La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 666 de 2010 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7 de la Ley 84 de 1989 – Estatuto Nacional de Protección de los Animales, de acuerdo con varias condiciones que fueron establecidas en tal providencia relacionadas con la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Mediante la Ley 84 de 1989 el Congreso de la República adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales en el país. Esta ley ha tenido múltiples modificaciones y adiciones por leyes posteriores.
El artículo 6 de la Ley 84 de 1989 dispone: “El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. (…)”.
El artículo 7 de la Ley 84 de 1989 dispone: “Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1 y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.”
Muchos años después, mediante la Ley 1774 de 2016 el Congreso de la República modificó el Código Civil, la Ley 84 de 1989 [Estatuto Nacional de Protección de los Animales], el Código Penal [Ley 599 de 2000], el Código de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004] y se dictaron otras disposiciones. Esta ley es referenciada como la ley animalista o ley de protección de los animales.
Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991 presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 – Estatuto Nacional de Protección de los Animales.
A juicio del demandante la disposición demandada vulnera el principio de diversidad étnica y cultural, la prohibición de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes, la función social de la propiedad, la obligación de protección a la diversidad y al medio ambiente y el principio de distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales. Menciona como disposiciones constitucionales infringidas los artículos 1, 4, 8, 12, 58, 79, 95 numeral 8º y 313.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 666 de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró exequible el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido:
- Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna;
- Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad;
- Que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas;
- Que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y
- Que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
3. La función social y ecológica de la propiedad como fundamento a la prohibición de trato cruel para con los animales
En la Constitución de 1991 el derecho de propiedad es considerado una función social. Este planteamiento, lejos de ser simplemente una opción válida dentro de las concepciones de uno de los pilares del sistema jurídico constitucional, resultaba preceptivo dentro del esquema de un Estado social como el planteado en el primer artículo de la Constitución de 1991. La propiedad en nuestro Estado no puede tener una esencia distinta a la social, por cuanto es la única que resulta coherente y, por sobre todo, conducente a alcanzar los fines axiales a la forma de Estado.
Es así como la función ecológica se convierte en un elemento de necesaria consideración cuando de analizar el contenido del derecho constitucional de propiedad se trata. La Corte Constitucional se ha valido de la esencia ecológica del contenido del derecho de propiedad para armonizar su aplicación con otros valores, principios, derechos, deberes o bienes constitucionales; en este sentido es enunciativa del principio argumentativo planteado la Sentencia C – 189 de 2006.
Para el caso concreto, la naturaleza ecológica de la propiedad y su consecuencia, la ecologización de la propiedad privada, sustentan las limitaciones que desde el punto de vista constitucional se derivan para la propiedad que sobre los animales se tenga. Junto con el deber de protección a los recursos naturales y los deberes de comportamiento derivados de la dignidad humana, el ámbito de libertad en el trato que se dé a los animales, esta vez los que sean propiedad de las personas, debe entenderse desarrollable dentro de los parámetros establecidos por la función ecológica de la propiedad. Así, los contornos del contenido del derecho de propiedad respecto de los animales, y por consiguiente la amplitud de la libertad de actuación amparada por este derecho, estará limitada, además, por el carácter ecológico inherente a la propiedad o, en otras palabras, por la ecologización de la misma que se deduce de la Constitución.
4. Conclusión
Los diferentes numerales que conforman este capítulo contienen las razones que la corte encuentra adecuadas y suficientes para concluir que de las disposiciones constitucionales surgen normas obligacionales que condicionan el comportamiento que los seres humanos pueden y deben tener respecto de los animales.
El concepto de ambiente, la situación de los seres humanos en dicho contexto, la conciencia de no ser los únicos cuya existencia es relevante para la regulación e interpretación jurídica que sobre ambiente se haga y, sobre todo, los parámetros de comportamiento que del ordenamiento constitucional se derivan para seres dignos al relacionarse con otros seres, especialmente respecto de su esencia como seres sintientes son coordenadas de referencia ineludibles para todos y cada uno de los operadores jurídicos que creen, interpreten o apliquen el ordenamiento jurídico en relación con los animales.
Así, se reitera que las distintas –y abundantes- referencias que la Constitución contiene respecto del medio ambiente incluyen como elemento esencial los recursos naturales, contándose dentro de éstos los animales en general, es decir, todos los animales que se hallen dentro del territorio colombiano. Es esta la razón para que la libertad de decisión en el tratamiento que las personas brindan a los animales se encuentre limitada drásticamente por el concepto de bienestar animal, el cual se sustenta de forma principal en elementos axiales al ordenamiento jurídico constitucional como es un concepto complejo y amplio de ambiente, el cual debe superar una visión utilitarista –y, por consiguiente, antropocéntrica-, para centrarse en una que comprenda al ser humano como parte de un todo que tiene un sentido propio -disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constitución ecológica-; el deber de protección de los recursos naturales –artículos 8º y 95-8 de la Constitución-; el deber de comportamiento digno de los seres humanos para con otras especies –que surge de una interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 8º y 94 de la Constitución- y la función ecológica de la propiedad –artículo 58 de la Constitución-.
Aclaración: Muchos años después, mediante la Ley 2385 de 2024 el Congreso de la República aprobó la norma, por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana.
Aclaración: Muchos años después, mediante la Ley 2455 de 2025 el Congreso de la República aprobó la norma por la cual se fortalece la lucha contra el maltrato animal y se actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales [Ley 84 de 1989], conocida como la Ley Ángel.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Animales – Protección de los Animales – Bienestar Animal – Maltrato Animal – Crueldad - Trato Cruel – Práctica de las Actividades de Entretenimiento y de Expresión Cultural con Animales – Actividades Taurinas, Coleo y Riñas de Gallos – Toros – Gallos – Corridas de Toros y demás Actividades Relacionadas con la Tauromaquia – Corralejas – Ambiente Incluido en la Constitución Colombiana y el Deber Constitucional de Proteger su Diversidad e Integridad – Constitución Ecológica – Medio Ambiente en la Constitución de 1991 – Dignidad Humana – Recursos Naturales – Relación con el Ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los Animales – Estatuto de Protección Animal – Deberes y Obligaciones que implican limitación a la libre disposición de las personas sobre los Animales – Dignidad – Función Social y Ecológica de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Fundamento a la Prohibición de Trato Cruel para con los Animales – Derecho a la Propiedad: Límites – Función Ecológica del Derecho de Propiedad: Alcance – Deber Constitucional de Protección Animal – Limites al Deber de Protección Animal – Cultura como Bien Constitucional Protegido – Manifestaciones Culturales – Deber de Protección Animal y Principio de Diversidad Étnica y Cultural: Armonización
Concordancias
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 84 de 1989 – Estatuto Nacional de Protección de los Animales
- Ley 611 de 2000 – Manejo Sostenible de Especies de Fauna Silvestre y Acuática
- Ley 1774 de 2016 – Ley Animalista o Ley de Protección de los Animales
- Ley 2385 de 2024 – Prohibición de las corridas de toros y otras actividades con animales
- Ley 2455 de 2025 – Ley Ángel / Fortalece la Lucha contra el Maltrato Animal y se Actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales [Ley 84 de 1989]
- Sentencia T – 411 de 1992 de la Corte Constitucional – Constitución Verde o Ecológica
- Sentencia T – 431 de 1994
- Sentencia C – 126 de 1998 de la Corte Constitucional – Exequible el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
- Sentencia T – 652 de 1998 de la Corte Constitucional – Derechos Fundamentales a la Supervivencia, a la Integridad Étnica, Cultural, Social y Económica de Comunidad Indígena
- Sentencia C – 595 de 1999 de la Corte Constitucional – Derecho de Propiedad: núcleo esencial y límites
- Sentencia C – 894 de 2003 de la Corte Constitucional – Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y Licencias Ambientales
- Sentencia C – 189 de 2006 de la Corte Constitucional – Función Ecológica de la Propiedad – Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN)
- Sentencia T – 760 de 2007
- Sentencia C – 032 de 2019


