Ley 507 de 1999 – Modificó la Ley 388 de 1997 – Ley de Desarrollo Territorial – Ordenamiento del territorio municipal y distrital – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Diagnóstico de la situación urbana y rural de los municipios y distritos – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Asuntos Exclusivamente Ambientales de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Plan Parcial – Silencio Administrativo Positivo en Asuntos Ambientales - [Ley 388 de 1997] [Sentencia C – 431 de 2000]
La Ley 388 de 1997 es una de las leyes más importantes en materia urbana aprobada en Colombia y también regula algunos temas ambientales trascendentales.
La Ley 507 de 1999, modificó la Ley 388 de 1997.
Esta ley en su artículo 1 prorrogó el plazo máximo establecido en el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, para que los municipios y distritos formulen y adopten los planes y esquemas de ordenamiento territorial (POT), hasta el 31 de diciembre de 1999.
Parágrafo 1. No obstante, los municipios y distritos podrán poner en vigencia sus respectivos planes y esquemas de ordenamiento cuando lo adopten antes de la fecha prevista en este artículo.
Parágrafo 2. En la formulación, adecuación y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial se tendrán en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente.
Parágrafo 3. El Gobierno Nacional fijará plazos adicionales, dentro del mismo esquema de la presente ley y excepciones con respecto a municipios ubicados en zonas que el Gobierno Nacional haya definido como de distensión o despeje, en el marco de un proceso de paz.
Parágrafo 4. El Gobierno Nacional deberá implementar un plan de asistencia técnica a través de la coordinación interinstitucional de los respectivos Ministerios y entidades gubernamentales, las Oficinas de Planeación de los respectivos departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales, para capacitar y prestar asistencia técnica en los procesos de formulación y articulación de los planes de ordenamiento territorial y en especial para los municipios que presenten mayores dificultades en el proceso. Las entidades gubernamentales involucradas en el proceso pondrán a disposición de los municipios y distritos los recursos de información y asistencia técnica necesarios para el éxito de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT). (…)
Parágrafo 6. El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30) días. Y una vez surtida la consulta al Consejo Territorial de Planeación como se indica en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, se continuará con la instancia de aprobación prevista en el artículo 25 de la misma ley. Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable para las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental.
En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado en este parágrafo.
Parágrafo 7. Una vez que las autoridades de Planeación, considere viable el Proyecto de Plan Parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, si esta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia para lo cual dispondrá de ocho (8) días hábiles. Y se continuará con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo 8. En el proceso de elaboración de los planes y esquemas de ordenamiento territorial, las autoridades municipales y distritales darán cumplimiento a las normas legales vigentes relacionadas con los grupos étnicos.
Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 431 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa declaró: primero: inexequibles las expresiones: "Vencido el término anterior, se entiende concertado y aprobado el Proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades ambientales competentes" y "En todos los casos en que las autoridades ambientales no se pronuncien dentro de los términos fijados en el presente parágrafo, operará el silencio administrativo positivo a favor de los municipios y distritos" Contenidas en el parágrafo 6° de la Ley 507 de 1999 y "Vencido este término se entenderá concertado y aprobado el Proyecto de Plan Parcial", contenida en el parágrafo 7° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999.
Segundo: Se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión "y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental", contenida en el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999.
De acuerdo con esta jurisprudencia, no es viable aplicar el “silencio administrativo positivo” en asuntos ambientales.
Fuente: Congreso de la República