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Sentencia C – 495 de 1996 de la Corte Constitucional – Tasas Ambientales – Inversión Forzosa de no menos del 1%

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 495 de 1996, declaró exequibles el artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y su parágrafo, y el numeral 4 del artículo 46, todos de la Ley 99 de 1993; también se inhibió para fallar sobre el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


Una ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra la Ley 99 de 1993, de manera concreta los artículos 42 [Tasas Retributivas y Compensatorias] y parágrafo, 43 [Tasa por Utilización de Aguas] y su parágrafo [Inversión forzosa de no menos del 1%], y 46 numeral 4 de la Ley 99 de 1993 [Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR)], y contra el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974 [Tasas Retributivas y Compensatorias].

La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 150 numeral 11, 154, 338, 359 y 363 de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 495 de 1996, declaró exequibles el artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y su parágrafo, y el numeral 4 del artículo 46, todos de la Ley 99 de 1993; también se inhibió para fallar sobre el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Financiamiento de la política ambiental: Creación de tributos. El Estado debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial protección ecológica, todo ello, dentro del principio del pensamiento ecológico moderno, del “desarrollo sostenible”. Bajo esta perspectiva se planteó la necesidad de que fuesen varios los sistemas que debería adoptar el legislador con el fin de financiar una política ambiental, en consideración al carácter especial prioritario del que fue dotada, bajo la consagración de principios jurídicos fundamentales, entre otros, el de la responsabilidad del causante de un daño ambiental y el de la destinación de recursos económicos con antelación al desgaste de los ecosistemas. Esta filosofía impregna la creación de los tributos como las tasas retributivas y compensatorias, así como la consagración de la tasa por la utilización de aguas y la inversión obligatoria.

Tasa ambiental: Utilización de recursos naturales / Corporación Autónoma Regional (CAR): Necesidad de recursos económicos / Desarrollo sostenible ambiental. Se ha utilizado el mecanismo económico de la tasa con el fin de trasmitir un costo a quienes se beneficien de una u otra manera con la utilización de los recursos naturales, con lo cual se está financiando las medidas correctivas necesarias para sanear los efectos nocivos de los ecosistemas y a través de la misma, la ley ha adoptado un sistema económico de ingresos con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR). La Carta ordena  destinar tributos  a las entidades encargadas del manejo y conservación de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, como quiera que al poder público le corresponde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en consecuencia, resulta  claro que las Corporaciones Autónomas Regionales deben contar con los recursos suficientes para cumplir con los cometidos constitucionales  y legales de conservación del medio ambiente.

Tasa Ambiental: Naturaleza jurídica. Las tasas ambientales se originan en la utilización de un bien de uso público cuya conservación está a cargo del Estado (ambiente sano). El Estado está en la obligación de garantizar un ambiente sano a sus habitantes, en consecuencia, su conservación constituye un costo que debe ser pagado por quienes "utilizan el ambiente" en forma nociva.

La inversión forzosa de no menos del 1% consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993:

La inversión forzosa de no menos del 1% que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que desprende de la función social de la propiedad [y de la función ecológica de la propiedad] (artículo 58 de la Constitución Política de 1991). En efecto, no puede ser considerada una obligación tributaria porque no se establece una relación bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo, pues, según el parágrafo aludido, es la propia persona la que ejecuta las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica, bajo la orientación de la autoridad ambiental, a través de la licencia ambiental del proyecto.

Así mismo, como se señaló anteriormente, la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, el cual conlleva un deber correlativo de conservación y preservación de ese ambiente para sí mismo y para los demás. 

Siendo así las cosas, es constitucionalmente razonable que se imponga un deber social fundado en la función social de la propiedad, tendiente a la protección e integridad del medio ambiente.

Fuente: Corte Constitucional 


Palabras Claves

Tasas Ambientales – Tasa Retributiva – Tasa Compensatoria – Tasa por Utilización de Aguas – Inversión Forzosa De No Menos del 1% – Tasa Ambiental: Naturaleza – Tasa  Ambiental: Utilización del Ambiente en forma nociva – Planificación Ambiental – Financiamiento de Política Ambiental: Creación de tributos – Protección e Integridad del Ambiente – Constitución Ecológica – Desarrollo Sostenible – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Cuenca Hidrográfica – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Obras y Acciones de Recuperación, Preservación y Conservación de la Cuenca Hidrográfica – Licencia Ambiental – Análisis de los artículos 42 y parágrafo, 43 y parágrafo, 46 numeral 4 de la Ley 99 de 1993 y artículo 18 del Decreto – Ley 2811 de 1974  


Concordancias