Ley 740 de 2002 – Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica – Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) – Tratado internacional – Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo – Principio de Precaución – Biotecnología – Organismos Vivos Modificados (OVM) resultantes de la biotecnología – Tecnología – Diversidad Biológica (Biodiversidad) – Utilización sostenible de la diversidad biológica – Salud Humana – Movimientos transfronterizos [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Sentencia C – 528 de 1994] [Sentencia C – 071 de 2003]
El Convenio sobre Diversidad Biológica fue hecho en Río de Janeiro (Brasil) el 5 de junio de 1992.
La Ley 165 de 1994 en Colombia aprobó el "Convenio sobre la Diversidad Biológica" (CDB). Es una de las leyes más importantes en materia ambiental dada la riqueza biológica del país.
El “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”, fue hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000).
La Ley 740 de 2002 en Colombia aprobó el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”.
Este Protocolo, en su artículo 1, establece su objetivo: de conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.
Este Protocolo, en su artículo 2, establece las disposiciones generales:
1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.
2. Las Partes velarán porque el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicción de los Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las libertades de navegación establecidos en el derecho internacional y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.
4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.
Este Protocolo, en su artículo 3, establece los términos utilizados: a) Conferencia de las Partes, b) Uso confinado, c) Exportación, d) Exportador, e) Importación, f) Importador, g) Organismo Vivo Modificado, h) Organismo vivo, i) Biotecnología moderna, j) Organización regional de integración económica, k) Movimiento transfronterizo.
Este Protocolo, en su artículo 5, establece respecto de los productos farmacéuticos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar una decisión sobre su importación, el presente Protocolo no se aplicará al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.
Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 071 de 2003 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis declaró exequible el “Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000”, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 740 de 2002.
Fuente: Congreso de la República