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Ley 361 de 1997 – Establece Mecanismos de Integración Social de las Personas en Situación de Discapacidad y Tema Ambiental

Ley 361 de 1997 establece mecanismos para la integración social de personas en situación de discapacidad, garantizando igualdad, no discriminación y acceso a derechos fundamentales. Obliga al Estado a brindar prevención, rehabilitación, educación, integración laboral y protección. Le ley está inspirada en normas internacionales de derechos humanos

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Ley 361 de 1997 establece mecanismos para la integración social de personas en situación de discapacidad, garantizando igualdad, no discriminación y acceso a derechos fundamentales. Obliga al Estado a brindar prevención, rehabilitación, educación, integración laboral y protección. Le ley está inspirada en normas internacionales de derechos humanos.

Esta ley en su artículo 1 regula los principios que inspiran la presente Ley. Se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas en situación de discapacidad en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas en situación de discapacidad severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

Esta ley en su artículo 2 establece que el Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. 

Esta ley en su artículo 3 establece que el Estado colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas en situación de discapacidad y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.

Esta ley en su artículo 4 establece que las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales. 

Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país.

Esta ley en su artículo 7 dispone que el Gobierno Nacional junto con el Comité Consultivo velará por que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de discapacidad evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia invalidez, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras. 

Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) incluirán en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la discapacidad, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo. 

Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de deficiencia, discapacidad e invalidez y las acciones terapéuticas correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo médico, de la enfermería y terapéutico.

Esta ley en su artículo 44 regula que, para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

Fuente: Congreso de la República


Palabras Claves

Mecanismos de Integración Social de las Personas en Situación de Discapacidad – Igualdad – No Discriminación – Acceso a Derechos Fundamentales – Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas – Dignidad Humana – Personas en Situación de Discapacidad – Realización Personal – Integración Social – Personas en Situación de Discapacidad Severa – Ambiente Apropiado – Accesibilidad 


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