La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 462 de 2008 realizó el análisis de constitucionalidad de varias normas de la Ley 99 de 1993. Entre otras declaraciones, decidió declarar exequible el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, referida a la facultad discrecional y selectiva a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en asuntos ambientales
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.
El artículo 5 de la Ley 99 de 1993 consagra las funciones del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de otras normas vigentes. En los numerales 16 y 36 dispone: Corresponde al Ministerio:
16) Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar; (…)
36) Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia; (…).
Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 16 y 36 del artículo 5 de la ley 99 de 1993, por considerarlos contrarios al artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política de 1991, norma que consagra la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR).
La Corte Constitucional decidió declarar exequible el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, referida a la facultad discrecional y selectiva a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en asuntos ambientales.
También la Corte decidió declarar inexequible la expresión “aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y”, contenida en el numeral 36 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993.
De otra parte, la expresión “ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia”, contenida en la misma norma [numeral 36 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993], se declara exequible por las razones expuestas en esta providencia.
Finalmente, la Corte decidió declarar inexequible la expresión “y someterlos a la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente”, contenida en el literal e) del inciso final del artículo 25 de la Ley 99 de 1993.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
- Facultad Discrecional y Selectiva a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en asuntos ambientales:
Por ello, en principio, la Corte considera legítimo conservar la norma en su sentido original, haciendo la salvedad –que no es un condicionamiento- de que en cada caso las Corporaciones Autónomas Regionales pueden reclamar competencia exclusiva para el manejo de asuntos cuyas probadas repercusiones no exceden perímetros exclusivamente locales de la realidad ecológica.
La posibilidad de intervención preventiva o concomitante del Ministerio en los planes y programas ambientales que pudieran afectar sectores generales del territorio es una facultad que la Corte avala como manifestación de esa cohesión ecológica que imponen la naturaleza central del Estado colombiano y la necesidad de unidad de gestión que exige el modelo descentralizado.
- Aprobación de los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen
En conclusión, en el caso concreto de esta demanda, el núcleo de autonomía de la entidad no habilita al Ministerio para aprobar los estatutos de la Corporación -ni sus modificaciones o adiciones- concretamente porque los estatutos son manifestación de esa competencia autonómica constitucional, dado que regulan el funcionamiento interno de la entidad, y porque son expedidos por el máximo órgano corporativo de la misma en ejercicio de las competencias directamente asignadas por la ley.
- Facultades de Inspección y Vigilancia
Por último, la norma acusada establece que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejercerá funciones de inspección y vigilancia respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales. La Corte tampoco considera que dicha competencia pugne con el funcionamiento autónomo de dichos organismos, pues entiende que la facultad de inspección y vigilancia ha sido directamente asignada por la Constitución a la administración central en su artículo 80 cuando establece que el Estado “deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” En efecto, para esta Corporación, es evidente que la suprema dirección de la política ambiental que tienen a su cargo las autoridades administrativas del orden nacional apareja las funciones de control y vigilancia de los organismos que tienen a su cargo la ejecución local de dicha política.
Las funciones que ejercen las Corporaciones Autónomas Regionales hacen parte de las competencias asignadas a las autoridades administrativas del Estado y en tanto están encaminadas a la realización de fines constitucionales que involucran el destino de la nación, se encuentran bajo la supervisión de la administración central del Estado. Esta supervisión, que se traduce en las competencias de inspección y vigilancia, es la herramienta de control que hace posible la unidad de la política ambiental. Así lo refrenda el citado artículo 104 de la Ley 489 de 1998 al establecer que el “control administrativo que de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los departamentos administrativos se orientará a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la presente ley y de conformidad con los planes y programas adoptados.”.
Es importante resaltar que el régimen constitucional colombiano no define hasta dónde llega el principio de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales. En su lugar, la Constitución asigna al legislador la delimitación de dicha autonomía.
El hecho de que el constituyente haya entregado al legislador la función de delimitar el espectro de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y de que no exista en la Carta una idea precisa del término permite concluir que el legislador conserva un margen de configuración de considerable amplitud en la materia. Ello le permite establecer, como en el caso bajo estudio, que las Corporaciones Autónomas Regionales estarán sometidas al control y vigilancia del Ministerio de Ambiente. Esta consideración, aunada al hecho de que en materia ambiental impera el principio de unidad de gestión, lleva a la Corte a concluir que mientras el legislador no disponga una intervención de la autoridad central que verdaderamente impida que estas Corporaciones ejerzan sus competencias, como ocurrió en el caso de la aprobación de los estatutos, dicho control se encuentra plenamente justificado.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Política Ambiental: Carácter nacional y competencia para su manejo – Política Ambiental -Coordinación de esfuerzos con autoridades locales y territoriales – Función Ambiental: Manifestación de la Función Administrativa del Estado – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Corporación Autónoma Regional: Naturaleza jurídica y objeto – Corporación Autónoma Regional: Autonomía limitada – Competencia y criterios para la limitación de la autonomía de las CAR – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Facultad para intervenir en asuntos asignados a las CAR – Aprobación y contenido de los estatutos de las CAR
Concordancias
- Ley 99 de 1993 – Ley de Principios e Instituciones Ambientales
- Sentencia C – 423 de 1994
- Sentencia C – 519 de 1994 de la Corte Constitucional – Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB)
- Sentencia C – 305 de 1995
- Sentencia C – 593 de 1995
- Sentencia C – 495 de 1996 de la Corte Constitucional – Tasas Ambientales – Inversión Forzosa de no menos del 1%
- Sentencia C – 894 de 2003 de la Corte Constitucional – Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y Licencias Ambientales
- Sentencia C – 554 de 2007 de la Corte Constitucional – Principio de Rigor Subsidiario