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Sentencia C – 554 de 2007 de la Corte Constitucional – Principio de Rigor Subsidiario

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 554 de 2007 declaró inexequible la expresión: "serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente", contenida en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, en cuanto al principio de rigor subsidiario

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

La Ley 99 de 1993 es trascendental en materia ambiental en el país. Ha tenido múltiples modificaciones y adiciones por otras leyes posteriores; y ha sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad: sentencias de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El artículo 63 de la Ley 99 de 1993 consagra los principios normativos generales a saber: 1- Principio de Armonía Regional, 2- Principio de Gradación Normativa y 3- Principio de Rigor Subsidiario.

Una ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra de los incisos finales (parcialmente) del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 que regulan el Principio de Rigor Subsidiario. La demandante considera que la disposición impugnada vulnera los artículos 1, 79, 80, 150, numeral 7, y 287 de la Constitución Política de 1991. Expresa que dichos apartes desconocen la autonomía de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales, que la Constitución Política ha reconocido.

La Corte Constitucional decidió declarar inexequible la expresión: "serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente", contenida en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

Adicionalmente, la Corte decidió declarar exequible, por el cargo examinado, la expresión "en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley", contenida en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

7. La demandante considera que la apelación de los actos administrativos expedidos en virtud del principio de rigor subsidiario por las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales, ante la autoridad superior en el Sistema Nacional Ambiental - SINA, y la vigencia transitoria de dichos actos, hasta cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decida sobre la  conveniencia de prorrogarla o de darle carácter permanente, desconoce la autonomía otorgada a aquellas por la Constitución (Arts. 150, Num. 7, y 287).

Así mismo, estima que al disponer la norma demandada que la aplicación del principio de rigor subsidiario deberá hacerse en concordancia con lo dispuesto en el Art. 51 de la misma ley, limita el campo de dicha aplicación y quebranta las normas constitucionales sobre protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Según el principio de rigor subsidiario, a cuyo desarrollo se refiere la demanda que se examina, las normas y medidas de policía ambiental, es decir, las que las autoridades expidan para la regulación  del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables o para la preservación del medio ambiente, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las condiciones locales especiales así lo ameriten.

10. Acerca del primer cargo formulado, por violación del principio de autonomía de las entidades territoriales y de las corporaciones autónomas regionales, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta sentencia que preceden al examen de los cargos, esta corporación ha señalado que con el fin de dar una protección integral y coherente al medio ambiente y a los recursos naturales renovables y armonizar los principios de Estado unitario y autonomía territorial, la Constitución Política establece en materia ambiental una competencia compartida entre los niveles central y territorial, de modo que le corresponde al legislador expedir la regulación básica nacional y les corresponde a las entidades territoriales, en ejercicio de su poder político y administrativo de autogobierno o autorregulación, así como también a las corporaciones autónomas regionales, dictar las normas y adoptar las decisiones para gestionar sus propios intereses, dentro de la circunscripción correspondiente.

Con base en este reparto de competencias, es claro que las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales al dictar normas y adoptar  decisiones deben acatar las normas y las decisiones de superior jerarquía, en primer lugar las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la ley, por exigirlo así en forma general la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico colombiano, como presupuesto de validez de las mismas, y exigirlo también en forma específica el componente jurídico del Sistema Nacional Ambiental
Este sometimiento a las normas y decisiones de superior jerarquía, que es primordial en un Estado Social de Derecho como el colombiano, se concreta en materia ambiental mediante el principio de gradación normativa contemplado en un aparte no demandado del mismo Art. 63 de la Ley 99 de 1993 en relación con el ejercicio de las funciones correspondientes por parte de las entidades territoriales.

No obstante, el solo acatamiento de las normas y decisiones de superior jerarquía en esta materia no asegura la protección integral que requieren el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en la medida en que el contenido de aquellas puede ser inadecuado o insuficiente en una determinada circunscripción con un menor ámbito territorial, de suerte que sea indispensable o por lo menos conveniente dictar normas o adoptar decisiones  complementarias o adicionales que les dispensen una protección mayor.

Esta situación se resuelve jurídicamente mediante la aplicación del principio de rigor subsidiario de que trata la norma parcialmente demandada, en virtud del cual las normas y medidas adoptadas por las autoridades competentes podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten.

En este orden de ideas, del principio de rigor subsidiario se desprende que si la regulación o las medidas de superior jerarquía, con un ámbito de competencia territorial más amplio, son adecuadas y suficientes para la protección integral del medio ambiente y los recursos naturales renovables, las autoridades regionales o locales de inferior jerarquía no tendrían competencia para darle aplicación, por sustracción de materia. Por el contrario, si la regulación o las medidas de superior jerarquía no son adecuadas y suficientes, dichas autoridades sí tendrían competencia para aplicarlo, en ejercicio de su autonomía, por tratarse de la gestión de un interés propio, que desborda la competencia de las autoridades superiores.

En estas condiciones, desde el punto de vista constitucional la apelación de los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales regionales o locales en desarrollo del principio de rigor subsidiario, ante la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental - SINA, limita el principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales, sin una justificación razonable, que pudiera fundarse en un interés superior,  y, por tanto, vulnera los Arts. 150, Num. 7, y 287 de la Constitución.

A este respecto se debe tener también en cuenta que la Constitución, además de consagrar en su Art. 287 el principio de autonomía de las entidades territoriales, atribuye competencias específicas a éstas en materia ambiental, al disponer que a las asambleas departamentales corresponde expedir las disposiciones relacionadas con el ambiente (Art. 300, Num. 2, modificado por el A. L. N° 1 de 1996, Art. 2°), que corresponde a los concejos municipales dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico del municipio (Art. 313, Num. 9), y que los consejos de los territorios indígenas tendrán la función de velar por la preservación de los recursos naturales (Art. 330, Num. 5), las cuales también resultan vulneradas.

Las mismas consideraciones son válidas en relación con la previsión normativa en el sentido de que los actos administrativos antes mencionados tendrán una vigencia transitoria, mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decide sobre la conveniencia de prorrogarla o de darle carácter permanente.

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Licencia Ambiental – Principios Normativos Generales – Principio de Rigor Subsidiario – Principio de Armonía Regional – Principio de Gradación Normativa – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS] – Principio Unitario del Estado y Principio de Autonomía de las Entidades Territoriales: Tensión, Necesidad de Armonizarlos – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR): Naturaleza Jurídica – Distribución de Competencias en Materia Ambiental: Armonización – Apelación de los Actos Administrativos expedidos en virtud del Principio de Rigor Subsidiario


Concordancias