Según la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 455 de 2020, resolvió unificar criterios sobre la Responsabilidad Civil por Daño Ambiental, destacando la aplicación obligatoria de la Constitución Ecológica. Concedió la tutela por violación al Debido Proceso y al Derecho a un Ambiente Sano, ordenando a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que tase los perjuicios probados dentro del proceso ordinario conforme a los principios ambientales quien contamina paga, prevención y precaución, flexibilizando la prueba del daño ambiental
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Los hechos de este caso, referido exclusivamente a la acción de tutela, ocurrieron durante los años 2018 a 2020.
La Arrocera Potrerito S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), por considerar que la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, cuya aclaración fue negada por la misma corporación mediante Auto del 12 de abril de 2019, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano, al incurrir en violación directa de la Constitución, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental.
Lo anterior, porque al no casar la sentencia de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora Cemex Colombia S.A., se desestimaron sus pretensiones de obtener una indemnización por los daños causados como consecuencia de la contaminación ambiental producida durante dos décadas con grave afectación de los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, de sus cultivos de arroz.
La Corte Constitucional decidió revocar los fallos proferidos el 26 de junio de 2019, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), y el 24 de agosto de 2019, en sede de impugnación, por las Salas de Casación Penal y Decisión de Tutelas No. 1 de la misma Corporación, en virtud de los cuales se negó el amparo invocado por Arrocera Potrerito S.A.S. En su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La Corte decidió dejar sin efectos la sentencia SC2758 – 2018 del 16 de julio de 2018, proferida, en sede de casación, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Arrocera Potrerito S.A.S. contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora Cemex Colombia S.A.
La Corte decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, con fundamento en la totalidad de las pruebas recaudadas, tase los perjuicios probados dentro del proceso.
La Corte Constitucional encontró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Arrocera Potrerito S.A.S., al proferir la Sentencia del 16 de julio de 2018, en cuanto decidió no casar el fallo de segundo grado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proferido dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la accionante para perseguir la indemnización de los perjuicios ocasionados por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., representados en menores rendimientos, aumento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, en razón de la contaminación ambiental producida durante dos décadas sobre los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, los cultivos de arroz.
La Corte encontró que en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se declara probada la existencia de (i) un hecho generador del daño, esto es, las emisiones de partículas contaminantes provenientes de la fábrica de cemento de la empresa demandada; (ii) un daño a las tierras administradas por la sociedad demandante y dedicadas al cultivo de arroz; y (iii) el nexo de causalidad entre la actividad contaminante de la empresa demandada y el daño. Con todo, también constató que el juzgador no pudo establecer con certeza la tasación de los perjuicios económicos, debido al apego extremo a las formas y a la indebida valoración probatoria, lo que fue avalado en sede de casación.
En ese orden, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) accionada incurrió (i) en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al concluir que la contabilidad de la empresa arrocera era la única prueba que podía dar cuenta de los perjuicios, la cual estimó inválida y sin eficacia probatoria por errores de forma presentes al momento de su exhibición en la inspección judicial llevada a cabo en el año 2000, pese a que fueron convalidados. (ii) En un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al haber dejado de valorar otros medios de prueba autónomos que tuvieron como soporte la contabilidad de la empresa arrocera y no decretar pruebas de oficio para llegar al grado de convencimiento requerido.
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) incurrió (iii) en una violación directa de la Constitución al aplicar el régimen de responsabilidad civil extracontractual de forma aislada, sin acudir a una interpretación conforme con los postulados de la Constitución y los principios rectores del derecho ambiental, concretamente, el principio de que quien contamina paga. En esa lógica, en materia de responsabilidad civil extracontractual por el daño ambiental, el juez debe aplicar, de acuerdo con la naturaleza propia de este tipo de proceso, los principios de la responsabilidad ambiental, en particular debe tener en cuenta que quien contamina está obligado a asumir los costos del daño ambiental causado por su acción u omisión, incluso cuando este irradia sus efectos sobre el patrimonio individual.
Con fundamento en el principio de quien contamina paga, no se trata solamente de “reducir [la contaminación], sino incentivar el diseño de tecnologías amigables con el ambiente y que reduzcan el impacto ambiental de las actividades industriales”, mediante un sistema de informes previos, controles, inspecciones, pagos, multas y sanciones pecuniarias. De esta forma, a lo que se apunta, más allá del pago de una determinada cantidad de dinero, es a ajustar efectivamente el comportamiento de los agentes públicos y privados para que respeten y protejan los recursos naturales.
Los Elementos de la Responsabilidad Jurídica por el Daño Ambiental son: 1- el hecho generador del daño, 2- el daño como tal y 3- el nexo de causalidad entre ambos. Tanto la legislación como la jurisprudencia nacional han retomado los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil para hacer frente a las demandas por daños ambientales, a saber: (i) el hecho generador del daño, (ii) el daño causado, y (iii) el nexo de causalidad entre ambos. No obstante, también ha sido necesario adaptar los mismos a los desafíos propios del derecho ambiental bajo el entendimiento del principio de quien contamina paga.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Daño Ambiental – Responsabilidad Civil Extracontractual por el Daño Ambiental – Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual – Los Elementos de la Responsabilidad Jurídica por el Daño Ambiental – Debido Proceso – Derecho Fundamental al Debido Proceso –– Contabilidad – Acción de Tutela contra Providencias Judiciales – Constitución Ecológica o Verde – Medio Ambiente Sano – Desarrollo Sostenible – Principio de Prevención – Principio de Precaución – Reparación Integral – Material Particulado – Recursos Naturales – Derecho Ambiental: Principios Rectores – Principio de Quien Contamina Paga – Contaminación Ambiental – Emisiones de Partículas Contaminantes – Daño Ambiental Puro – Daño Ambiental Consecutivo o Impuro – Tecnologías Amigables con el Ambiente – Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora Cemex Colombia S.A. – Arrocera Potrerito S.A.S. – Corte Suprema de Justicia (CSJ) – Ubicación: Corregimiento de Buenos Aires del Municipio de lbagué (Departamento de Tolima)
Concordancias
- Decreto – Ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992
- Decreto Legislativo 2591 de 1991 – Regulación de las Acciones de Tutela
- Ley 99 de 1993 – Ley Ambiental / Ley de Principios e Instituciones Ambientales / Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales
- Ley 1333 de 2009 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental
- Ley 2387 de 2024 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental
- Sentencia C – 220 de 2011 de la Corte Constitucional – Tasas Ambientales – Inversión Forzosa de no Menos del 1%
- Sentencia C – 632 de 2011 de la Corte Constitucional – Medidas Compensatorias en el Procedimiento Sancionatorio Ambiental
- Sentencia T – 1077 de 2012
- Sentencia C – 123 de 2014
- Sentencia T – 080 de 2015 de la Corte Constitucional – Daño Ambiental – Elementos de la Responsabilidad Jurídica por el Daño Ambiental / Empresa: Dow Química de Colombia S.A.
- Sentencia C – 449 de 2015


