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Sentencia C – 534 de 1996 de la Corte Constitucional – La Sabana de Bogotá es de Interés Ecológico Nacional – Municipios y Distrito Capital de Bogotá

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 534 de 1996 resolvió declarar exequible el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, bajo el entendimiento de que las disposiciones que expide el Ministerio de Ambiente son aquellas que se derivan de las competencias específicas y expresas que surgen de la ley y de su decreto reglamentario, y que tienen el sentido de velar por su estricto cumplimiento

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 

La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. 

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

La Ley 99 de 1993 es trascendental en materia ambiental en el país. Ha tenido múltiples modificaciones y adiciones por leyes posteriores; y ha sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad: sentencias de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El artículo 61 de la Ley 99 de 1993 dispone: “Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.

"El Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible] determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma de Cundinamarca (C.A.R.), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales.

"Los municipios y el Distrito Capital [de Bogotá], expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente."

Un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Constitución Política de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 61 (parcial) [específicamente el inciso tercero] de la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organizó el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictaron otras disposiciones.

El demandante considera que las disposiciones demandadas vulneran los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política de 1991, los cuales  se refieren, el primero a la facultad reglamentaria que el Constituyente le otorgó a los Concejos Municipales, para que dentro de los límites que fije la ley, regulen lo relativo a los usos del suelo y a la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a la vivienda en el respectivo municipio; y el segundo, a la facultad que se le asigna a dichas corporaciones de dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 534 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Diaz, resolvió declarar exequible el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, bajo el entendimiento de que las disposiciones que expide el Ministerio de Ambiente son aquellas que se derivan de las competencias específicas y expresas que surgen de la ley y de su decreto reglamentario, y que tienen el sentido de velar por su estricto cumplimiento.  

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Séptima. La protección del medio ambiente y la intervención del Estado en la economía.

La protección del medio ambiente y los recursos naturales está ligada, de manera estrecha, a la regulación de la actividad económica por parte del Estado, pues ella en gran parte depende de la explotación racional de los recursos naturales y de la adecuada utilización que se haga de los suelos; de ahí que en el caso específico de la reglamentación referida a éstas materias, se deba aspirar al máximo grado de armonización entre las normas que desarrollen el principio consagrado en el artículo 334 superior y aquéllas que, con fundamento en los literales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución, produzcan los Concejos Municipales.

Octava. Las disposiciones acusadas del inciso tercero del artículo 61 de la ley 99 de 1993, no desconocen lo dispuesto en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la C.P., ni ninguna otra norma del ordenamiento superior.

En desarrollo de la competencia que el Constituyente le otorgó expresamente al Estado en materia de medio ambiente y protección de recursos naturales, éste, a través del legislador, atribuyó, en el artículo 61 de la ley 99 de 1993, competencia para otorgar licencias ambientales al Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible], a las Corporaciones Autónomas Regionales y a algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esa misma ley.

Especificó también, en el artículo 61 de la citada ley, impugnado parcialmente por el actor, que declaraba como de interés ecológico nacional, la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos, los cuales, dijo, deberán destinarse prioritariamente a la actividad agropecuaria y forestal. Así mismo, estableció que le correspondería al Ministerio del Medio Ambiente, en lo que hace a la Sabana de Bogotá, determinar las zonas en las que exista compatibilidad con las exploraciones mineras, determinación con base en la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca deberá otorgar o negar las correspondientes licencias ambientales.

Se observa que las disposiciones citadas, consignadas en los incisos primero y segundo del artículo 61 de la ley 99 de 1993, en nada interfieren con el ejercicio de la facultad que la Constitución otorgó a los Concejos de los municipios de Cundinamarca y de Santa Fe de Bogotá, para reglamentar los usos del suelo y dictar normas tendientes a la protección de su patrimonio ecológico; ellas configuran limitaciones a la autonomía de esa entidades territoriales, legítimamente establecidas por el Congreso de la República en ejercicio de su potestad legislativa, para preservar el patrimonio ambiental de la Nación, que como tales deberán ser tenidas en cuenta por las corporaciones municipales de elección popular, a la hora de desarrollar las competencias reglamentarias que les corresponden.

En cuanto a las disposiciones del inciso tercero del artículo 61 de la ley 99 de 1993, objeto de impugnación, ellas, como ha quedado establecido, hacen parte de una norma dirigida de manera específica a los municipios de Cundinamarca y a la Sabana de Bogotá; su contenido simplemente desarrolla el mandato del artículo 334 de la Carta Política, que le ordena al Estado intervenir, por mandato de la ley, en materia de uso de suelos y explotación de recursos naturales, sin que su contenido impida que dichas entidades territoriales puedan ejercer la actividad normativa que les señalan los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Carta Política, para lo cual deberán tener en cuenta, no solo las disposiciones de la misma ley, sino aquellas que a nivel nacional expida el gobierno en desarrollo de la potestad reglamentaria que para el efecto le reconoce el numeral 11 del artículo 189 de la C.P., la cual puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Carta Política, ejercer a través del Ministerio del Medio Ambiente.

Se materializa, en este precepto legal, la intervención del Estado en lo relacionado con la explotación de recursos naturales y el uso del suelo, a las que se refiere expresamente el artículo 334 superior, haciendo armónico el desarrollo del artículo 8 de la Constitución que le ordena a las personas y al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación, con los objetivos, también atribuidos al Estado, de garantizar e impulsar un desarrollo económico sostenido, que a tiempo que garantice el bienestar general, preserve ese patrimonio esencial conformado por las riquezas naturales y el medio ambiente. Y no podía ser de otra manera, dada la relación estrecha de dependencia que existe entre procesos de desarrollo económico, recursos naturales y medio ambiente.

Las disposiciones acusadas no hacen más que materializar la facultad de intervención que en materia de uso de suelos y explotación de recursos naturales, de manera expresa el Constituyente radicó en cabeza del legislador, y la facultad reglamentaria que el mismo radicó en cabeza del Presidente de la República, a través del numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, por lo que con ellas no se produce ningún tipo de vulneración al ordenamiento superior, motivo por el cual, en los términos de esta providencia serán declaradas exequibles por esta Corporación.

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Medio Ambiente Sano – Medio Ambiente Sano: Regulación Nacional – Recursos Naturales – Recursos Naturales de Municipios – Recursos Naturales de Entidades Territoriales: Afectación Facultad Reglamentaria – Entidades Territoriales – Autonomía de Entidades Territoriales: Límites – Patrimonio Ecológico de los Municipios – Preservación del Patrimonio Ecológico de los Municipios – Competencia Restringida del Legislador – Autonomía de Entidades Territoriales: Alcance – Equilibrio en el Ejercicio del Poder: Control y Colaboración – Estado Social de Derecho – Protección de Recursos Naturales – Interés Ecológico Nacional – Principio de Rigor Subsidiario – Principio de Rigor Subsidiario: Alcance – Regulación del Uso del Suelo – Sabana de Bogotá – Sabana de Bogotá: Recurso Hídrico (Aguas), Biodiversidad, Páramos, Valles Aledaños, Cerros Circundantes y Sistemas Montañosos – Interés Ecológico Nacional – La Sabana de Bogotá es de Interés Ecológico Nacional – Ubicación: Municipios y Distrito Capital de Bogotá ubicados en el área geográfica que comprende la Sabana de Bogotá, Departamento de Cundinamarca


Concordancias

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