Decreto Reglamentario 2099 de 2016, por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, Decreto Reglamentario 1076 de 2015, en lo relacionado con la Inversión Forzosa por la utilización del agua tomada directamente de fuentes naturales y se toman otras determinaciones, también conocida como la Inversión Forzosa de no menos del 1%
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”
La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia. Esta ley, en el Título VIII, artículos 49 al 62, regula el tema de las licencias ambientales en Colombia.
El parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por artículo 216 de la Ley 1450 de 2011: “Parágrafo 1. Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia”.
Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional, frente a dos (2) demandas de inconstitucionalidad presentadas por distintos ciudadanos en momentos diferentes ha declarado a su vez en igual número de oportunidades exequible la norma prevista en el parágrafo 1 del artículo 43 de la ley 99 de 1993 mediante las sentencias C – 495 de 1996 y C – 220 de 2011.
El artículo 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, relacionado con la adquisición de áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales o la implementación de esquemas de Pago Por Servicios Ambientales (PSA) u otros incentivos económicos; el parágrafo 1 habilitó los recursos de la inversión forzosa del 1% para el cumplimiento de las obligaciones allí dispuestas.
El Decreto Reglamentario 1076 de 2015, en su Título 9, sobre instrumentos financieros, económicos y tributarios, Capítulo 3, Sección Segunda, incorporó la norma reglamentaria relacionada con la inversión forzosa del 1% consagrada en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y derogó el Decreto Reglamentario 1900 de 2006.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 2099 de 2016, por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, Decreto Reglamentario 1076 de 2015, en lo relacionado con la Inversión Forzosa por la utilización del agua tomada directamente de fuentes naturales y se toman otras determinaciones. También conocida como la Inversión Forzosa de no menos del 1%. Este decreto se encuentra compilado y adicionado al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible: Decreto Reglamentario 1076 de 2015, en los artículos 2.2.9.3.1.1. al artículo 2.2.9.3.1.17. del Decreto 1076 de 2015.
El artículo 2.2.9.3.1.1 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece su campo de aplicación. Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales para cualquier actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
El artículo 2.2.9.3.1.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece las definiciones. Para la interpretación de las normas contenidas en el presente capítulo y en las regulaciones que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones:
- Acuerdo de conservación
- Banco de hábitat
- Cuenca
- Etapa de producción
- Inversión total del proyecto
- Preservación
- Protección, recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hídrica
- Proyectos de uso sostenible
- Recuperación
- Rehabilitación
- Restauración
- Restauración Ecológica
El artículo 2.2.9.3.1.3. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece los proyectos sujetos a la inversión de no menos del 1%. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se considera que el titular de un proyecto deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión, cuando cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que el agua sea tomada directamente de una fuente natural superficial o subterránea;
b) Que el proyecto requiera licencia ambiental;
c) Que el proyecto, obra o actividad involucre en cualquiera de las etapas de su ejecución el uso de agua;
d) Que el agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos: consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente capítulo aplica igualmente en los casos de modificación de licencia ambiental, cuando dicha modificación cumpla con las condiciones anteriores a excepción del literal b). En estos eventos, la base de liquidación corresponderá a las inversiones adicionales asociadas a dicha modificación.
Parágrafo 2. Aquellos proyectos sujetos a licenciamiento ambiental que se encuentren en alguna(s) de las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de una red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su distribuidor, hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas, iii) capten aguas lluvias, no estarán sometidos a las disposiciones contendidas en el presente capítulo.
El artículo 2.2.9.3.1.5. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la aprobación de las líneas generales de inversión del plan de inversión forzosa de no menos del 1%. El solicitante de la licencia ambiental deberá presentaren el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), la propuesta de las líneas generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, para aprobación de la autoridad ambiental, quien se pronunciará en el acto administrativo que otorgue la licencia ambiental.
Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, en los casos de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el solicitante de la licencia ambiental deberá radicar ante las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto una copia del estudio de impacto ambiental, a fin de que en el concepto técnico sobre el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, se pronuncien sobre la pertinencia de la propuesta de las líneas generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, en los términos y condiciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.3.6.3 ibídem.
Fuente: Gobierno Nacional
Palabras Claves
Licencias Ambientales – Proyectos, Obras o Actividades (POA) – Uso del Agua – Agua – Cuenca Hidrográfica – Recuperación, Preservación y Conservación de las Cuencas Hidrográficas – Biodiversidad – Servicios Ecosistémicos – Recursos Naturales – Sostenibilidad – Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas (POMCA) – Acuerdo de Conservación – Banco de Hábitat – Etapa de Producción – Inversión total del Proyecto – Preservación – Proyectos de Uso Sostenible – Recuperación – Rehabilitación – Restauración – Restauración Ecológica – Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Plan de Manejo Ambiental (PMA) – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
Concordancias
- Ley 99 de 1993 – Ley Ambiental / Ley de Principios e Instituciones Ambientales / Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales
- Ley 1450 de 2011
- Ley 1753 de 2015
- Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible
- Sentencia C – 495 de 1996 de la Corte Constitucional – Tasas Ambientales – Inversión Forzosa de no menos del 1%
- Sentencia C – 220 de 2011 de la Corte Constitucional – Tasas Ambientales – Inversión Forzosa de no Menos del 1%