en playas, ecosistemas sensibles, páramos, humedales Ramsar, reservas de biosfera y cuerpos de agua, que hayan sido afectados por contaminación de residuos plásticos. El Gobierno nacional podrá apoyar la realización de las jornadas de que trata el presente artículo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), conforme a la Ley 2232 de 2022, debe expedir varias reglamentaciones de sus normas en tiempos específicos señalados en la ley.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 194 de 2023 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, declaró exequible la expresión “los dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley” contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022, por las razones expuestas en esa sentencia.

Fuente: Congreso de la República

Ley 850 de 2003 – Ley Estatutaria de las Veedurías Ciudadanas – Veeduría Ciudadana – Participación Ciudadana – Organizaciones Civiles – Organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro – Recursos Públicos – Vigilancia preventiva y posterior – Derechos y deberes de las veedurías ciudadanas – Redes de veedurías – Red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanas – Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas [Constitución Política de 1991, artículos 79, 270] [Ley 134 de 1994] [Ley 142 de 1994] [Ley 1712 de 2014] [Ley 1755 de 2015] [Sentencia C – 292 de 2003]

Ley 850 de 2003 

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79, dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 270 dispone: “La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.”

La Ley 850 de 2003 regula el tema de las veedurías ciudadanas. Es una Ley Estatutaria.

Dado que se trata de una Ley Estatutaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 292 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett efectuó la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, que corresponde al texto de esta ley.

Esta ley en su artículo 1 regula la definición de Veeduría Ciudadana: Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público. Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que, en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. Parágrafo: Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.

Esta ley en su artículo 2 regula la facultad de constitución: Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.

Esta ley en su artículo 4 regula su objeto. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad. Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.

Esta ley en su artículo 5 regula su ámbito del ejercicio de la vigilancia: Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público. La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito. El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.

Esta ley en su artículo 17 regula los derechos de las veedurías ciudadanas: a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;
b) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad;
c) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa;
La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.
d) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.

Esta ley en su artículo 18 regula los deberes de las veedurías ciudadanas:
a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de veeduría;
b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que estén realizando;
c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;
d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;
e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio;
f) Realizar audiencias públicas para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio público;
g) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;
h) Las demás que señalen la Constitución y la ley.

Jurisprudencia constitucional: Las normas de la Ley 850 de 2003 fueron objeto de revisión de constitucionalidad mediante la sentencia de la Corte Constitucional: C – 292 de 2003.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 2099 de 2021 – Transición Energética – Dinamización del Mercado Energético – Reactivación Económica del país – Servicios Públicos de Energía Eléctrica y Gas Combustible – Hidrógeno Verde – Hidrógeno Azul – Energías Renovables – Sistema Energético Nacional – Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) – Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) – Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE) – Gestión eficiente de la energía – Eficiencia Energética – Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) – Tecnologías de captura, utilización y almacenamiento de carbono (CCUS) – Energía Eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI) – Racionalización de trámites para proyectos eléctricos – Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA) – Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) – Sello de Producción Limpia – Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Cambio Climático [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Ley 99 de 1993] [Ley 143 de 1994] [Ley 1715 de 2014] [Ley 1844 de 2017] [Ley 2294 de 2023]

Ley 2099 de 2021

Ley 1715 de 2014 en Colombia reguló la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional.

Ley 2099 de 2021 en Colombia dictó disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones. Esta ley modificó y adicionó varias disposiciones de la Ley 1715 de 2014.

Esta ley en su artículo 1 regula el objeto de la misma. La presente ley tiene por objeto modernizar la legislación vigente y dictar otras disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético a través de la utilización, desarrollo y promoción de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), la reactivación económica del país y, en general dictar normas para el fortalecimiento de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

Esta ley, en su artículo 2, modificó el artículo 1 de la 1715 de 2014, establece que esta ley tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda.

Esta ley, en su artículo 5, adicionó al artículo 5 de la 1715 de 2014, las siguientes definiciones legales:

Hidrógeno Verde: Es el hidrógeno producido a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, los mareomotriz, entre otros; y se considera FNCER.

Hidrógeno Azul: Es el hidrógeno que se produce a partir de combustibles fósiles, especialmente por la descomposición del metano (CH4) y que cuenta con un sistema de Captura, uso y almacenamiento de carbono (CCUS), como parte de su proceso de producción y se considera FNCE.

Esta ley, en su artículo 17, modificó el artículo 172 del Decreto – Ley 2811 de 1974, en cuanto al recurso geotérmico, que quedará de la siguiente manera:

“Artículo 172 del Decreto – Ley 2811 de 1974. “Para los efectos de este Código, se entiende por recurso geotérmico el calor contenido en el interior de la tierra, y el cual se almacena o está comprendido en las rocas del subsuelo y/o en los fluidos del subsuelo.”

Esta ley, en su artículo 18, modificó el artículo 176 del Decreto – Ley 2811 de 1974, en cuanto a la concesión de aguas superficiales y/o subterráneas, que quedará de la siguiente manera:

“Artículo 176 del Decreto – Ley 2811 de 1974. La concesión de aguas superficiales y/o subterráneas será otorgada por parte de la autoridad ambiental en la licencia ambiental, cuando ello aplique, dependiendo del tipo de uso del recurso geotérmico que se vaya a adelantar.”

Esta ley, en su artículo 22, regula la Tecnología de captura, utilización y almacenamiento de carbono. El Gobierno Nacional desarrollará la reglamentación necesaria para la promoción y desarrollo de las tecnologías de captura, utilización y almacenamiento de carbono (CCUS). Parágrafo 1. Se entiende por CCUS, el conjunto de procesos tecnológicos cuyo propósito es reducir las emisiones de carbono en la atmósfera, capturando el CO2 generado a grandes escalas para almacenarlo en el subsuelo de manera segura y permanente o usarlo como insumo en diferentes procesos productivos o en la prestación de servicios en los que se requiera. Para el desarrollo de proyectos de captura, uso y almacenamiento de dióxido de carbono en el subsuelo, el Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos generales que deberán desarrollar las entidades competentes con el fin de determinar sus requisitos y condiciones técnicas. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará lo correspondiente al almacenamiento del CO2 en el subsuelo para todos los sectores de la economía. Parágrafo 2. Las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la captura, utilización y almacenamiento de carbono gozarán de los beneficios de descuento del impuesto sobre la renta al que se refiere el artículo 255 del Estatuto Tributario; exclusión de IVA de que trata el numeral 16 del artículo 424 del Estatuto Tributario; depreciación acelerada establecido en el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014. Para lo cual se deberán registrar los proyectos que se desarrollen en este sentido en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero definido en el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 y solicitar certificación de la UPME como requisito previo a la obtención de dichos beneficios.

Esta ley, en su artículo 24, regula la reconversión de proyectos de minería e hidrocarburos. El Ministerio de Minas y Energía promoverá la reconversión de proyectos de minería e hidrocarburos que contribuyan a la transición energética. Para este propósito, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería podrán diseñar mecanismos y acordar condiciones en contratos vigentes y futuros que incluyan e incentiven la generación de energía a través de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), el uso de energéticos alternativos, y la captura, almacenamiento y utilización de carbono.

Esta ley, en su artículo 37, regula la racionalización de trámites para proyectos eléctricos. “Para la racionalización de trámites en la ejecución de proyectos de infraestructura para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se: i. Prioriza el licenciamiento ambiental y sus modificaciones, incluidas las autorizaciones ambientales necesarias para este, para aquellos proyectos del sector de energía y gas que tengan una fecha de entrada menor a dos años sin que los mencionados trámites hayan sido culminados, y que su entrada en operación garantice seguridad, confiabilidad y eficiencia para atender las necesidades del sistema. En estos casos, el proceso evaluación, del Estudio de Impacto Ambiental iniciará cuando el inversionista lo haya elaborado y radicado ante la respectiva autoridad ambiental, sin perjuicio de los trámites que el solicitante deba adelantar ante otras autoridades. (…)”.

Esta ley, en su artículo 54, regula el Sello de Producción Limpia. Créese el sello de producción limpia, con el fin de incentivar el uso de Fuentes No Convencionales De Energías Renovables en las empresas e industrias; el cual será asignado a todos aquellos que utilicen únicamente Fuentes No Convencionales de Energías Renovables como fuentes de energía en los procesos de producción e inviertan en mejorar su eficiencia energética. La asignación o renovación del Sello se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida por el Ministerio de Minas y Energía. Para la obtención del Sello de Producción Limpia se deberá registrar el aporte en reducción del GEI en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero (RENARE).

Esta ley, en su artículo 57, regula el cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales de Colombia en materia de reducción de emisiones. El Gobierno Nacional definirá los mecanismos y metodologías de medición y verificación objetivas y transparentes que garanticen que las actividades directas de producción, almacenamiento, distribución, y uso de Hidrógeno Verde y Azul de que trata el artículo 21 de esta ley, así como toda tecnología de captura, utilización y almacenamiento de carbono (CCUS) al que se refiere el artículo 22 de esta ley, tengan un balance cero emisiones netas. Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de manera estricta con la Contribución Nacionalmente Determinada de Colombia ante el Acuerdo de París y todas las obligaciones legales internacionales de Colombia en materia de Cambio Climático.

Jurisprudencia constitucionalidad respecto de la Ley 2099 de 2021: Las normas de la Ley 2099 de 2021 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 186 de 2022, C – 325 de 2022, C – 109 de 2023, C – 48 de 2024, sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2320 de 2023 – Adquisición, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales – Modifica el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 – Recurso Hídrico – Acueductos – Acueductos municipales, distritales y regionales – Áreas de Importancia Estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos – Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) – Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP) – Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) – Pagos por Servicios Ambientales (PSA) – Inversiones para adaptación al Cambio Climático [Ley 99 de 1993, artículo 111]

Ley 2320 de 2023

La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

Esta ley en su artículo 1 establece que el objeto de la presente ley es modificar el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 en lo que se refiere a la adquisición, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales.

Esta ley en su artículo 2 establece el ámbito de aplicación: a las Entidades Territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), Corporaciones de Desarrollo Sostenible, Autoridades Ambientales Urbanas y de Grandes Centros Urbanos, Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en lo que les corresponda de acuerdo con sus competencias.

Esta ley en su artículo 3 modificó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. “Declara de interés público las Áreas de Importancia Estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales. Se estipula también que los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1 % de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o el mantenimiento de dichas áreas. Lo anterior se podrá realizar a través de la cofinanciación de que trata el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Estas inversiones deberán realizarse con enfoque de Soluciones basadas en la Naturaleza (SBN), adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica, o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales (PSA) en las referidas áreas de importancia estratégica. Lo anterior de conformidad con la reglamentación que expidan las autoridades competentes. La autoridad ambiental competente brindará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (…)”.

Esta ley en su artículo 4 establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en un plazo no mayor a seis meses posteriores a la expedición de la presente ley expedirá y actualizará la reglamentación necesaria para el cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas. En especial, deberá reglamentar el alcance de los conceptos de mantenimiento con enfoques de restauración, rehabilitación y recuperación ecológica, Soluciones Basadas en Naturaleza (SBN) e inversiones para adaptación al cambio climático.

Fuente: Congreso de la República

Ley 70 de 1993 – Comunidades Negras – Comunidades Negras y Afrocolombianas – Cuenca del Pacífico – Ríos de la Cuenca del Pacífico – Zonas rurales ribereñas – Tierras baldías – Ocupación colectiva – Prácticas tradicionales de producción – Derecho a la propiedad colectiva de comunidades negras – Tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico – Tierras de las Comunidades Negras – Consejos Comunitarios de Comunidades Negras – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Recursos Naturales Renovables y no Renovables – Fragilidad ecológica de la Cuenca del Pacífico [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993]

Ley 70 de 1993

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículos 55 Transitorio dispone: “Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. (…)”.

La Ley 70 de 1993 desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política de 1991.

En su artículo 1 dispone: la presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

En su artículo 2, y para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones legales:

1. Cuenca del Pacífico
2. Ríos de la Cuenca del Pacífico
3. Zonas rurales ribereñas
4. Tierras baldías
5. Comunidad negra: Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
6. Ocupación colectiva
7. Prácticas tradicionales de producción

En su artículo 3, la presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.
3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley.
4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.

En su artículo 4, regula el tema de las “Tierras de las Comunidades Negras”: El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1 de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales “Tierras de las Comunidades Negras”.

En su artículo 5, regula el tema de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras: Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación.

En su artículo 6, regula: Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:
a) El dominio sobre los bienes de uso público
b) Las áreas urbanas de los municipios
c) Los recursos naturales renovables y no renovables
d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos
e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936
f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional
g) Áreas del Sistema de Parques Nacionales (SPNN)

Con respecto a los suelos y los bosques incluidos en la titulación colectiva, la propiedad se ejercerá en función social y le es inherente una función ecológica. En consecuencia, para el uso de estos recursos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de ley, como los aprovechamientos forestales con fines comerciales deberán garantizar la persistencia del recurso. Para adelantar estos últimos se requiere autorización de la entidad competente para el manejo del recurso forestal.
b) El uso de los suelos se hará teniendo en cuenta la fragilidad ecológica de la Cuenca del Pacífico. En consecuencia, los adjudicatarios desarrollarán prácticas de conservación y manejo compatibles con las condiciones ecológicas. Para tal efecto se desarrollarán modelos apropiados de producción como la agrosilvicultura, la agroforestería u otros similares, diseñando los mecanismos idóneos para estimularlos y para desestimular las prácticas ambientalmente insostenibles.

En su artículo 14, regula que en el acto administrativo mediante el cual se adjudique la propiedad colectiva de la tierra se consignará la obligación de observar las normas sobre conservación, protección y utilización racional de los recursos naturales renovables y el ambiente.

El Capítulo IV de esta ley, regula el uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente, en los artículos 19 al 25.

En su artículo 20, regula que conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad colectiva sobre las áreas a que se refiere esta ley, debe ser ejercida de conformidad con la función social y ecológica que le es inherente. En consecuencia, los titulares deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de ese patrimonio.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 70 de 1993 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 253 de 2013, C – 484 de 1996, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1901 de 2018 – Sociedades Comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) – Beneficio e Interés Colectivo (BIC) – Interés de la colectividad y del medio ambiente – Responsabilidad Social Empresarial (RSE) – La Función Social de la Empresa – Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Fuentes de Energía Renovable – Auditorías Ambientales – Medios de transporte ambientalmente sostenibles – Comercio Justo – Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales – Misión social y ambiental de la sociedad comercial [Decreto Reglamentario 2046 de 2019]

Ley 1901 de 2018

La Ley 1901 de 2018 en Colombia crea y desarrolla las sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC). En esencia, es un modelo o programa de Responsabilidad Social Empresarial (RSE).

En su artículo 1 esta ley define el objeto y constitución. Cualquier sociedad comercial existente o futura de cualquier tipo establecido por la ley, podrá adoptar voluntariamente la condición de sociedad de “Beneficio e Interés Colectivo” (BIC).

En su artículo 2 esta ley define la naturaleza jurídica de las sociedades de “Beneficio e Interés Colectivo” (BIC). Tendrán la denominación de sociedad BIC todas aquellas compañías que sean constituidas de conformidad con la legislación vigente para tales efectos, las cuales, además del beneficio e interés de sus accionistas, actuarán en procura del interés de la colectividad y del medio ambiente. La adopción de la denominación BIC no implica, de ninguna forma, un cambio de tipo societario, o creación de tipo societario nuevo.

Adicionalmente, las sociedades que adopten la denominación BIC seguirán estando obligadas a cumplir con las obligaciones del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios, el régimen común sobre las ventas y a las demás obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal.

Para tener la denominación BIC, las sociedades incluirán en su objeto, además de los respectivos actos de comercio que pretendan desarrollar, aquellas actividades de beneficio e interés colectivo que pretendan se propongan fomentar.

Las sociedades BIC deberán incluir en su razón o denominación sociales la abreviatura BIC, o las palabras sociedad de “Beneficio e Interés Colectivo”.

Parágrafo. Las Sociedades Comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (“BIC”), tendrán, entre otras, las siguientes características, sin perjuicio de que dentro de su misión desarrollen otros atributos inherentes a su esencia de responsabilidad social empresarial:

1. Establecen una remuneración salarial razonable para sus trabajadores y analizan las diferencias salariales entre sus empleados mejor y peor remunerados para establecer estándares de equidad.

2. Establecen subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a sus trabajadores y ofrecen programas de reorientación profesional a los empleados a los que se les ha dado por terminado su contrato de trabajo.

3. Crean opciones para que los trabajadores tengan participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones. Adicionalmente, amplían los planes de salud y beneficios de bienestar de sus empleados y diseñan también estrategias de nutrición, salud mental y física, propendiendo por el equilibrio entre la vida laboral y la privada de sus trabajadores.

4. Crean un manual para sus empleados, con el fin de consignar los valores y expectativas de la sociedad.

5. Brindan opciones de empleo que le permitan a los trabajadores tener flexibilidad en la jornada laboral y crean opciones de teletrabajo, sin afectar la remuneración de sus trabajadores.

6. Crean opciones de trabajo para la población estructuralmente desempleada, tales como los jóvenes en situación de riesgo, individuos sin hogar, reinsertados o personas que han salido de la cárcel.

7. Expanden la diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecientes a distintas culturas, minorías étnicas, creencias religiosas diversas, con distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogéneas y diversidad de género.

8. Incentivan las actividades de voluntariado y crean alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.

9. Adquieren bienes o contratan servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a mujeres y minorías. Además, dan preferencia en la celebración de contratos a los proveedores de bienes y servicios que implementen normas equitativas y ambientales.

10. Efectúan, anualmente, auditorías ambientales sobre eficiencia en uso de energía, agua y desechos y divulgan los resultados al público en general y capacitan a sus empleados en la misión social y ambiental de la sociedad.

11. Supervisan las emisiones de gases invernadero generadas a causa de la actividad empresarial, implementan programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios, aumentan progresivamente las fuentes de energía renovable utilizadas por la sociedad y motivan a sus proveedores a realizar sus propias evaluaciones y auditorías ambientales en relación con el uso de electricidad y agua, generación de desechos, emisiones de gases de efecto invernadero y empleo de energías renovables.

12. Utilizan sistemas de iluminación energéticamente eficientes y otorgan incentivos a los trabajadores por utilizar en su desplazamiento al trabajo, medios de transporte ambientalmente sos­tenibles.

13. Divulgan ante sus trabajadores los estados financieros de la sociedad.

14. Expresan la misión de la sociedad en los diversos documentos de la empresa.

15. Implementan prácticas de comercio justo y promueven progra­mas para que los proveedores se conviertan en dueños colectivos de la sociedad, con el fin de ayudar a estos para salir de la pobreza.

16. Dar aplicación al Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales, permitiendo y auspiciando la realización de Plazas de Iniciativas Locales.

En su artículo 8 esta ley dispone sobre la promoción de las sociedades BIC. El Gobierno Nacional evaluará las medidas necesarias para que las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, puedan promover el desarrollo de las sociedades BIC, bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo.

Mediante el Decreto Reglamentario 2046 de 2019, se adicionan el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las Sociedades Comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC).

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 768 de 2002 – Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Medio Ambiente Urbano - Corporaciones Autónomas Regionales (CAR): funciones – Parques Nacionales Naturales (PNN) – Actividades ecoturísticas – Caños – Lagunas interiores – Playas turísticas – DIMAR [Ley 99 de 1993, artículos 31 y 66]

Ley 768 de 2002

La Ley 768 de 2002, por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

En su artículo 1 esta ley consagra el objeto de la misma. La presente ley consagra las normas que integran el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta; su objeto es dotar a estos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan éstos, considerados en particular.

En su artículo 13 esta ley regula la competencia ambiental. Los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por: (…).

[La Ley 99 de 1993, en su artículo 66 inciso 1, establece que: “Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación”.]

En su artículo 14 esta ley regula los proyectos en zonas de parques. En las áreas de Parques Nacionales Naturales (PNN) ubicadas en jurisdicción de los distritos podrán desarrollarse, además de las previstas en la normatividad ambiental vigente, actividades ecoturísticas que garanticen la conservación ecológica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y se mantenga la biodiversidad e integridad del ambiente, de acuerdo con la capacidad de carga de los ecosistemas.

Estos proyectos contendrán planes especiales para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que se garantice su desarrollo sostenible.

En su artículo 15 esta ley regula las competencias en materia de playas. La atribución para otorgar permisos en relación con la ocupación de playas con fines turísticos, culturales, y artísticos o recreativos, estará en cabeza del alcalde mayor como jefe de la administración distrital. Estas atribuciones se ejercerán previo concepto técnico favorable emanado de la Dimar. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se hará sin perjuicio de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones previstas en la normatividad ambiental y demás normas vigentes sobre el particular.

En su artículo 16 esta ley regula las atribuciones para su reglamentación, control y vigilancia. De acuerdo con las políticas y regulaciones de orden superior, las autoridades distritales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, tendrán atribuciones para reglamentar, dirigir y establecer los usos y actividades que podrán adelantarse en los caños, lagunas interiores, playas turísticas existentes dentro de su jurisdicción territorial.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 768 de 2002 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 63 de 2002, C - 538 de 2005, C – 646 de 2010, C – 247 de 2019, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 299 de 1996 – Flora colombiana – Recurso Flora – Jardines Botánicos – Uso sostenible de los recursos de la flora – Política Ambiental – Diversidad Genética –Biodiversidad – Ecosistemas Naturales – Red Nacional de Jardines Botánicos Desarrollo Sostenible – Futuras Generaciones – Conservación In Situ – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Plantas – Plan Nacional de Jardines Botánicos – Bancos de Germoplasma – Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" – Sistema Nacional de Información Botánica – Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) – Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, por su sigla en inglés) – Expedición Botánica [Ley 17 de 1981] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Ley 357 de 1997]

Ley 299 de 1996 

El artículo 1 de esta ley regula la flora colombiana. La conservación, la protección, la propagación, la investigación, el conocimiento y el uso sostenible de los recursos de la flora colombiana son estratégicos para el país y constituyen prioridad dentro de la política ambiental.

Son de interés público y beneficio social y tendrán prelación en la asignación de recursos en los planes y programas de desarrollo y en el presupuesto general de la Nación y en los presupuestos de las entidades territoriales y de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 2 de esta ley regula los jardines botánicos. Los jardines botánicos, como colecciones de plantas vivas científicamente organizadas, constituidos conforme a esta ley, podrán manejar herbarios y germoplasma vegetal en bancos de genes o en bancos de semillas; deberán ejecutarse programas permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y ex situ y de educación; utilizarán para sus actividades tecnologías no contaminantes y deberán adoptar los siguientes propósitos primordiales para el cumplimiento de sus objetivos sociales:

a) Mantener tanto los procesos ecológicos esenciales, como los sistemas que soportan las diferentes manifestaciones de la vida;

b) Preservar la diversidad genética;

c) Contribuir de manera efectiva y permanente a través de su labor investigativa y divulgativa al desarrollo regional y nacional, y

d) Contribuir a que la utilización de las especies de la flora y de los ecosistemas naturales se efectúe de tal manera que permita su uso y disfrute no sólo para las actuales sino también para las futuras generaciones de habitantes del territorio colombiano, dentro del concepto del desarrollo sostenible.

Parágrafo. La conservación in situ se refiere a la que se efectúa en el sitio donde es nativa la especie y la ex situ a la que se realiza fuera del sitio de donde es nativa la especie.

El artículo 3 de esta ley regula la participación estatal en los Jardines Botánicos. De conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política, el Estado, en los niveles municipal, departamental y nacional, contribuirá a la creación organización, promoción y fortalecimiento de los jardines botánicos fundados y estructurados como entidades estatales, en todas sus modalidades, o como asociaciones privadas sin ánimo de lucro.

El Gobierno reglamentará la forma de participación del Estado en los planes, programas y proyectos de interés público que adelanten tales entidades.

El artículo 5 de esta ley regula la Red Nacional de Jardines Botánicos. La Red Nacional de Jardines Botánicos de Colombia estará integrada por los jardines botánicos legalmente reconocidos y funcionará como un consejo asesor y como cuerpo consultivo del Gobierno.

El artículo 6 de esta ley regula la participación en el Sistema Nacional Ambiental (SINA). Los jardines botánicos legalmente constituidos forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA).

El artículo 8 de esta ley regula el Sistema Nacional de Información Botánica. Habrá un Sistema Nacional de Información Botánica, que funcionará bajo la responsabilidad del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y en el cual se llevará el registro de las colecciones de plantas vivas de los jardines botánicos y de los bancos de germoplasma, y de plantas secas de los herbarios que operen en Colombia. Estas entidades aportarán a este Instituto, previo convenio, la información de sus inventarios floristicos. El Sistema Nacional de Información Botánica formará parte del Sistema de Información Ambiental (SIAC).

El artículo 9 de esta ley regula la colaboración en la Convención Cites [Ley 17 de 1981]. Los jardines botánicos participarán como entidades asesoras del Gobierno para el adecuado cumplimiento de la convención Cites, mediante el suministro de documentación y la cooperación con la autoridad colombiana encargada del manejo de la convención, especialmente en la recepción del material botánico vivo decomisado o confiscados y en la propagación de ejemplares de las especies amenazadas de extinción prematura. Los jardines botánicos asesorarán a los organismos competentes del Estado en relación con el desarrollo y cumplimiento de otros convenios e instrumentos internacionales sobre conservación de la biota colombiana.

El artículo 11 de esta ley regula la Expedición Botánica. Para apoyar el proceso de investigación científica de la flora colombiana y la publicación de sus resultados, establécese de manera permanente la expedición Botánica en todo el territorio nacional.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1962 de 2019 – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) – Región Administrativa y de Planificación (RAP) – Región Entidad Territorial (RET) - Enfoque de desarrollo regional considerando las necesidades sociales y ambientales - Sostenibilidad Ambiental – Principio de responsabilidad intergeneracional en el uso y manejo de los recursos naturales – Ecosistemas Estratégicos [Constitución Política de 1991, artículos 306 y 307] [Ley 1454 de 2011]

Ley 1962 de 2019 

La Ley 1454 de 2011 en Colombia adoptó normas orgánicas sobre ordenamiento territorial.

La Ley 1454 de 2011 fue modificada y adicionada por la Ley 1962 de 2019, por la cual se dictan normas orgánicas para el fortalecimiento de la Región Administrativa de Planificación, se establecen las condiciones para su conversión en Región Entidad Territorial y se dictan otras disposiciones, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la Constitución Política.

Esta ley en su artículo 1 incorpora el objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dic­tar las normas orgánicas para fortalecer la Región Administrativa y de Planificación (RAP), y establecer las condiciones y el procedimiento para su conversión en Región Entidad Territorial (RET), así como reglamentar su funcionamiento y regular las relaciones entre estas y las otras entidades territoriales existentes, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la Constitución Política de Colombia.

Esta ley en su artículo 4 modificó el artículo 30 de la Ley 1454 del 2011, así:

Región Administrativa y de Planificación (RAP). De conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Constitución Política, previa autorización de sus respectivas asambleas, y previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de Senado, los gobernadores de dos o más departamentos podrán constituir mediante convenio una Región Administrativa y de Planificación (RAP), con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio, con el objeto de promover el desarrollo económico y social, la inversión y la competitividad regional. Con tal fin la Región de Administración y de Planificación (RAP) tendrá, las siguientes funciones:

1. Promover acciones que contribuyan a concretar el enfoque de desarrollo regional, considerando las necesidades, características y particularidades económicas, culturales, sociales y ambientales, y fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales de los entes territoriales que la conforman. (…)
8. Participar en los procesos de ordenamiento y planificación de los recursos naturales del componente ecológico y ambiental de la región.
(…)
Esta ley en su artículo 10 regula las atribuciones de la Región Entidad Territorial (RET). La Región Entidad Territorial (RET) tendrá las siguientes atribuciones orientadas al desarrollo económico y social del respectivo territorio, bajo los principios de convivencia pacífica, sostenibilidad, inclusión, equidad y cierre de brechas intra e interregionales y urbano-rurales:
(…)
c) Formular, adoptar e implementar políticas, planes, programas y proyectos regionales que propendan por el desarrollo integral sostenible, el ordenamiento territorial y la protección y promoción de ecosistemas estratégicos, conforme a las funciones y competencias asignadas;
(…)

Esta ley en su artículo 14 incorpora los principios para la adopción del estatuto especial de cada Región. Cada Región Entidad Territorial (RET) deberá contar con un Estatuto Especial que se adoptará con base en los siguientes principios:
1. Paz integral
2. Reconocimiento de la pluralidad y de la diversidad territorial
3. Participación ciudadana
4. Responsabilidad y transparencia
5. Cierre de brechas socioeconómicas
6. Sostenibilidad ambiental, bajo el principio de responsabilidad intergeneracional en el uso y manejo de los recursos naturales
7. Enfoque de derechos y de género
8. Respeto a la diversidad étnica, cultural y de orientación sexual, en reconocimiento al derecho a la no discriminación de las personas, las minorías y los grupos poblacionales.
9. Promoción de la Regionalización

Esta ley en su artículo 17 regula el seguimiento. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) efectuará el acompañamiento y asesoría a la conformación y funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) y las Regiones Entidad Territorial (RET).

Las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) y las Regiones Entidad Territorial (RET) rendirán un informe anual sobre su funcionamiento y gestión a las comisiones de Ordenamiento Territorial del Congreso.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 507 de 1999 – Modificó la Ley 388 de 1997 – Ley de Desarrollo Territorial – Ordenamiento del territorio municipal y distrital – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Diagnóstico de la situación urbana y rural de los municipios y distritos – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Asuntos Exclusivamente Ambientales de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Plan Parcial – Silencio Administrativo Positivo en Asuntos Ambientales - [Ley 388 de 1997] [Sentencia C – 431 de 2000]

Ley 507 de 1999

La Ley 388 de 1997 es una de las leyes más importantes en materia urbana aprobada en Colombia y también regula algunos temas ambientales trascendentales.

La Ley 507 de 1999, modificó la Ley 388 de 1997.

Esta ley en su artículo 1 prorrogó el plazo máximo establecido en el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, para que los municipios y distritos formulen y adopten los planes y esquemas de ordenamiento territorial (POT), hasta el 31 de diciembre de 1999.

Parágrafo 1. No obstante, los municipios y distritos podrán poner en vigencia sus respectivos planes y esquemas de ordenamiento cuando lo adopten antes de la fecha prevista en este artículo.

Parágrafo 2. En la formulación, adecuación y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial se tendrán en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente.

Parágrafo 3. El Gobierno Nacional fijará plazos adicionales, dentro del mismo esquema de la presente ley y excepciones con respecto a municipios ubicados en zonas que el Gobierno Nacional haya definido como de distensión o despeje, en el marco de un proceso de paz.

Parágrafo 4. El Gobierno Nacional deberá implementar un plan de asistencia técnica a través de la coordinación interinstitucional de los respectivos Ministerios y entidades gubernamentales, las Oficinas de Planeación de los respectivos departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales, para capacitar y prestar asistencia técnica en los procesos de formulación y articulación de los planes de ordenamiento territorial y en especial para los municipios que presenten mayores dificultades en el proceso. Las entidades gubernamentales involucradas en el proceso pondrán a disposición de los municipios y distritos los recursos de información y asistencia técnica necesarios para el éxito de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT). (…)

Parágrafo 6. El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30) días. Y una vez surtida la consulta al Consejo Territorial de Planeación como se indica en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, se continuará con la instancia de aprobación prevista en el artículo 25 de la misma ley. Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable para las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental.

En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado en este parágrafo.

Parágrafo 7. Una vez que las autoridades de Planeación, considere viable el Proyecto de Plan Parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, si esta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia para lo cual dispondrá de ocho (8) días hábiles. Y se continuará con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 8. En el proceso de elaboración de los planes y esquemas de ordenamiento territorial, las autoridades municipales y distritales darán cumplimiento a las normas legales vigentes relacionadas con los grupos étnicos.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 431 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa declaró: primero: inexequibles las expresiones: "Vencido el término anterior, se entiende concertado y aprobado el Proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades ambientales competentes" y "En todos los casos en que las autoridades ambientales no se pronuncien dentro de los términos fijados en el presente parágrafo, operará el silencio administrativo positivo a favor de los municipios y distritos" Contenidas en el parágrafo 6° de la Ley 507 de 1999 y "Vencido este término se entenderá concertado y aprobado el Proyecto de Plan Parcial", contenida en el parágrafo 7° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999.

Segundo: Se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión "y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental", contenida en el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999.

De acuerdo con esta jurisprudencia, no es viable aplicar el “silencio administrativo positivo” en asuntos ambientales.

Fuente: Congreso de la República

 

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