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Ley 1196 de 2008 – Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP)

Ley 1196 de 2008, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la Corrección al artículo 1° del texto original en español del 21 de febrero de 2003, y el Anexo G al Convenio de Estocolmo, del 6 de mayo de 2005

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”    

Ley 1196 de 2008, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la Corrección al artículo 1° del texto original en español del 21 de febrero de 2003, y el Anexo G al Convenio de Estocolmo, del 6 de mayo de 2005.

Según las consideraciones de este convenio:

Los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,

Existen problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local a los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP), en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones,

Los ecosistemas y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pública,

Este convenio en su artículo 1 establece el objetivo del mismo así: Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 [numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993], el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP).
Este convenio en su artículo 2 establece las definiciones. A efectos del presente Convenio: 

a) Por parte
b) Por organización de integración económica regional 
c) Por partes presentes y votantes

Este convenio en su artículo 3 establece las medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales 

1. Cada Parte: 

a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar: 

i) Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo; y 

ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y 

b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo. 

2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que: 

a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe únicamente: 

i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o 

ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B; 

b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente: 

i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; 

ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o 

iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la Parte exportadora. Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a: 

a) Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones; 

b) Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y 

c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la parte II del anexo B. 

La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de política. La Parte exportadora transmitirá la certificación a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su recepción. 

c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; 

d) A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es Parte en el presente Convenio" incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u organización de integración económica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico. 

3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes. 

4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso. 

5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia. 

6. Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 944 de 2008 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla declaró exequible la Ley 1196 de 2008, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la Corrección al artículo 1° del texto original en español del 21 de febrero de 2003, y el Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005.

Fuente: Congreso de la República 


Palabras Claves

Tratado Internacional Ambiental – Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) – Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) – Propiedades Peligrosas de esos Productos Químicos – Propiedades Tóxicas – Plaguicidas – Degradación – Eliminación Ambientalmente Racional – Bioacumulación – Ecosistemas Terrestres y Acuáticos – Principio de Precaución – Indígenas – Salud Humana – Medio Ambiente – Protección de la Salud Humana y el Medio Ambiente de los Efectos Nocivos de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) – Futuras Generaciones


Concordancias